República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto principal: KP01-R-2024-000091
Asunto: UP01-P-2022-001474
Jueza Superior Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Público del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Acusado: Ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, actualmente recluido en la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia Policial, La Cuchilla.

Victima: Niña de 04 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delitos: Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capítulo preliminar

En fecha 19 de marzo de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Público del estado Yaracuy, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia de conclusiones de fecha 23 de octubre de 2023 y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2024, donde se decretó sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, y cumplir la pena de veintidós años de prisión para el acusado de autos, en la causa UP01-P-2022-1474, al cual le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000091, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.

Ahora bien, en fecha 26 de marzo de 2024, se registra auto de devolución en el cual se ordenaba al Tribunal ad quo la emisión de las boletas de notificación y emplazamiento de la ciudadana Marlis Elena Parra, en su condición de Representante Legal de la víctima y asimismo se requería la realización de un nuevo cómputo procesal en el que se dejará constancia de los días de despacho y no despacho transcurridos desde la practica efectiva de la boleta de notificación de la representante legal de la victima así como también los días de despacho y no despacho transcurridos desde la práctica de la ultima boleta de emplazamiento, una vez remitido lo peticionado al Tribunal de Instancia, en fecha 25 de octubre de 2024 reingresa el presente recurso de apelación de sentencia, publicándose la admisibilidad el día 31 de octubre de 2024 y fijándose fecha de audiencia para el día miércoles 06 de noviembre de 2024, ordenándose citar a las partes consideradas sujetas procesales en el presente asunto penal. En la fecha fijada no se celebra la audiencia en virtud de no haber despacho en este Tribunal de Alzada, fijándose el próximo acto por medio de auto para el día 05 de diciembre de 2024, fecha en la que se realizó la audiencia, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 23 de octubre de 2023, se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la causa UP01-P-2022-001474, en la que se decretó sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, y cumplir la pena de prisión de 17 años y 6 meses para el al ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de 04 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que es fundamentada en fecha 19 de febrero de 2024 en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Público del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, interponen recurso de apelación fundamentado en lo siguiente:

Como primera denuncia el recurrente da por sentado que hubo “la falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria dictada en el Asunto (sic…) de marras, vulnerándose el contenido del Articulo (sic…) 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, el cual exige, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, toda vez que, se observa que la sentencia condenatoria publicada en el Capitulo(sic…) relativo a los hechos(sic…) acreditados y sus fundamentos, que el Juez Primero de Juicio estima acreditados los hechos imputados por la representación fiscal, pero sin efectuar una determinación precisa y circunstanciada de los mismos, En (sic…) el supuesto análisis realizado por el Juzgador, la misma se limita a afirmar que los dichos o deposiciones de todos y cada uno de los expertos, producen convencimiento en ella a los efectos de comprobar lo que aportaron” continúan alegando el recurrente en relación a la denuncia anterior que la jueza en su auto fundado “no efectúa un análisis propio conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sino simplemente se limita a afirmar que denotan precisión y claridad y que le otorga pleno valor probatorio incurriendo por tanto en vulneración del contenido del numeral 3 del Articulo (sic…) 346 de nuestra Ley Adjetiva Penal, al no establecer verdaderamente de manera precisa y circunstanciada los hechos…”

Así mismo arguye el recurrente que se evidencia, “al analizarse el fallo dictado, que la Juez Primero de Juicio, efectúa una comparación y análisis de los testimonios producidos en el debate, estima acreditados de manera clara y precisa, por lo que en criterio de esta Representación (sic…), la sentencia incurre en falta de motivación, así con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, lo declare”

La segunda denuncia descrita por el apelante está fundada en una supuesta ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, la descrita en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 4 del artículo 346 ejusdem, denuncia que está fundada en los siguientes términos: “La presente demanda obedece a la ilogicidad manifiesta en la motivación en la que incurrió la sentencia recurrida, fundamentalmente, porque no desarrolló las razones y explicaciones necesarias y obligatorias para declarar culpable a mi representado, toda vez que, apreció y valoró únicamente los dichos de los Funcionarios (sic…) expertos ofrecidos por el Ministerio Publico (sic) quien tiene un manifiesto interés en las resultas del debate con perjuicio para mi representado, no le permite ser imparcial ni tener objetividad… constituyendo esto un razonamiento ilógico que representa un vicio de orden público atentatorio de las garantías consagradas en nuestra Carta Magna…”.

