República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto:KP01-O-2024-000167
Asunto principal: 3J-1485-23
Juezsuperior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Accionante: Ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677
Accionado: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, regido por la Jueza Kimbely Gil Materano.
Presunto agraviado: Ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677.
Víctima: Dannys Daniela Morillo Morera.
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 59 ejusdem.
Motivo: Amparo constitucional.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 04 de noviembre de 2024, se recibe ante esta alzada, acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, regido por la Jueza Kimbely Gil Materano, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la publicación de la sentencia condenatoria dictada en audiencia de conclusiones celebrada en fecha 21 de febrero de 2024, en la causa 3J-1485-23, seguida en contra del ciudadanoAlexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677; omisión de pronunciamiento que a juicio del accionante, vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
A la referida acción de amparo le fue asignada la nomenclatura KP01-O-2024-000167, correspondiendo la ponencia, según distribución realizada de a través del sistema informático Juris 2000, alJuez SuperiorOrlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
En fecha 19 de noviembre de 2024 se admite la presente Acción de Amparo, ordenándose oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, regido por la Jueza Kimbely Gil Materano, como presunto agraviante, a los fines de que informara a esta Corte de Apelaciones el estado actual de la causa; librándose en esa misma fecha los oficios respectivos.
En fecha 04 de diciembre de 2024, siendo las 03:00 horas de la tarde, se recibe a través de los medios telemáticos, específicamente mediante el correo electrónico institucional, el informe requerido a la jueza regente del tribunal accionado; motivo por el cual, en esa misma fecha se procede mediante auto separado, a fijarse audiencia de amparo conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el día viernes 06 de diciembre de 2024.
En fecha 06 de diciembre de 2024, se constituye esta Corte de Apelaciones en sede constitucional para llevar a cabo la audiencia constitucional fijada; sin embargo, solo comparece la accionada Kimberly Gil, en su carácter de juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a pesar de encontrarse a derecho, procediendo esta alzada a emitir el pronunciamiento mediante auto separado dentro de los lapsos de ley correspondientes.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 04 de noviembre de 2024, el ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677, interponen acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva por falta de pronunciamiento por no haber publicado la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024, en audiencia de conclusiones en la causa 3J-1485-23, a pesar de haberse consignado escritos en fecha 16 d mayo de 2024; 02 de septiembre de 2024; 10 de octubre de 2024 y 16 de octubre de 2024, en los cuales se solicitaba la fundamentación y publicación de dicha sentencia; trayendo como consecuencia que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, la violación o amenaza invocada, no haya cesado, haciendo mención expresa que la juzgadora “…ha generado un estado de indefensión para el agraviado, debido a que violo el derecho a la defensa, que comprende el derecho a alegar o excepcional los elementos de hecho y derecho que beneficien al interés de las partes…”.
Además, arguyen el accionante que“… el tribunal agraviante está en la obligación de dar respuesta satisfactoria a mis solicitudes, debido a que es el mismo tribunal que presidio el juicio en contra del agraviado, siendo esto su competencia, es decir, existe coherencia en mis peticiones con la respuesta oportuna que la agraviante puede dar y que se ha negado a pronunciarse…”.
En este sentido, solicita a esta alzada sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo y emitir la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria.
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibe a través del correo electrónico de esta Corte de Apelaciones, informe remitido por la ciudadana abogada Kimbely Gil Materano en su condición de Jueza regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a través del cual señala que “… en fecha 13 de noviembre de 2024, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare con fundamento en las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional quien reiteradamente ha mantenido el criterio sostenido en decisiones decisión ]N° 412-2001 de fecha 02-04-2021, decisión N°806.2004, de fecha 05-05-2004 y decisión N° 2355.2004, de fecha 05-10-2004, señalando que, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia de la cual presencia el debate oral y público pueda un Juez penal en funciones de Juicio producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público solo con acuerdo al acta del debate oral donde se absuelva o condena al acusado por la cual en fecha 13 de noviembre de 2024, este tribunal publico(sic) sentencia in extenso en relación al acusado ALEXIS JESUS (sic)RODRGUEZ(sic)CHACON(sic), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Danys Daniela Morillo Morera, quien resulto condenado a cumplir la pena de Diez (10) años, Siete (07) meses de prisión, más las accesorios del artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dannys Daniela Morillo Morera…”
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DE LA AUDIENCIA ORAL
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones procedió en fecha 05 de diciembre de 2024, a fijar Audiencia Constitucional para el día 06 de diciembre de 2024, fecha en la que se constituye este tribunal de alzada y se verifica comparecencia solo de la ciudadana Jueza Kimbely Gil Materano, juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, motivo por el cual, se acordó emitir el pronunciamiento correspondiente mediante auto separado dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677, interpuesta contra Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1485-23. Así se decide.-
DE LA RESOLUCIÓN DE LA ACCION DE AMPARO
La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.
Así las cosas, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de que cualquier persona natural o jurídica habitante en el estado Venezolano, pueda solicitar el Amparo Constitucional como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, para así lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, señalando expresamente lo siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.
Como corolario a lo anterior, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señaló en su libro sobre “Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” que la acción de amparo se concibe como una protección a los derechos y garantías constitucionales, manifestando que:
“…El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…”.
Hechas las observaciones anteriores, procede este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucionaly en resguardo de los intereses constitucionales de las partes,a analizar la presunta violación a la tutela judicial efectiva invocada por el ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677 por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1485-23, por la falta de pronunciamiento por no haber publicado la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2024, en audiencia de conclusiones en la causa 3J-1485-23, a pesar de haberse consignado escritos en fecha 16 de mayo de 2024; 02 de septiembre de 2024; 10 de octubre de 2024 y 16 de octubre de 2024, en los cuales se solicitaba la fundamentación y publicación de dicha sentencia; trayendo como consecuencia que hasta la fecha de la presentación de la acción de amparo, la violación o amenaza invocada, no haya cesado,
En relación a la denuncia planteada, luego de la revisión del informe remitido al correo institucional donde se observó el informe y de igual manera la decisión de la sentencia, la misma emitida por la ciudadana Jueza Kimbely Gil Materano, juez regente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, donde se observó que dicha juzgadora en fecha 13 de noviembre de 2024, publicó sentencia in extenso en relación al acusado Alexis Jesús Rodríguez Chacón, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de Abuso Sexual sin penetración, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De los hechos antes descritos, se constata que para la fecha de la presentación del presente amparo constitucional, es decir, para el 04 de noviembre de 2024, no se había emitido la fundamentación de la decisión es por ello que el accionante no tenía conocimiento de la decisión en la causa signada con la nomenclatura 3J-1485-23, y como lo indican en la presente acción de amparo para denunciar la presunta violación a la tutela judicial efectiva por parte del tribunal accionado, siendo evidente a través del informe remitido a esta instancia y es por ello que en el caso de marras,cesó la violación invocada por los accionantes, siendo procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo incoada por el ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1485-23. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
ÚNICO: El cese de la violación invocada, y en consecuencia la inadmisibilidad sobrevenidala acción de amparo constitucionalinterpuesta por el el ciudadano abogado Aldo José Mujica, IPSA 134.003, en su condición de defensor privado del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad V-4.373.677,en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa signada con el alfanumérico 3J-1485-23, en virtud de no haberse vislumbrado violación alguna a derechos y garantías constitucionales.
Contra la presente decisión podrá ejercerse recurso de apelación dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a su publicación, exceptuando los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, conforme lo establecido en sentencia Nº 501 del 31 de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
No hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)
La Secretaria
Abg. GraceDanyelith Heredia
ASUNTO N° KP01-O-2024-000167
orlandoA/wilmarysd
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