REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002174
DEMANDANTE: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.452 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.469.
DEMANDADA: ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.047.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 03/10/2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, demanda con motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), incoada por el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.452 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.469, contra la ciudadana: ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.047, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. -EN FECHA: 10/10/2024, este Tribunal dio por recibida la presente demanda de Divorcio por Desafecto, ordenó darle entrada, hacer la anotación en el libro respectivo e instó a la parte demandante a consignar: COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LOS CÓNYUGES, a fin de darle el trámite legal correspondiente. -EN FECHA: 18/10/2024, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde el demandante, ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.452 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.469, consignó: “…A) Copia de cédula del cónyuge RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO y B) Planilla emanada por el seniat con todos los datos correspondientes a la ciudadana ISBELIA COROMOTO GUEDEZ…”, constante de: Un (01) Folio Útil y Dos (02) Anexos. -EN FECHA: 25/10/2024, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha: 18/10/2024, donde consignan lo solicitado en auto de fecha: 10/10/2024, ordenó agregarla a los autos. -EN LA MISMA FECHA: 25/10/2024, este Tribunal ADMITIÓ el presente DIVORCIO POR DESAFECTO, por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de Ley, e instó a la parte demandante a consignar: Los fotostatos correspondientes para la notificación de la parte demandada y así mismo ordenó librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida AL/LA FISCAL DÉCIMO/A QUINTO/A DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA. Librándose la boleta de notificación respectiva. –EN FECHA: 04/11/2024, este Tribunal recibió PODER ESPECIAL APUD ACTA, conferido por el demandante, ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.452 y de este domicilio al Abogado en Ejercicio: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.469. -EN LA MISMA FECHA: 04/11/2024, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, diligencia donde el demandante, ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.452 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.469, consignó: “…B) Dos juegos copias del libelo de la demanda…C) Dos juegos de copias del auto de admisión de la demanda…Y por último el número telefónico de la cónyuge la ciudadana ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, (0412-214-86-96), ya que el domicilio de la ciudadana ya mencionada es en Caracas, solicitando que dicha notificación sea practicada vía telefónica…”, constante de: Un (01) Folio Útil y Seis (06) Anexos. -EN FECHA: 13/11/2024, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha: 04/11/2024, acordó lo solicitado y ordenó librar la boleta de notificación respectiva. Librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. -EN FECHA: 22/11/2024, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…recibo de Notificación vía WhatsApp dirigida a la ciudadana ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-7.509.047, desde el número de cel.: 0412-657-14-82 al número: 0412-214-86-96, en Barquisimeto Estado Lara...”. –EN LA MISMA FECHA: 22/11/2024, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “…Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien se notificó el mismo día: 25/06/2024…”.
-El demandante en el escrito libelar manifestó: -Que contrajo matrimonio civil en fecha: Veintidós (22) de Diciembre, del año: Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), con la demandada, ciudadana: ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.047, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 262, folio N° 268, libro N° 01, del año: Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), anexo cursante de los folios tres (03) y cuatro (04) Vto., del presente asunto. –Que por cuanto la vida en comunidad con la misma nunca se consumó y se hizo imposible la vida en común, es por lo que no fijaron último domicilio conyugal, no procrearon hijos y no obtuvieron bienes y se encuentran separados desde el mismo día de haber contraído matrimonio. Y que por tal motivo acudió ante esta superioridad a demandar el: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA1070, DICTADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
-En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la parte demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en la Sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del Año 2016, que establece:
-En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
-En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
-En el caso de marras el Abogado: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.469 en su condición de Abogado Asistente del ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.452 y de este domicilio, en su inicio fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070, de fecha: Nueve (09) de diciembre del año: Dos Mil Dieciséis (2016), que dispone que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el demandante en el caso de marras el desafecto.
-Para demostrar la unión contraída en fecha: Veintidós (22) de Diciembre, del año: Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), de su Asistido con la demandada, ciudadana: ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.047, consignó Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 262, folio N° 268, libro N° 01, del año: Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), anexo cursante de los folios tres (03) y cuatro (04) Vto., del presente asunto, de la cual se evidencia que los ciudadanos: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO Y ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.878.452 y V-7.509.047, respectivamente, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de Copia Fotostática Certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge, ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO, ya antes identificado, en el escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal con la cónyuge, ciudadana: ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, ya antes identificada, y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… Es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a: DECLARAR DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO Y ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.878.452 y V-7.509.047, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-Con mérito a las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), incoada por el ciudadano: RAFAEL ÁLVAREZ CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.452 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio: GREGORIO ANTONIO VARGAS ALZURUS, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 161.469, contra la ciudadana: ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.047.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Veintidós (22) de Diciembre, del año: Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), con la demandada, ciudadana: ISBELIA COROMOTO GUEDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.509.047, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 262, folio N° 268, libro N° 01, del año: Mil Novecientos Setenta y Uno (1971), anexo cursante de los folios tres (03) y cuatro (04) Vto., del presente asunto.
-TERCERO: Por ende, OFÍCIESE a los Organismos Competentes, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
-Publíquese y regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. María Eugenia Rincones Yajure