Posterior a ello el afirma el recurrente que “es indiscutible que la sentencia recurrida, incumplió con el deber constitucional de motivar el fallo, dada la ausencia de logicidad en el proceso de análisis y comparación de los medios probatorios producidos en el debate oral, lo cual conculcó el derecho que le asiste a mi defendido de conocer y comprender por qué en virtud de qué, fue condenado, ello en vista que la motivación, tiene su razón de ser en la posibilidad de que los justiciables, al ser absueltos o condenados, puedan comprender claramente por qué lo han sido, con lo que se violó la ley por falta de aplicación del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°.”

Aunado a lo mencionado anteriormente indica el recurrente que en la sentencia se observa el quebrantamiento del “Principio de la Congruencia, por inobservancia de los artículos 277 y 87 del Código Penal, lo que constituye un grave perjuicio para mi representado, al imponérsele una penalidad no ajustada a derecho, lo cual conlleva como consecuencia, a la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso Penal…”

En relación a las denuncias planteadas el abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Público del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, solicita a esta Corte de Apelaciones que un vez que hayan sido consideradas de forma individual, cada denuncia, se anule la decisión y en consecuencia se celebre un nuevo juicio antes un tribunal distinto y de ser declaradas sin lugar las denuncias invocada se realice una rectificación de la pena impuesta al acusado.


De la contestación al recurso de apelación

Dando cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de marzo de 2024, la ciudadana abogada Corelis Becerra Giménez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó formal contestación al recurso de apelación, indicando al comienzo de su escrito de contestación que “la Defensa Pública del ciudadano: Pedro José Castillo no dio cumplimiento al Articulo arriba mencionado” refiriéndose al artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando así que el recurso de apelación está fundamentado en lo “establecido en el Código Orgánico Procesal Penal” y no en la Ley especial que rige esta materia.

Luego afirma la Representante fiscal que es “irrebatible de la simple lectura del recurso de apelación interpuesto, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa (sic…) Técnica (sic…) argumenta el presente recurso de apelación en base a los siguientes razonamientos, los cuales muy respetuosamente a criterio de este Despacho (sic…) Fiscal (sic…), son sumamente escuetos y carentes de lógica jurídica…”

Por otro lado también alega la vindicta pública que la decisión “fue debidamente motivada de acuerdo a cuestiones fácticas del hecho criminoso, como de los elementos materiales de convicción que vinculan al imputado al hecho punible cometido en perjuicio de la adolescente, se desprende de la citada decisión judicial que satisface los previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se comprueba la existencia comprobada de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita, la concurrencia de los fundados elementos de convicción serios que vinculan a los imputados en el hecho denunciado, lo que permite a la juzgadora apreciar de manera libre y realista que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia e (sic…) entorpecer la investigación, esto concatenado al quantum de la pena a imponer que oscila de más de diez (10) años de prisión, la magnitud del daños (sic…) causados (sic…) que no es otro que la violación a la autodeterminación (sic…) sexual de la adolescentes (sic…) , la continua revestida de violencia psicológica, de la cual la contribución (sic…) del imputado en el hecho criminoso es determinante en el resultado del citado delito”

Además de lo ya mencionado indica en su escrito que la jueza de instancia “hace una relación de lo acontecido durante el desarrollo de la celebración del Juicio (sic…) Oral (sic…) y Publico (sic…), haciendo alocución a la norma correspondiente, indicando las pruebas en que se fundamentó para considerar probados los hechos expresados en la acusación fiscal debidamente admitida en la Audiencia (sic…) Preliminar (sic…), es decir, los hechos como quedaron fijados en al (sic…) auto de apertura a juicio, y como quedaron acreditados en el Juicio (sic…) oral y Público (sic…), indicando asimismo el delito, victimas, los medios probatorios valorados, y la pena a imponer, no dejando de identificar tanto el tribunal que dicta la sentencia como la identificación de las partes intervinientes, tal cual como se observa la misma, es así como la parte recurrente analiza, en su escrito de apelación, cada uno de los medios probatorios analizados y valorados por el juez de merito y que a su parecer, adolece de motivación, por lo que considero que no existe falta de motivación de la sentencia…”

