REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-002455
SOLICITANTES: RAFAELA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCÍA Y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.373.085 y V-9.406.589, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-DE LA NARRATIVA:
-EN FECHA: 16/10/2024, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: RAFAELA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCÍA Y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.373.085 y V-9.406.589, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. –EN FECHA: 23/10/2024, este Tribunal ADMITIÓ el presente divorcio y ordenó la Notificación al/la Fiscal Décimo/a Quinto/a del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, librándose la boleta de notificación respectiva. -EN FECHA: 13/11/2024, compareció la Alguacil Titular de este Tribunal: Dilcia Colmenarez y consignó: “Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a quien notificó el día: 12/11/2024”. -EN FECHA: 18/11/2024, fue presentada por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, opinión fiscal favorable, por el Fiscal (Auxiliar) Interino de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ABG. WILLINGER ALEXANDER GÓMEZ YÉPEZ, quien considera que se llenaron los extremos legales correspondientes, por lo que no hizo objeción al procedimiento.
-Argumentaron los solicitantes en su escrito: -Que contrajeron matrimonio civil en fecha: Diez (10) de Septiembre, del año: Dos Mil Tres (2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 300, del año: Dos Mil Tres (2003), anexo cursante del folio cinco (05) del presente asunto. -Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Los Libertadores, Calle Los Fundadores, El Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, del Estado Lara. -Que durante la unión: PROCREARON DOS (2) HIJAS, QUE TIENEN POR NOMBRE: SARAIT MARYORI GARCÍA PÉREZ Y BRIGITTE ALEXANDRA GARCÍA PÉREZ, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.004.265 y V-26.796.833, respectivamente, según se evidencia de las Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad, anexos cursantes del folio seis (06) y ocho (08) del presente asunto y de las Copias Fotostáticas Certificadas de las Actas de Nacimiento, asentadas bajo los Nos. 485 y 781, Folio N° 400 Fte., de los años: Dos Mil Cinco (2005) y Dos Mil Tres (2003), anexos cursantes de los folios siete (07) y nueve (09) del presente asunto. -Que durante la unión: NO FOMENTARON BIENES. –Que se encuentran separados desde el día: Uno (01) del mes de: Marzo, del año: Dos Mil Diez (2010); y que dadas las desavenencias que han hecho imposible la vida en común en ambos cónyuges, es por lo que de manera expresa, voluntaria, libre de apremio y coacción, y por medio de la presente solicitud, manifiestan SU VOLUNTAD INEQUIVOCA DE DIVORCIARSE Y DE NO CONTINUAR LA VIDA EN COMÚN, habiéndose expresado así mismo los mutuos consentimientos para DIVORCIARSE, valga reiterar DE MUTUO ACUERDO. Y que por tal motivo acudieron ante esta superioridad a solicitar el: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.).
-II-
-DE LA MOTIVA:
-Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber Jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Conforme a la Sentencia de fecha: 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), Expediente Nº14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”. (Resaltado de este Tribunal).
-En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), que la SOLICITUD DE DIVORCIO involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este Juzgador. Así mismo considera la Sala que con la manifestación de Incompatibilidad o Desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las solicitudes presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, ya que se alega el deseo de no seguir unido en matrimonio. En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes dictada la cual desarrolla el Desafecto y la Incompatibilidad de Caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en Sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de Incompatibilidad o Desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el Artículo 49 Constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....”. (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
-Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges de manera expresa y de común acuerdo manifestaron su voluntad inequívoca de continuar la vida en común, alegando además el desafecto existente entre ellos; y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en Sentencia de fecha: 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, es por lo que se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: RAFAELA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCÍA Y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.373.085 y V-9.406.589, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DE LA DISPOSITIVA:
-En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, FUNDAMENTADA EN LAS CAUSALES QUE DETERMINA EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA 1070, EMANADA EN FECHA: NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO: DOS MIL DIECISÉIS (2016), POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (T.S.J.), presentada por los ciudadanos: RAFAELA DEL CARMEN PÉREZ DE GARCÍA Y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.373.085 y V-9.406.589, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio: LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 177.101, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1ra) en Materia Civil del Estado Lara.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha: Diez (10) de Septiembre, del año: Dos Mil Tres (2003), por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, asentada bajo el N° 300, del año: Dos Mil Tres (2003), anexo cursante del folio cinco (05) del presente asunto.
-TERCERO: SE DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ESTA MISMA FECHA Y SE ORDENA LIBRAR SENDOS OFICIOS DE PARTICIPACIÓN A LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES. Líbrense los oficios y cúmplase.
-CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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