REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro.
Años: 214º y 165º.

ASUNTO: KP12-S-2024-000308.-
DEMANDANTE: JOSE LUIS MARTINEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.695.401, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, carrera 4 entre 5 y 6, casa N° 13, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.
DEFENSORA PUBLICA: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
DEMANDADA: YULIS MIREYA CACERES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.481.999, domiciliada en el caserío Pozo Salado cerca del Liceo Bolivariano Andrés Eloy Blanco, diagonal a la iglesia, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.
NARRATIVA.

Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano José Luis Martínez Dudamel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.695.401, asistido por la abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1era) del Estado Lara, extensión Carora, (fs. 01 al 03 y anexos folios (04 al 13). Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 14). En fecha 23 de septiembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 15 y 16). En fecha 26 de septiembre de 2024, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el Impulso (fs.17 al 20). Consta en las actas procesales que se recibió diligencia suscrita por la abogada Xorangel Pastora Escobar, en su condición de fiscal auxiliar decimo séptima del Ministerio Público (f. 21). En fecha 29 de octubre de 2024, la abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Primera (1era) del Estado Lara, extensión Carora, solicitó la fijación fecha y hora para que tenga lugar la audiencia telemática de notificación a la ciudadana Yulis Mireya Cáceres de Martínez. (f. 22). Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, se fijo el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para llevar a efecto la audiencia telemática (f. 23). En fecha 08 de noviembre de 2024, día y hora fijada para realizar la audiencia telemática, se efectuó tres llamadas telefónicas la cual ciudadana Yulis Mireya Cáceres de Martínez, ya identificada, no contesto. (f. 24). En fecha 03 de diciembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación dirigida a la ciudadana Yulis Mireya Cáceres de Martínez se llevo a efecto a través de los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación disponibles (TIC) (fs. 25 al 28).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano José Luis Martínez Dudamel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.695.401, asistido de abogado, al respecto se observa que: la parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 20 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yulis Mireya Cáceres de Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.481.999, ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su ultimo domicilio en el caserío Pozo Salado cerca del Liceo Bolivariano Andrés Eloy Blanco, diagonal a la iglesia, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Einstein Jesús Martínez Cáceres, Milagro José Martínez Cáceres y José Luis Martínez Cáceres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-23.833.519, V-25.748.097 y V-30.324.367, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, así como del manifestado desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial. La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 162, folio 163, año 1996, de los ciudadanos José Luis Martínez Dudamel y Yulis Mireya Cáceres Páez expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs.04 y 05).
B. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Einstein Jesús Martínez Cáceres, Milagro José Martínez Cáceres, José Luis Martínez Cáceres José Luis Martínez Dudamel y Yulis Mireya Cáceres de Martínez (fs. 06, 07, 08, 12 y 13), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Einstein Jesús, Milagro José y José Luis, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 09 al 11).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial vigente, asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de diez (10) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, que la ciudadana Yulis Mireya Cáceres de Martínez, una vez que constó en autos la resulta de su citación no compareció, quedó probado el desafecto alegado por la parte actora, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos José Luis Martínez Dudamel y Yulis Mireya Cáceres de Martínez, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 11.695.401, contra la ciudadana YULIS MIREYA CACERES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.481.999. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 1996, acta Nº 162, folio 163, del año 1996, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los dieciséis (16) días del mes diciembre de 2.024. Años: 217º y 165º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 73/2024 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.























La suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP12-S-2024-000308. Carora, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año Dos Mil veinticuatro. Años: 214º y 165º.

La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.