REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KN06-V-2024-000011
DEMANDANTE: ABG. CARLOS M.VILLADIEGO W, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.739, EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DE LA FIRMA PERSONAL “ADMINISTRABIEN”, representada por la ciudadana: MILAGRO PASTORA VALERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.436.247.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “NICOLE BOUTIQUE, C.A.” representada por la ciudadana: JHOLIET VERONICA SILVA AMARO cedula de identidad N° V-18.996.800 y su vicepresidente: JORGE JOSE HOSS JERTINI., venezolanos, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-15.960.672
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA.-
Al folio 108 la parte demanda dentro del lapso legal, contesto la demanda y opuso como punto previo la Perención Breve en fecha 17 de Septiembre del 2024 en los siguientes términos: la parte demandante no dejó constancia en el presente expediente que le entrego y proporciono lo exigido y puso a la orden los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los emolumentos al alguacil y de la misma forma el alguacil, no dejo constancia en el presente expediente de que la parte demandante le entregó y proporciono lo exigido y puso a su orden los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los emolumentos, la obligación del alguacil es dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
Quien juzga observa: la perención de la instancia es la sanción por falta de actividad. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con el precepto legal antes transcrito, siendo este el que regula la institución jurídica de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de febrero del 2002, expediente N° 1963-004, caso: Arnaldo González Celis, contra Emilio Vicente Guzmán, explica lo siguiente:
“…La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”.
Ese periodo de Treinta (30) días transcurridos a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante tiene la obligación de impulsar el proceso de lo contrario se produce la perención breve por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, y entre las principales obligaciones del demandante esta entregar al alguacil la compulsa con la orden de comparecencia y la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil cuando medie una distancia mayor a los quinientos metros del tribunal ,se interrumpe la prescripción con el cumplimento de alguna de estas obligaciones, en el presente caso consta que folio 72 que la parte actora si cumplió con su obligación al consignar lo indicado a los fines de practicar la citación de la demandada al auto del folio 73 el tribunal acordó librar compulsas de citación y al folio 76 la ciudadana alguacil en auto señala que se dirigió a la dirección indicada y no encontró a la demandada. Por lo que se cumplió e interrumpió la prescripción con esta actuación. No es obligación a los fines de interrumpir la prescripción que la la parte demandante deje constancia en el expediente que le entrego y proporciono lo exigido y puso a la orden los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, los emolumentos al alguacil y de la misma forma el alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le entregó y proporciono lo exigido y puso a su orden los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que se declara sin lugar la perención breve.
Por lo que la perención breve fue interrumpida con una actuación valida, a saber, como lo es el libramiento de las compulsas de citación y la actuación del alguacil del tribunal, la cual se cumplió dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa. Adicionalmente, conviene precisar que la ley no solo exige actos procesales capaces de interrumpir el lapso perentorio especial, sino que los interesados deben cumplir con obligaciones tendentes con citar al demandado, lo cual pasa por solicitarla citación de la demandada consignando la copias para las compulsa. Así se expresa.
OPUSO LAS SIGUIENTES CUESTIONES PREVIAS:
PRIMERO: Inepta acumulación de pretensiones establecidas en el articulo 346 Ord. 2 del C.P.C. Alega la demandada que el día 04 de Mayo del 2022, la parte accionante específicamente solicito el desalojo del local comercial, conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento, es decir, desde Abril 2023 hasta Abril 2024 (10 mensualidades) así como también Febrero, Marzo y Abril 2024 (3 meses ) y demás obligaciones contractuales, en que ha permanecido el arrendatario en el inmueble propiedad de la demandante, cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial. Y continua alegando que por lo precedentemente expuesto, se aprecia que en este caso de autos que la referida demandante incurrió en inepta acumulación de pretensiones toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumulo de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato, pretensiones que si bien deben tramitarse del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente. La parte actora contesta la cuestión opuesta en los siguientes términos: La solicitud de inepta acumulación, La misma carece de toda fundamentación fáctica y jurídica ya que lo pretendido es la demanda de desalojo por haber incumplido las clausulas del contrato de arrendamiento fundamento de la misma, y son: la falta de pago de 13 cánones de arrendamiento y los que dejo de pagar hasta la introducción de la presente demanda; el incumplimiento por no haber adquirido la póliza de responsabilidad civil general, nunca se demando o acumulo a la demanda de desalojo la acción de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, solo se mencionaron a los efectos de dejar asentado la reiteración irresponsable de la arrendataria demandada con respecto a la obligación de pagarlos y a los efectos de estimar la cuantía de la misma. Quien juzga observa: La parte actora en su petitorio pide PRIMERO: desalojar el local arrendado alegando la falta de pago de cánones de arrendamiento. SEGUNDO: El no haber adquirido lo dispuesto en la clausula cuarta del contrato como era la adquisición de una póliza de seguro de responsabilidad civil. TERCERO: El desalojo del local comercial debido al incumplimiento de la clausula anterior por disposición de la clausula DECIMA TERCERA del contrato fundamento de la presente acción el cual venció el Treinta y Uno de Enero del 2024 y quedo extinguido en vista de que la arrendataria no tenía derecho a la prorroga legal.
