REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000502.
Asunto principal: KP01-S-2024-000552.
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Roberto Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, 34 años de edad.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.

Imputado: Ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, 34 años de edad.

Delitos: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada establecido en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos estos en la modalidad en concurso real de delito.

Víctimas: Adolescentes W.G.L.L de 14 años de edad y I.C.C.P de 16 años de edad (identidad omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto.


CAPITULO PRELIMINAR.

En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Roberto Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 22 de julio de 2024 y fundamentado en fecha 08 de agosto de 2024, mediante la cual como punto previo la jueza recurrida establece en cuanto al delito de prostitución forzada correspondiente al imputado Luis Ángel Bueno Pineda, se aparta en virtud que los elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano supra identificado; así mismo vista la subsanación de la representación fiscal admite parcialmente el escrito acusatorio; se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el ministerio público, declara sin lugar las excepciones, prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteadas por la defensa técnica del ciudadano Luis Bueno; sin lugar las excepciones planteada por la defensa Julio César Flores y Greddy Rosas; se admite el escrito de contestación de la acusación por parte de la defensa del imputado Luis Bueno; se admite testimoniales promovidas por la defensa técnica del imputado antes mencionado, no se admite valoración médica solicitada por la defensa por cuanto en fecha 17 de julio de 2024, la juzgadora de instancia emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de valoración psicológica y forense; se admite contestación de la acusación por parte de la defensa Nancy Liscano y José Francisco Suárez Liscano, así mismo se admite las testimoniales y como documental se admiten constancia de buena conducta carta de residencia, se admite contestación de la acusación por parte de la defensa Julio César y Greddy Rosas, en representación de la ciudadana Yarelis del Valle Luque Canelón, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados Luis Bueno, José Rafael Suárez, Eduardo Canelón, Yarelis Luque, en cuanto a otorgar un medida menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitud por parte de la defensa pública, en cuanto a la valoración física forense del ciudadano César Eduardo Canelón ante medicatura forense y se ratifica los oficios al equipo para la valoración psicológica y por último se acuerda las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numeral 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados, en la causa KP01-S-2024-000552; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000502, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

Por ende, en fecha 04 de diciembre 2024, se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

Por su parte, la Jueza delTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, al momento de fundamentar su decisión en fecha 08 de agosto de 2024,lo hizo en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Vista la solicitud de excepciones opuestas por la defensa Técnica (sic) Abogada (sic) Vista la solicitud de excepciones opuestas por la defensa Técnica (sic) Abogada (sic)ALBA DAZA Y ROBERTO COLMENAREZ, INSCRITO BAJO EL NÚMERO DE IPSA 222..807 y 153.053, en representación del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad número V-21.727.140, es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento:

De la revisión del presente asunto penal, se puede verificar que ciertamente los ciudadanos José Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad número V-21.727.140,le fue realizada la Audiencia Preliminar en fecha 22 de julio de 2024 y es en fecha 01 de agosto de 2024, se fundamentada la Audiencia Preliminar la cual se ordena su remisión a la fase de juicio que por distribución corresponda, ordenando así librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), siendo que en fecha 06 de junio de 2024, se recibe la contestación de la acusación siendo ratificada en la audiencia preliminar de manera oral, en la cual las defensas técnicas solicitan de conformidad al artículo 311 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4to literal “ I ” del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde con lugar las excepciones y no se admita el escrito acusatorio y de lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el sobreseimiento de la causa, igualmente la defensa solicitan la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en ejecución de ello se imponga de las medidas en el artículo 242 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante tribunal .
Es de hacer destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 277, de fecha 13 de Octubre de 2022, dispuso lo siguiente:
“…Si los jueces de control, concluida la audiencia preliminar omiten, dictar el auto fundado que reseña las decisiones tomadas en dicho acto (distinto al auto de apertura a juicio), provocaran una subversión del proceso en cuanto al régimen de los recursos, pues omitirán el acto jurídico que podrían recurrir las partes mediante el recurso de apelación…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA TECNICA (sic)

La defensa técnica alega la excepción establecida en el artículo conformidad al artículo 311 numeral 1 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4to literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referente al cumplimiento por parte del ministerio público de los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

En cuanto a ello, se observa que la acusación presentada por la fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público del estado Lara en su acusación, realiza en este mismo acto conforme al artículo 313 en concordancia con el artículo 335 del Código orgánico procesal penal, la subsanación referente al delito, asimismo se evidencia específicamente en el Capítulo l la Identificación Plena (sic) de las Partes (sic) en el proceso, cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se evidencia en el capítulo II, establece la Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados José Rafael Suarez (sic)Torrelles, titular de la cédula de identidad número V- 21.589.647, Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad número V-21.727.140,Ciudadana (sic)Yarelis del Valle Luque Canelón, titular de la cédula de identidad número V-25.254.036 y Cesar (sic) Eduardo Canelón Barrios, titular de la cédula de identidad número V-31.972.941, si bien es cierto se evidencia que la fiscalía no amplia de manera detallada el modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo que los mismos son relatados de manera genérica, considera esta juzgadora que la misma cumple parcialmente con los supuestos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo aun cuando la fiscalía subsana el error evidenciado referente a los delitos, no es menos cierto que como garante de los derechos de las víctimas y titular de la acción penal debe asegurar las resultas del proceso y verificar que al acto conclusivo este blindado y cumpla con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva .

De igual manera se evidencia en el Capítulo III, expone claramente los fundamentos de la imputación y sus elementos de convicción que lo motivan.

Se evidencia el Capítulo lV, de la acusación presentada, la fiscalía menciona que el Precepto Jurídico Aplicable al presente caso seguido en contra de los ciudadanos LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el delito de PROSTITUCION (sic) FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso (sic) real del delito , en perjuicio de ambas víctimas W.G.L.L de 14 y I.C.C.P de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (sic)

Ciudadana YARELIS DEL VALLE LUQUE CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-25.254.036, quien figura como progenitora de la víctima W.G.L.L de 14 de edad de identidad omitida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la modalidad de comisión por omisión, en perjuicio de adolescente W.G.L.L de 14 de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (sic)

Respecto al ciudadano CESAR (sic) EDUARDO CANELON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.254.941, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso real del delito , en perjuicio de ambas víctimas W.G.L.L de 14 y I.C.C.P de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (sic)

Relación al ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ (sic) TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-21.589.647, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso real del delito , en perjuicio de adolescente W.G.L.L 14 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (sic)

Asimismo, en el Capítulo V, el Ministerio Publico (sic) presenta el Ofrecimiento de Pruebas, a efecto de un eventual juicio en su oportunidad se celebre, medios cuya utilidad, pertinencia y necesidad, para demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad como presuntos autores de los delitos imputados en audiencia de presentación.

Se evidencia en el capítulo VI en el cual el Ministerio Publico (sic) expone con fundamento a lo anteriormente expuesto, en su petitorio Solicita (sic) el Enjuiciamiento (sic) de los ciudadanos LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, (sic) el delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso real del delito , en perjuicio de ambas víctimas W.G.L.L de 14 y I.C.C.P de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (sic)

Ciudadana YARELIS DEL VALLE LUQUE CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-25.254.036, quien figura como progenitora de la víctima W.G.L.L de 14 de edad de identidad omitida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la modalidad de comisión por omisión, en perjuicio de adolescente W.G.L.L de 14 de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (sic)

Respecto al ciudadano CESAR (sic) EDUARDO CANELON BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-25.254.941, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso real del delito , en perjuicio de ambas víctimas W.G.L.L de 14 y I.C.C.P de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (sic)

Relación al ciudadano JOSE (sic) RAFAEL SUAREZ (sic) TORRELLES, titular de la cédula de identidad N° V-21.589.647, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, (sic) el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso real del delito , en perjuicio de adolescente W.G.L.L 14 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. (sic)
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De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216, de fecha 02 de junio de 2011, Exp N° 2010-272, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño,dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, precisa esta Sala que las diligencias contenidas en los actos de investigación llevados durante la fase preparatoria, se mantienen incólumes en cuanto a su validez y vigencia, aún en los supuestos que las mismas formen parte de una investigación penal no concluida en los plazos que pauta el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues mientras las mismos se hayan practicado observando los derechos y garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, su validez no se ve afectada por la falta o presentación tardía del acto conclusivo, pues las mismas pueden formar actos propios de la pesquisa, respecto de los cuales el legislador permite sustentar el acto conclusivo…”.

“…Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados…”.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

Artículo 5. “El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctima de violencia...”.

Por tal razón, este Tribunal al verificar que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la excepción opuesta por las defensa técnicas, por cuanto si bien es cierto se evidencia que la fiscalía no amplia de manera detallada el modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo que se relata de manera genérica los hechos denunciados, considera esta juzgadora que la misma cumple parcialmente con los supuestos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este tribunal garante de los derechos de ambas partes, posterior a la revisión exhaustiva de la misma se desprende que la defensa está obligada en coadyuvar y aportar elementos a la investigación como garante de los derechos del imputado y desvirtuar la precalificación dada por el ministerio público, ahora bien se evidencia que la defensa en representación del imputado promueve ante fiscalía solicitudes a bien requiera y que las mismas puedan así exculpar al ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, sobre su responsabilidad en los hechos que se le investigaron, por todo los antes expuesto es por lo que este tribunal acuerda declarar Sin Lugar la solicitud de la de las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140

Por tal razón, este Tribunal al verificar que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto la fiscalía del Ministerio Publico es el titular de la acción penal y es quien lleva la investigación y este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y garantizar al tutela judicial efectiva, observa que los actos procesales no son contrarios a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el Código Orgánico Procesal Penal o en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que para quien juzga el ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, en todo estado y grado de la investigación y del proceso se le ha preservado su derecho a la defensa y la asistencia jurídica, contenida en el artículo 49 numeral 1 de norma constitucional, atendiendo a que:
1.- Durante la fase preparatoria el ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, inicialmente estuvo debidamente representado por su defensa técnica Abg. José Rodríguez Carrasco, inscrito bajo el número de IPSA 92.107 y posteriormente se juramenta en fecha 11 de abril de 2024, como su defensa los abogados, Niurleydy Montilla Pastor Pimentel y Elizabeth Sayago de IPSA N° 253.167, 153.230 y 10.809, Luego (sic) designa como sus defensas a los abogados VICTOR PACHECO BRICEÑO Y ALBA DAZA, INSCRITO BAJO EL NÚMERO DE IPSA N° 96.530 y 222.807, finalmente se juramenta la defensa técnica ROBERTO COLMENAREZ, INSCRITO BAJO EL NÚMERO DE IPSA N° 153.053 .

2.- Se observa que en el asunto penal consta escrito por parte de la defensa del ciudadanoLUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, referente a la contestación de la acusación presentada en contra del imputado de autos, siendo agregado al asunto penal, asimismo este tribunal garantizando así la tutela judicial y efectiva libro los actos de comunicación referente a todos los actos en los cuales se fijaron fecha para las audiencias.

Es de hacer destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dispuso lo siguiente:
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado...”.
En tal sentido, este Tribunal actuando conforme al criterio vinculante de la sala Constitucional, como al criterio emanado de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no observar esta Juzgadora actos contrarios a la Ley o violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando así esta juzgadora no acordar la nulidad del escrito acusatorio , por cuanto se deprende que el mismo al cumplir parcialmente con los requisitos de ley no existen vicios que puedan conllevar a decretar la nulidad de dicho escrito acusatorio.

