En fecha 28/11/2024 se recibió escrito de solicitud por motivo RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN BARRESE DE SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.460.368, asistida por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE RODRIGUEZ, inscrito bajo el inpreabogado Nº 68.317; Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión y de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud y recaudos que lo acompañan, OBSERVA: Que una de las pruebas fundamentales consignada en la presente solicitud, específicamente el Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante, inserta desde el folio 4 al 6, es un documento escrito en idioma extranjero - Italiano.

Al respecto, considera pertinente este Tribunal traer a colocación el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9.- El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

Entendiéndose de la norma Up Supra transcrita, es decir, de la interpretación lógica del mandato contenido en el artículo 9 ejusdem, que para que tenga valor en Venezuela la certificación del Acta de Matrimonio en un idioma extranjero, la misma debe ser traducida por un intérprete público en Venezuela, debidamente autorizado por las autoridades venezolanas. De lo contrario, carece de valor legal en nuestro país.

En tal sentido, este Tribunal cumpliendo con su función de Director del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de procedimiento Civil y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, considera que la documentación consignada en idioma extranjero no llenó los extremos de ley. Y así se decide.

En razón de lo antes expuesto, en resguardo del orden público y las formalidades de ley; se hace forzoso para esta Operadora de Justicia declarar inadmisible la presente solicitud de conformidad con la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN BARRESE DE SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.460.368, por no encontrarse llenos los extremos de Ley.

PUBLÌQUESE Y REGÌSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Morán De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214º y 165º.
La Jueza Provisoria

Abg. Yosglide Darmagly Duin León

La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval

En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 PM.

La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval