REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001886
DEMANDANTES: JANET COROMOTO CHACÓN LOYO Y TAHIS ELENA CHACÓN LOYO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.550.855 y V-9.615.795, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS DEMANDANTES: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 117.632.
DEMANDADA: ALICIA COROMOTO CHACÓN LOYO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.029.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: DEBORA D’AQUARO DE BIASE, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 15.228.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 31/10/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 11/11/2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: ALICIA COROMOTO CHACÓN LOYO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.029, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por diligencia de fecha: 25/11/2024, la ciudadana demandada: ALICIA COROMOTO CHACÓN LOYO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.029, asistida en este acto por la Abogada: Debora D’Aquaro De Biase, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 15.228: “…Con base al Artículo 216, del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte declaro manifiestamente y de forma voluntaria que se daba por citada en el presente juicio de “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA”, de Documento Privado…Expresando en el presente escrito de forma voluntaria, que Reconoce en su Contenido y Firma, el Documento Privado suscrito por su persona y las Demandantes: VENTA A PLAZO, DE CUOTA HEREDITARIA, CON ENTREGA ANTICIPADA DEL INMUEBLE, en fecha 28 de Octubre del año 2024…Solicitando que se reconozca el Documento y que el mismo adquiera fuerza de ley, y la Sentencia pase a la Autoridad de Cosa Juzgada entre ellos como intervinientes y frente a terceros, con respecto a su Contenido y a sus rubricas plasmadas en él…Declarando indubitada su firma y reconociendo en todo y cada una de las partes del Documento…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, las partes actoras interpusieron la demanda a fin de que la ciudadana: ALICIA COROMOTO CHACÓN LOYO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.029, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…Reconoció en su Contenido y Firma, el Documento Privado suscrito por su persona y las Demandantes: VENTA A PLAZO, DE CUOTA HEREDITARIA, CON ENTREGA ANTICIPADA DEL INMUEBLE, en fecha 28 de Octubre del año 2024…Declarando indubitada su firma y reconociendo en todo y cada una de las partes del Documento…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por las ciudadanas: JANET COROMOTO CHACÓN LOYO Y TAHIS ELENA CHACÓN LOYO, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.550.855 y V-9.615.795, respectivamente, asistidas en este acto por el Abogado: JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 117.632 contra la ciudadana: ALICIA COROMOTO CHACÓN LOYO, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.029.
-SEGUNDO: LEGALMENTE RECONOCIDO el DOCUMENTO PRIVADO de fecha: 29 de Octubre de 2024, el cual riela del folio cinco (05) al folio nueve (09) del presente asunto, relativo a la VENTA A PLAZO, DE CUOTA HEREDITARIA, CON ENTREGA ANTICIPADA DEL INMUEBLE…
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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