Ahora bien, respecto a la solicitud de la defensa en cuanto al sobreseimiento al verificar esta juzgadora que los hechos que dieron origen a la presente causa si revisten carácter penal, ya que el dicho de la víctima se concatena con los elementos de convicción y pruebas presentadas por el Ministerio Público, y que los mismos configuran el supuesto de del tipo penal deLUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso real del delito , en perjuicio de ambas víctimas W.G.L.L de 14 y I.C.C.P de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que para demostrar la configuración de los delitos precalificados, se desprende de las actas que se cuenta con un Informe Médico Forense y una Valoración Psicológica, realizada por un experto profesional debidamente juramentado ante el órgano competente, el cual dejan constancias sobre las lesiones físicas y condiciones psicológicas en la cual las victimas adolescentes de 14 y 16 años de edad (identidad omitida) presentaban al momento de dichas valoraciones, siendo estos elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal o no del ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140,en los delitos antes mencionados, es por lo antes expuestoSe declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento por parte de la defensa , siendo que existen fundados elemento de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público, los cuales son propios del debate del juicio oral y público, por cuanto se le hace del conocimiento a las partes que es en la fase de juicio que se dan por reproducidas dichas pruebas, a través de los expertos quienes deben dar declaración en cuanto a los hallazgos encontrados al momento de dicha valoración, acordando así mantener la calificación realizada por la fiscalía del ministerio Publico(sic).

En cuanto a la solicitud de la defensa técnica a la revisión de la medida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , (sic)es necesario hacer del conocimiento a la defensa que el delito precalificado por la fiscalía Vigésima del ministerio público, es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, (sic) el delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso real del delito , (sic) en perjuicio de ambas víctimas W.G.L.L de 14 y I.C.C.P de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, siendo que el mismo supera la pena en el límite establecido en la ley adjetiva penal, asimismo por las razones de hecho y de derecho explanadas y las establecidas en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece que los delitos cuya pena exceda la pena no pueden ser juzgados en libertad, existiendo el peligro de fuga y la intervención del imputado en la investigación estando llenos dichos extremos, aunado a las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 091 de fecha 02/05/2016, ponente Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se prohíbe de manera expresa de acordar medidas cautelares, en los delitos de índole sexual y cuya pena se exceda la pena , por todo lo antes descrito lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica a una menos gravosa referente a la medida cautelar del establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitada por la defensa técnica, siendo que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida que pesa en contra del ciudadano imputado de autos, es por lo que se acuerda mantener la Medida Judicial privativa de la libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pesa en contra del ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, (sic) el delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso real del delito , en perjuicio de ambas víctimas W.G.L.L de 14 y I.C.C.P de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, (sic)se acuerda librar oficios y boletas de privativa de libertad al Centro Penitenciario Sargento David Viloria, el cual es este acto se ratifica como centro de reclusión , asimismo la defensa se une a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a su representado, Visto (sic) que el ciudadano imputado se declara inocente de los hechos que se le acusan y demostrar su inocencia en la fase de juicio, por cuanto es en dicha fase donde se dan por reproducidos los elementos de convicción presentados por el Misterio Publico (sic) y los admitidos a la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: En base a los alegatos expuestos anteriormente en el presente auto, se declara Sin Lugar la solicitud de las excepciones establecida en el artículo 28 numeral Literal I en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Realizada por la defensa Privada Abogados ALBA DAZA Y ROBERTO COLMENAREZ, INSCRITO BAJO EL NÚMERO DE IPSA 222..807 y 153.053, en representación del ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140.

SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento conforme al artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa, siendo que existen fundados elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público, acordando así mantener la calificación realizada por la fiscalía del ministerio Publico. (sic)

TERCERO: Se declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica conforme a los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde a una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que no han variado los motivos que dieron origen a la medida que pesa en contra del ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140,el cual fue acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el delito de PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en la modalidad del Concurso real del delito , en perjuicio de ambas víctimas W.G.L.L de 14 y I.C.C.P de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, delito que supera la pena en el límite establecido en la ley adjetiva penal, asimismo por las razones de hecho y de derecho explanadas y las establecidas en los artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece que la pena que llegara a imponer , existiendo el peligro de fuga y la intervención del imputado en la investigación, considerando esta juzgadora que estando llenos dichos extremos de ley , aunado se tienen las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 091 de fecha 02/05/2017 ponente Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se prohíbe de manera expresa de acordar medidas cautelares, en los delitos de índole sexual y cuya pena se exceda la pena , por todo lo antes descrito lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica a una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la Medida Judicial privativa de la libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que reposa en contra del ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, se acuerda librar oficios y boletas de privativa de libertad al Centro Penitenciario Sargento David Viloria, el cual es este acto se ratifica como centro de reclusión.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)





