REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-002093
DEMANDANTE: NINOSKA YURUBY VILLEGAS PALACIOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.385.510.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: GABRIELA DEL CARMEN RIZZOTTO BARRIOS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 307.686.
DEMANDADOS: AGUEDO RAFAEL DUNO MENDOZA Y JUBENCIA MARISOL PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.378.568 y V-7.374.316, respectivamente, actuando en este acto en el carácter de apoderados de la ciudadana: MARGARITA DE JESÚS PÉREZ RAMOS, quien es de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.263 y de este domicilio, según consta en el documento debidamente autenticado de fecha 11/02/2021, N° 57, Tomo 7, Folios 194 hasta 197, otorgado en NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: MARIO RIZZOTTO COLMENAREZ, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 158.848.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 15/11/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 19/11/2024, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos: AGUEDO RAFAEL DUNO MENDOZA Y JUBENCIA MARISOL PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.378.568 y V-7.374.316, respectivamente, actuando en este acto en el carácter de apoderados de la ciudadana: MARGARITA DE JESÚS PÉREZ RAMOS, quien es de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.263 y de este domicilio, a fin de que comparecieran en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por diligencia de fecha: 27/11/2024, los ciudadanos demandados: AGUEDO RAFAEL DUNO MENDOZA Y JUBENCIA MARISOL PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.378.568 y V-7.374.316, respectivamente, actuando en este acto en el carácter de apoderados de la ciudadana: MARGARITA DE JESÚS PÉREZ RAMOS, quien es de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.263 y de este domicilio, según consta en el documento debidamente autenticado de fecha 11/02/2021, N° 57, Tomo 7, Folios 194 hasta 197, otorgado en NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, asistidos en este acto por el Abogado en libre Ejercicio: Mario Rizzotto Colmenarez, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 158.848: “…DECLARARON que: En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil veintiuno (2021), suscribieron contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones de un bien inmueble, constituido por una casa ubicada en el Barrio el Jebe, sector 19 de abril, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara…con la ciudadana MARGARITA DE JESÚS PÉREZ RAMOS, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.263, domiciliada en el Barrio el Jebe, sector 19 de abril, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara…Dándose por CITADOS, RENUNCIANDO los lapsos y RECONOCIENDO EN SU CONTENIDO que son SUS FIRMAS y SUS HUELLAS en el DOCUMENTO PRIVADO…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: AGUEDO RAFAEL DUNO MENDOZA Y JUBENCIA MARISOL PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.378.568 y V-7.374.316, respectivamente, actuando en este acto en el carácter de apoderados de la ciudadana: MARGARITA DE JESÚS PÉREZ RAMOS, quien es de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.263 y de este domicilio, reconocieran en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que las partes demandadas: “…RECONOCIERON EN SU CONTENIDO que son SUS FIRMAS y SUS HUELLAS en el DOCUMENTO PRIVADO…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: NINOSKA YURUBY VILLEGAS PALACIOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.385.510, asistida por la Abogada en libre Ejercicio: GABRIELA DEL CARMEN RIZZOTTO BARRIOS, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 307.686 contra los ciudadanos: AGUEDO RAFAEL DUNO MENDOZA Y JUBENCIA MARISOL PÉREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.378.568 y V-7.374.316, respectivamente, actuando en este acto en el carácter de apoderados de la ciudadana: MARGARITA DE JESÚS PÉREZ RAMOS, quien es de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.404.263 y de este domicilio, según consta en el documento debidamente autenticado de fecha 11/02/2021, N° 57, Tomo 7, Folios 194 hasta 197, otorgado en NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Nosotros, AGUEDO RAFAEL DUNO MENDOZA y JUBENCIA MARISOL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en cuanto a derecho se refiere, de estado civil casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.378.568 Y N° V-7.374.316, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados de la ciudadana: MARGARITA DE JESUS PEREZ RAMOS, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No V- 7.404.263, de este domicilio, según consta en el documento debidamente autenticado de fecha 11/02/2021, N° 57, Tomo 7, Folios 194 hasta 197, otorgado en NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana NINOSKA YURUBY VILLEGAS PALACIOS, venezolana, soltera, mayor de edad, hábil en Derecho, titular de la cedula de identidad V-16.385.510, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara; un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio el Jebe, sector 19 de abril, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Sus linderos son: por el NORTE: Con el cerro, SUR: Con Avenida principal del Jebe que es su frente, ESTE: con terrenos y bienhechurías ocupadas por Estrella Pérez, OESTE: Con terrenos y bienhechurías ocupadas por Edilmar Duno. Las bienhechurías tienen un Área de Construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 m2), para uso residencial con las siguientes características: construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit y posee las siguientes comodidades: sala, un (01) dormitorio, cocina, una sala de baño, frente cercado en alambre de púas y estantillos de madera, y los servicios básicos como las aguas residuales domésticas, aguas servidas y electricidad; tiene una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.193,00 m2). El precio de la presente venta es por OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (8.400.000,00 Bs.); los cuales declaramos haber recibido de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción en dinero de curso legal mediante EFECTIVO. Dichas bienhechurías pertenecen a la ciudadana MARGARITA DE JESUS PEREZ RAMOS, antes mencionada según se evidencia en documento de TITULO SUPLETORIO emitido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de diciembre del año 2000. Con el otorgamiento del presente documento traspasamos a la ciudadana NINOSKA YURUBY VILLEGAS PALACIOS, anteriormente identificada la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de bienes muebles y persona, con la entrega del inmueble en las condiciones antes expuestas queda perfeccionado la presente venta. Y yo, NINOSKAYURUBY VILLEGAS PALACIOS, plenamente identificada anteriormente, acepto la venta en las condiciones aquí establecidas. Así mismo declaro BAJO FE DE JURAMENTO, que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del presente negocio o acto jurídico proceden de actividades licitas, lo cual puede ser comprobado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con hechos ilícitos contemplados en las leyes venezolanas Juro la urgencia del caso y por consiguiente solicito la habilitación de ley. En Barquisimeto a la fecha del 21 de febrero del 2021.”
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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