El alegato de la demandada no tiene fundamento legal ya al mencionar el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, lo realizo la actora con el fin de justificar la pretensión de desalojo y no la del cobro de los cánones vencidos, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que planteó la demanda, quien juzga aprecia que en el caso de autos la parte actora no incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, toda vez que la acción por desalojo, está dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado y no el cobro de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
SEGUNDO: Opuso la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial establecida en el artículo 346 Ord. 8, señala como cuestión prejudicial el no haber llegado a un acuerdo entre las partes para el contrato de fecha: 01 Febrero 2024 hasta 01 Febrero 2025, en cuanto al ajuste en el nuevo canon, la arrendadora no recibió el pago del arrendamiento de los meses 01 Febrero 2024 y 01 Marzo 2024 antes señalados sin embargo su representada cumplió con los pagos respectivos a través de la Consignación de alquileres por concepto de pago de canon de arrendamiento ante el tribunal Cuarto de Municipio Exp. KP02-S-2024-000617, lo cual considera como cuestión prejudicial que debe resolverse antes de continuar con el juicio principal. Al respecto la parte actora alega que la misma es imprecisa y carente de fundamento, ya que si bien invoca o propone la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346, en ninguna parte argumenta el porqué de dicha cuestión, simplemente que anexa un expediente de consignación N° KP02-S-2024-000617. Continua la parte actora de que para que proceda la prejudicialidad como cuestión previa deberá existir dos procesos distintos uno del otro, un proceso previo que prela donde se opone la cuestión previa, que va incidir en la decisión de este. En consecuencia deben existir dos procesos y en el caso de marras existe un proceso, un juicio, pero en el expediente de consignación de cánones de arrendamiento aperturado por las consignaciones hechas por la parte demandada no existe un proceso, ya que no hay demanda, no hay contestación de la misma, no hay contradicción, pugna entre un demandante y un demandado, sino que simplemente el tribunal receptor de los cánones consignados garantiza la fecha cierta en que se hicieron las consignaciones. Al respecto quien juzga observa: La prejudicilidad nace cuando de un mismo hecho se ejercen ambas acciones separadamente, y no ordena la paralización de la civil mientras se decida la penal, pero no lo violan cuando se trata de acciones nacidas de hechos distintos aunque estos surjan de un mismo expediente. En el presente asunto no hay dos procesos que se tramitan en tribunales diferentes, solo hay un proceso por lo que hoy nada que esperara para entrar a decidir.
II
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuesta en consecuencia:
PRIMERO: SIN LUGAR La Inepta acumulación de pretensiones establecidas en el articulo 346 Ord. 2 del C.P.C.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión referente a la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial establecida en el artículo 346 Ord. 8 del C.P.C, señala como cuestión prejudicial el no haber llegado a un acuerdo entre las partes para el contrato de fecha 01 Febrero 2024 hasta 01 Febrero 2025, en cuanto al ajuste en el nuevo canon,
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del C.P.C, esto es, por existir prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la parte que haga uso de esa excepción o defensa deberá indicar la ley que prohíbe la acción propuesta, la cual pretende atacarse para que sea declarada inadmisible. Así se decide;
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2.024. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
Seguidamente se registro y se publico siendo las 10:15 a.m.
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