REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP12-S-2024-0000372.-
PARTE SOLICITANTE: ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ y MARLENE JOSEFINA MOSQUERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.934.202 y V- 5.935.894, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JEOMAR RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 140.838.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ y MARLENE JOSEFINA MOSQUERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.934.202 y V- 5.935.894, respectivamente, alegando que desde hace más de dos años, se ha presentado problemas y desavenencias durante la convivencia en su relación, deteriorándose, decidiéndose separarse, sin posibilidad de reconciliación, siendo imposible mantener la convivencia conyugal en virtud de un manifiesto desafecto entres los conyugues. (fs. 01 al 04, anexos de los folios 05 al 11). En fecha 16 de octubre de 2024, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.12). En fecha 23 de octubre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 13 y 14). En fecha 28 de octubre de 2024, se ordenó agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (fs. 15 al 18). Consta en las actas procesales que se recibió diligencia suscrita por la abogada Yohendris Elizabeth Gallardo, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimo Quinta del Ministerio Público (f. 19). En fecha 09 de diciembre de 2024, el Abogado Jeomar Rodríguez, señalo el último domicilio de los solicitantes. (f. 20).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Israel Antonio Gutiérrez y Marlene Josefina Mosquera Rojas, al respecto se observa que: Los ciudadanos Israel Antonio Gutiérrez y Marlene Josefina Mosquera Rojas, asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 25 de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle José Luis Andrade, entre Calles Bolívar y Av. Aeropuerto, casa sin número, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Isrrael Moisés Gutiérrez Mosquera, Carmen Victoria Gutiérrez Mosquera y Milagros de Jesús Gutiérrez Mosquera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-19.121.020, V-19.749.048 y V-22.261.021, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y del alegado desafecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto asentando mediante sentencia N° 1070
de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, la parte solicitante solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 197, año 2005, de los ciudadanos Israel Antonio Gutiérrez y Marlene Josefina Mosquera Rojas, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (f. 05).
B. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Isrrael Moisés Gutiérrez Mosquera, Carmen Victoria Gutiérrez Mosquera y Milagros de Jesús Gutiérrez Mosquera, en el cual se evidencia que los mismo son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 06 al 08).
C. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Israel Antonio Gutiérrez, Marlene Josefina Mosquera Rojas, Isrrael Moisés Gutiérrez Mosquera, Carmen Victoria Gutiérrez Mosquera y Milagros de Jesús Gutiérrez Mosquera, (fs.09 al 11).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial vigente asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual este Tribunal cita lo siguiente:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…”
En efecto se evidencia que las partes están contestes en afirmar que desde hace más de un año, que están separados de hecho y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes de este expediente, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos ISRAEL ANTONIO GUTIERREZ y MARLENE JOSEFINA MOSQUERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.934.202 y V- 5.935.894, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal el cual contrajeron ante el Registro Civil la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; en fecha 25 de noviembre de 2005, inserta bajo el Nº 197 año 2005, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.-
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de 2024. Años: 214º y 165º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG.LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74/2024, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG.LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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