Del recurso de apelación


En este mismo orden de ideas, en fecha 29 de agosto de 2024, el ciudadano abogado Roberto Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, interpone recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:

Establece la defensa técnica la falta de motivación en relación al análisis delcumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita no se admitan los delitos de Prostitución Forzada y Agavillamiento por la contradicción entre el punto previo y el particular primero de la decisión dictada por el tribunal a quo, por ello observa la defensa técnica que la decisión recurrida no cumple los requisitos legales para su procedencia; así como la forma de su ejecución, es decir, no cumple las normas adjetivas respecto a la fase preparatoria.

De esta misma manera, plantea que no hay individualización de la conducta del imputado y la falta de motivación en la adecuación de los elementos de convicción para establecer su participación, los cuales no fueron debidamente demostrados por la vindicta pública, la jueza a quo solamente se limitó a transcribir el escrito acusatorio causando así un gravamen irreparable al imputado.

Por otra parte, alega el recurrente que hay falta de motivación para la admisibilidad de la prueba anticipada realizada a la víctima.

Debido a la situación planteada, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación y se declare la inadmisibilidad de los delitos violencia sexual agravada, prostitución forzada y agavillamiento.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que el ciudadano abogado Roberto Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, objeta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 22 de julio de 2024 y fundamentado en fecha 08 de agosto de 2024, mediante la cual como punto previo la jueza recurrida establece en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento por el delito de prostitución forzada al imputado Luis Ángel Bueno Pineda, se aparta de la calificación jurídica, en virtud que los elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano supra identificado; así mismo vista la subsanación de la representación fiscal admite parcialmente el escrito acusatorio; se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el ministerio público, declara sin lugar las excepciones, prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteadas por la defensa técnica del ciudadano Luis Bueno; sin lugar las excepciones planteada por la defensa Julio César Flores y Greddy Rosas; se admite el escrito de contestación de la acusación por parte de la defensa del imputado Luis Bueno; se admite testimoniales promovidas por la defensa técnica del imputado antes mencionado, no se admite valoración médica solicitada por la defensa por cuanto en fecha 17 de julio de 2024, la juzgadora de instancia emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de valoración psicológica y forense; se admite contestación de la acusación por parte de la defensa Nancy Liscano y José Francisco Suárez Liscano, así mismo se admite las testimoniales y como documental se admiten constancia de buena conducta carta de residencia, se admite contestación de la acusación por parte de la defensa Julio César y Greddy Rosas en representación de la ciudadana Yarelis del Valle Luque Canelón, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados Luis Bueno, José Rafael Suárez, Eduardo Canelón, Yarelis Luque, en cuanto a otorgar un medida menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitud por parte de la defensa pública, en cuanto a la valoración física forense del ciudadano César Eduardo Canelón ante medicatura forense y se ratifica los oficios al equipo para la valoración psicológica y por último se acuerda las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numeral 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados, en la causa KP01-S-2024-000552.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia referente a la falta de motivación en relación al cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 referente a:

“Cuando el ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”.

En este contexto, este tribunal colegiado entra a verificar el análisis correspondiente alescrito acusatorio,el cual es un acto de postulación consistente en una solicitud de enjuiciamiento formal que hace el Ministerio Público ante el Juez de Control, con relación a una persona que ha sido previamente individualizada e imputada, dicho requerimiento se eleva ante el Juez o Jueza de Control una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha culminado la investigación preliminar, alcanzando un estado de certeza positiva en cuanto a la existencia de un hecho delictivo y la autoría o participación del imputado, donde los hechos imputados deben ser el presupuesto ontológico en los que se funda la acusación, que está compuesto por los hechos, los elementos de convicción que la sustentan, el derecho sustancial invocado y los medios pruebas ofrecidos, teniendo como atribución principal por parte del Juez o Jueza de Control la fiscalización tanto formal como material, esto es, la revisión de los requisitos de forma y de fondo que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la celebración de la audiencia preliminar en la fase intermedia del proceso penal.

