Vista la solicitud presentada por el Ciudadano: PEDRO JOSE COLMENARES VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.572.861, asistido por el abogado Amado Salvador Rodríguez, Inpreabogado Nº. 219.846, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas Bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un terreno Propio según consta de Documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, de fecha Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil (2002) bajo el Nº 34 folio 209 Tomo 01 de los Libros de Autenticación llevados por este registro público, ubicadas en la Calle Cinco (05) entre carreras 7 y avenida Fraternidad, El Tocuyo Municipio Moran, Estado Lara. El cual mide aproximadamente: CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (155,25 Mts2) y una área de construcción de CUARENTA Y SIENTE METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETRO CUADRADOS (47,71Mts2 ) está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con Crispiano colmenares Mide 8,20 mts, SUR: Colinda con Calle Cinco, mide 8.20 metros, ESTE: Colinda con Carmen Villanueva, mide 18.75 metros. OESTE: Colinda con Julio Villanueva, mide 19.10 metros. Las bienhechurías esta construidas de la siguiente manera vivienda familiar, con la siguientes características Cuatro (04) habitaciones, Dos (02) Baños, Un (01) Comedor, Un (01) recibo, Una (01) sala y Un (01) porche; paredes de bloques frisados, techo de platabanda y acerolic, pisos de cemento puertas y ventanas de hierro, cercas perimetrales de bloques y portón de hierro. Todo con un valor de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA BOLIVARES (Bs.49.070 Bs) equivalentes a (1.000 €). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: RAMON ANTONIO TORREALBA ORTIZ Y DELIA PASTORA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.458.850 y V- 7.463.923, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal Primero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Morán De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PEDRO JOSE COLMENARES VILLANUEVA, antes identificado sobre las Bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.-
La Jueza Provisoria
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve al interesado constante de (16) folios útiles.- La Sec.
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