REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil veinticuatro
215º y 164º

ASUNTO: KP02-S-2024-003519
SOLICITANTES: YESENIA ESCARLET BORJAS Y DIOGENES ANTONIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.849.802 y V-11.786.367, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIANA CECILIA COLMENARES MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.589.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto el escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ABG. ELIANA CECILIA COLMENARES MARIN, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 255.589, actúa en representación sin poder de los ciudadanos: YESENIA ESCARLET BORJAS Y DIOGENES ANTONIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.849.802 y V-11.786.367, respectivamente. Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el ARTÍCULO 168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”
Ahora bien, sobre la base de los criterios jurisprudenciales que preceden, este Tribunal advierte, tal y como lo han señalado en diversas oportunidades las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, que el proceso es un medio para alcanzar la justicia y el juez es el director y garante para que éste se lleve debidamente, de tal forma que puedan ser dirimidos en estrados conflictos intersubjetivos y que sean resueltos mediante una sentencia eventualmente factible de ejecución.
Al hilo de esas consideraciones, resulta pertinente indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Ahora bien, por notoriedad judicial a este Tribunal le consta que la presente solicitud fue planteada en términos similares al asunto N° KP02-S-2024-002861, en el cual se declaró su inadmisión en virtud de la evidente falta de otorgamiento del Poder Apud Acta puesto que NO CONSTA la certificación por ante la secretaria de este Tribunal, del otorgamiento del Poder Apud-Acta Telemático a la Abogada, por tanto, no podrá simplemente consignarse el escrito que lo contiene ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, sin cumplirse con las formalidades que establece el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho asunto fue sentenciado en fecha: 12/11/2024 y fue declarada firme en fecha 20/11/2024, en virtud de no haberse ejercido recurso alguno. En tal sentido, se tiene que ya este Tribunal profirió un pronunciamiento, siendo que las circunstancias por las cuales se presento originalmente en la solicitud identificada con el N° KP02-S-2024-002861 no son distintas por las cuales se plantean nuevamente en este asunto, es por lo que se evidencia que necesariamente debe mantenerse la resolución que se dictó previamente, por lo tanto se está en presencia de una suerte de cosa juzgada sobre el asunto sometido nuevamente al conocimiento de este Tribunal y del cual ya emitió su respectiva decisión.
Por tanto, siendo que el Juez, como garante de asegurar la integridad de la Constitución, la cual lo faculta para administrar justicia en forma idónea y eficaz, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que admitir una pretensión que fue planteada y resuelta con anterioridad por este mismo tribunal, sería burlar la justicia, pues no mantienen vigentes las circunstancias que originaron la solicitud KP02-S-2024-002861; por lo que a la presente solicitud no se le debe dar curso, pues atenta contra el orden público procesal y que no puede ser admitido por este órgano jurisdiccional. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En consecuencia por las razones antes expuesta este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO.
Se ordena el archivo del presente expediente una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º y 165º.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

Seguidamente se publicó siendo las 11:50 a.m.