Conforme a la norma citada ut supra, constituye un requisito legal para la admisión de la acusación, la existencia de una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por supuesto, esta narración debe contener en forma invariable los hechos objetos de imputación previa, en el caso de marras, la jueza a quo afirma que (…) “ la acusación presentada por el Ministerio Público cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Sin Lugar la excepción opuesta por las defensa técnicas, por cuanto si bien es cierto se evidencia que la fiscalía no amplia de manera detallada el modo, tiempo y lugar de los hechos, siendo que se relata de manera genérica los hechos denunciados, considera esta juzgadora que la misma cumple parcialmente con los supuestos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) por todo los antes expuesto es por lo que este tribunal acuerda declarar Sin Lugar la solicitud de la de las excepciones opuesta por la defensa técnica del ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140. (…)”

Del análisis de las razones de hecho y de derecho explanadas por la jueza a quo tenemos que establece que la Fiscalía del Ministerio Público no amplía de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, concluyendo que cumple parcialmente el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación que origina el efecto de ordenar la subsanación de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia preliminar a pesar que la jueza a quo hace constar que no se cumple con el requisito de la acusación, prosigue a su admisibilidad, utilizando el término “parcialmente”, denotándose un error, en virtud que el término de admisibilidad total o parcial se refiere es exclusivamente al escrito acusatorio y los medios de pruebas, valga decir, en el supuesto de otorgarle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, o no admitir alguno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su acusación o de la víctima en la acusación particular.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de evitar nulidades inoficiosas, procede a verificar el hecho objeto del debate establecido en el escrito acusatorio y por ende en el auto de apertura a juicio, a objeto de comprobar si existe una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que permita conocer la participación de cada imputado dado que en el caso de marras, existe la participación de varios imputados, observándose que el Ministerio Público sí realiza la descripción clara y precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, indicando la conducta desplegada por cada imputado, tal como se verifica en los hechos objetos del debate establecido en el auto de apertura a juicio, por tanto, la pretensión de la defensa de solicitar la nulidad por el incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la jueza a quo declara sin lugar la excepción opuesta, al afirmar en el particular primero del auto fundado de la audiencia preliminar que (…) “se declara Sin Lugar la solicitud de las excepciones establecida en el artículo 28 numeral Literal I en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Realizada por la defensa Privada Abogados ALBA DAZA Y ROBERTO COLMENAREZ, INSCRITO BAJO EL NÚMERO DE IPSA 222..807 y 153.053, en representación del ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140 (…)”, en consecuencia al verificarse que se realizó la individualización de la conducta del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140,dándose cumplimiento alnumeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente, declarando sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-

