Vista la solicitud presentada por las Ciudadanas: YOSMERY DEL CARMEN REINOSO YEPEZ y NALISBETH DEL CARMEN REINOSO YEPEZ , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.273.883 y Nº V-13.519.390, asistidas en este acto por el abogado JUNIOR AMADO PEREZ PIÑERO, Inpreabogado Nº 305.433,donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas Bienhechurías que construyeron con dinero de sus propios peculios y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno Ejido, ubicada en Calle Caribe Sector El Caribe Guarico, Parroquia Guarico, Municipio Moran , Estado Lara. El cual mide aproximadamente TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (347,10 Mts2 ) y con un área de Construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (180,06 Mts2),está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con Quebrada Guarico con una extensión de terreno de 22,00 metros; SUR: colinda con Calle Caribe con una extensión de terreno de 24,65 metros; ESTE: colinda con Nalisbeth Reinoso con una extensión de 13,55 metros; OESTE: colinda con Juan Carlos Escobar con una extensión de 12,70 metros. Las bienhechurías están construidas con bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de metal, distribuida de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala, dichas bienhechurías cuentan con todos los servicios públicos. Todo con un valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (165.900Bs) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO EUROS (3.296,24€). Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JHON GABRIEL JIMENEZ y CARLOS LUIS GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.845.695 y V-26.141.055, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Morán De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de las ciudadanas YOSMERY DEL CARMEN REINOSO YEPEZ y NALISBETH DEL CARMEN REINOSO, antes identificadas, sobre las Bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. -
La Jueza Provisoria,

Abg. Yosglide Darmagly Duin León.

La Secretaria

Abg. Rosbelcy Sandoval


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve a los interesados constantes de (10) folios útiles. -

La Sec