REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: KP12-S-2024-0000458.-
SOLICITANTES: GLORIMAR MARIA CAMACARO DE LARA y GONZALO LARA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.234.203 y V- 12.822.586, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FELIPE JOSE LOPEZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.924.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GLORIMAR MARIA CAMACARO DE LARA y GONZALO LARA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 16.234.203 y V- 12.822.586, respectivamente, alegando que desde el 10 de marzo de 2017, están separados, viviendo en domicilios diferentes, decidiéndose separarse, sin posibilidad de reconciliación, siendo imposible mantener la convivencia conyugal en virtud de un manifiesto desafecto entres los conyugues. (f. 01, anexos de los folios 02 al 04). En fecha 11 de noviembre de 2024, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.05). En fecha 18 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 06 y 07). En fecha 18 de noviembre de 2024, se ordenó agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 08 al 11).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Glorimar María Camacaro de Lara y Gonzalo Lara Olivero, al respecto se observa que: Los ciudadanos Glorimar María Camacaro de Lara y Gonzalo Lara Olivero, asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 22 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, Calle 2, Sector 2, casa N° 1, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y del alegado desafecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto asentando mediante sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, la parte solicitante solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
ANEXARON CONJUNTAMENTE CON SU SOLICITUD LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 327, año 2011, de los ciudadanos Gonzalo Lara Olivero y Glorimar María Camacaro, expedida por el Juzgado de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 02).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Glorimar María Camacaro de Lara y Gonzalo Lara Olivero, (fs. 03 y 04)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial vigente asentado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual este Tribunal cita lo siguiente:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…”

Asimismo se evidencia que las partes están contestes en afirmar que desde hace más de cuatro años, que están separados de hecho y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos GLORIMAR MARIA CAMACARO DE LARA y GONZALO LARA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.234.203 y V- 12.822.586, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal el cual contrajeron ante el Juzgado de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; en fecha 22 de diciembre de 2011, inserta bajo el Nº 327, año 2011, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los doce (12) días del mes diciembre de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69/2024, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.