De esta misma manera, establece el recurrente que la jueza de instancia en la decisión objeto de apelación presenta una contradicción entre el punto previo y el particular primero del auto de apertura a juicio que establece en el:(…) “PUNTO PREVIO:esta juzgadora en cuanto al delito de prostitución forzada imputado al ciudadano LUIS ANGEL BUENO PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, se aparta en virtud de que los elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano por cuanto se evidencia que no existen elementos bancarios al cual haga referencia o mantenga la circunstancia que el ciudadano recibió un lucro o bonificación de índole pecuniario, con respecto al delito y siendo avistado que no existe elementos que pueda acreditar la circunstancia bajo el supuesto del delito de prostitución forzada. PRIMERO: vista la subsanación por parte de la representación fiscal de conformidad a los artículos 313y numeral 1 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de error en cuanto a los delitos es por lo que esta juzgadora en este mismo acto Se (Sic) admite PARCIALMENTE la acusación discal en contra de los ciudadanos (…) Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-21.727.140, por los delitos de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 57, numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada establecido artículo 99 Código Penal, con las circunstancias del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AGAVILLAMIENTO artículo 286 del código penal, todos estos en modalidad del en concurso real de delito, en perjuicio de las víctimas (…),observando esta Alzada que no existe contradicción alguna, debido a que el punto previo representa la manifestación de la jueza de instancia de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, siendo esto la materialización de la atribución conferida al juez o jueza de control en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “(…) Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima (…)”; lo cual originó en aplicación a esa atribución dada a la jueza que decretara la admisibilidad parcial de la acusación, tal y como lo indica en el particular primero, llevando a cabo el mencionado control de la acusación, el cual comprende un aspecto formal y material, en este particular es el aspecto material que implica el análisis de los requisitos de fondo de los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, pudiendo la jueza de instancia de acuerdo a la atribución dada por Ley, mediante ese control de la acusación dictar una admisibilidad parcial de la misma, y apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar por parte de este tribunal de alzada que el cambio de calificación jurídica o la no aceptación de uno de los delitos por los cuales se solicita el enjuiciamiento no significa que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público pierda eficacia jurídica, ya que ambas tienen un carácter provisional, existiendo una sola calificación jurídica definitiva que es aquella que permanece al desvirtuarse el principio de presunción de inocencia en la celebración de un eventual juicio oral, de allí que no le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia interpuesta. Así se establece.-


Por otra parte y tomando en cuenta el segundo punto del recurso de apelación, basado en la falta de motivación de la admisibilidad de la prueba anticipada,la cual es contemplada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de alzada entra dilucidar el significado de la misma, la cual es un mecanismo capaz de aportar ventajas a las partes en conflicto, son pruebas preconstituidas de naturaleza excepcional especialísimas, contempladas en la norma adjetiva procesal penal, la cual constituye la preservación de la declaración de la víctima,cuando sea un obstáculo difícil de superar, haciéndose imposible la declaración en etapas posteriores del proceso; lo cual es amparado por el Tribunal Supremo de Justicia por medio de una sentencia con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional, que señala la importancia de escuchar anticipadamente el testimonio de niños, niñas y adolescentes, ya sean en condición de víctima o calidad de testigos, sobre el conocimiento que éstos tienen del hecho lesivo.

Considerando lo antes planteado, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración (…)”

Del análisis del artículo anterior tenemos que será admisible escuchar anticipadamente la declaración de un testigo si existe un obstáculo difícil de superar, que haga que nazca la presunción que esa declaración de testigo no podrá ser escuchada durante el desarrollo del juicio y en el supuesto que ese obstáculo no existiere a la fecha de la celebración del juicio esa persona deberá concurrir al juico a rendir su declaración, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en sentencia N° 280 de fecha 13 de abril de 2023, ha establecido que las características de la prueba anticipada son: (…) “la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad, todo a los fines de asegurar el resultado de la misma.”; ahora bien, esa circunstancia que representa ese obstáculo difícil de superar debe ser acreditado por el solicitante y en el supuesto de la admisibilidad de la prueba anticipada el juez o jueza debe motivar por qué admite ese medio de prueba y el obstáculo que impide a ese testigo presentarse a declarar en el futuro juicio oral.

En el caso de marras, la defensa arguye que la jueza recurrida no determinó las razones que la condujo para admitir la prueba anticipada, mediante un razonamiento lógico y motivar cada uno de los requisitos exigidos por la ley penal adjetiva, evidenciando esta Alzada que la argumentación dada por la jueza es ajustada a derecho, al admitir la prueba anticipada, ya que dicho medio de prueba se evidencia mediante la declaración de las víctimas adolescentes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y fue deber ineludible del Fiscal del Ministerio Público solicitar la práctica de la prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 ejusdem, para preservar el testimonio de las víctimas adolescentes, encontrándose fundamentada la solicitud en el deber que tienen todos los actores procesales de evitar la victimización secundaria, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en relación a la existencia de vicios en la motivación de la decisión correspondiente a la admisibilidad de la prueba anticipada, por la cual se declara sin lugar la denuncia planteada.Así se Decide.


Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Roberto Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, quedando confirmada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 22 de julio de 2024 y fundamentado en fecha 08 de agosto de 2024, mediante la cual como punto previo la jueza recurrida establece en cuanto al delito de prostitución forzada correspondiente al imputado Luis Ángel Bueno Pineda, se aparta en virtud que los elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano supra identificado; así mismo vista la subsanación de la representación fiscal admite parcialmente el escrito acusatorio; se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el ministerio público, declara sin lugar las excepciones, prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteadas por la defensa técnica del ciudadano Luis Bueno; sin lugar las excepciones planteada por la defensa Julio César Flores y Greddy Rosas; se admite el escrito de contestación de la acusación por parte de la defensa del imputado Luis Bueno; se admite testimoniales promovidas por la defensa técnica del imputado antes mencionado, no se admite valoración médica solicitada por la defensa por cuanto en fecha 17 de julio de 2024, la juzgadora de instancia emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de valoración psicológica y forense; se admite contestación de la acusación por parte de la defensa Nancy Liscano y José Francisco Suárez Liscano, así mismo se admite las testimoniales y como documental se admiten constancia de buena conducta carta de residencia, se admite contestación de la acusación por parte de la defensa Julio César y Greddy Rosas en representación de la ciudadana Yarelis del Valle Luque Canelón, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados Luis Bueno, José Rafael Suárez, Eduardo Canelón, Yarelis Luque, en cuanto a otorgar un medida menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitud por parte de la defensa pública, en cuanto a la valoración física forense del ciudadano César Eduardo Canelón ante medicatura forense y se ratifica los oficios al equipo para la valoración psicológica y por último se acuerda las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numeral 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados, en la causa KP01-S-2024-000552.Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Roberto Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 22 de julio de 2024 y fundamentado en fecha 08 de agosto de 2024, en la causa KP01-S-2024-000552.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 22 de julio de 2024 y fundamentado en fecha 08 de agosto de 2024, mediante la cual como punto previo la jueza recurrida establece en cuanto al delito de prostitución forzada correspondiente al imputado Luis Ángel Bueno Pineda, se aparta en virtud que los elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano supra identificado; así mismo vista la subsanación de la representación fiscal admite parcialmente el escrito acusatorio; se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el ministerio público, declara sin lugar las excepciones, prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteadas por la defensa técnica del ciudadano Luis Bueno; sin lugar las excepciones planteada por la defensa Julio César Flores y Greddy Rosas; se admite el escrito de contestación de la acusación por parte de la defensa del imputado Luis Bueno; se admite testimoniales promovidas por la defensa técnica del imputado antes mencionado, no se admite valoración médica solicitada por la defensa por cuanto en fecha 17 de julio de 2024, la juzgadora de instancia emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de valoración psicológica y forense; se admite contestación de la acusación por parte de la defensa Nancy Liscano y José Francisco Suárez Liscano, así mismo se admite las testimoniales y como documental se admiten constancia de buena conducta carta de residencia, se admite contestación de la acusación por parte de la defensa Julio César y Greddy Rosas en representación de la ciudadana Yarelis del Valle Luque Canelón, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de los imputados Luis Bueno, José Rafael Suárez, Eduardo Canelón, Yarelis Luque, en cuanto a otorgar un medida menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitud por parte de la defensa pública, en cuanto a la valoración física forense del ciudadano César Eduardo Canelón ante medicatura forense y se ratifica los oficios al equipo para la valoración psicológica y por último se acuerda las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numeral 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados, en la causa KP01-S-2024-000552.

Publíquese, diarícese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024.




Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.




Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)



Secretaria,
Abg. Grace Heredia









Asunto: KP01-R-2024-000502
Asunto principal: KP01-S-2024-000552
Milena Fréitez/Rosmar Duarte