También considera la Representante Fiscal que “uno de los requisitos de validez es la prueba, debe indefectiblemente producirse en su proposición, es decir, en forma legal, debe establecerse los lapsos legales, ya que se cumplió con los requisitos de proponibilidad y admisión y donde el Tribunal (sic…) en Funciones (sic…) de Juicio (sic…) N°1 de este Circuito Judicial del Estado(sic…) Yaracuy, pudo apreciar y verificar que las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio (sic…) Oral (sic…) y Reservado (sic…), las cuales eran legales, pertinente, relevante, conducente o idóneas, tempestiva, licita y reunía los requisitos establecido (sic…) en la norma jurídica para la realización mismo…”

Concluye su escrito reafirmando que “LA SENTENCIA EN MARRAS POSEE UNA MOTIVACIÓN LOGICA, AL REALIZARLE CONFORME A LA SANA CRITICA RACIONAL, APLICANDO LAS LEYES DE LÓGICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, TAL CUAL LO PRECEPTÚA EL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN EL CUAL SE PUEDE EVIDENCIAR QUE EL JUEZ AD QUO REALIZÓ UNA VALORACIÓN PROBATORIA ADECUADA, DEBIDO QUE LOS HECHOS ACONTECIDOS ENCUADRAN PERFECTAMENTE CON LA CALIFICACIÓN JURIDICA PRESENTADA EN LA ACUSACIÓN FISCAL” solicitando finalmente a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el tribunal de instancia relacionada con la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275.-

De la audiencia oral

Dando cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de diciembre de 2024 se lleva a cabo audiencia oral, en la cual las partes asistentes al acto alegaron lo siguiente:

(...Omissis...)

En el día de hoy martes 05 de diciembre de 2024, siendo las 9:30 horas de la mañana, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que luego de un lapso prudencial de espera de una hora, se celebra el acto en esta hora en espera de el traslado y de la defensa publica en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala- Ponente), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretaria de sala abogado Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Leandro Mendoza, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy : La secretaria de sala de dicho Circuito Judicial la Abg. Wilmary Vásquez, el alguacil designado Luis Castillo asimismo comparece el traslado del acusado ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad N°V-11.431.275, de 50 años de edad, comparece la recurrente Abg. Ligia Torres defensa publica Así mismo comparece la Representante legal de la vectima, C.E.C.J niña de 4 años de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se deja constancia que comparece la Representación de la Fiscalía octava del Ministerio Publico del estado (consta resulta positiva de la boleta de citación) Es por lo que en atención a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral siendo las 10:30 horas de la mañana informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Ligia Torres defensa publica en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas días a todos los presentes esta representación técnica ratifica en este acto el recurso de apelación de fecha 26 de febrero de 2024 sobre denuncia realizadas en esta circunscripción del estado Yaracuy en la cual faltan muchas pruebas en esta sentencia de acuerdo con el artículo 454 del código orgánico procesal penal manifiesta esta defensa que de acuerdo de conformidad con el articulo 444 numeral 2 y el articulo 346 numeral 4 siendo que esta defensa ratifica dicho recurso en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el tribunal ,solicito a esta corte de apelaciones declare con lugar el recurso de fecha 26 de febrero de 2024, asimismo solicito la celebración de juicio en un tribunal distinto, solicito que le otorguen a mi defendido la pena que corresponde. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso lo siguiente: “Buenos días esta representación fiscal procede a ratificar el escrito de contestación de recurso en la cual el tribunal numero 01 condeno al ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad N°V-11.431.275, por el delito solicito se declare sin lugar lo solicitado por parte de la defensa y ratifique la condena impuesta de 28 años de prisión esta representación fiscal considera que la condena esta ajustado al delito de abuso sexual para una niña de tan solo 4 años de edad Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Ligia Torres defensa pública , a los fines de realizar su derecho a Replica: No realiza replica .Es todo .Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad N°V-11.431.275, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “claro yo soy inocente denuncia y yo quiero que me hagan la broma que me hagan soy inocente de todas manera dios es grande y maravilloso , ya tengo dos años preso estoy pagando algo yo no le hecho nada a esa niña Es todo Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Representante legal de la víctima, ciudadana Diorquis Jiménez C.E.C.J de 04 años Adolescente de edad (identidad omitida de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que declara lo siguiente:“ Bueno la niña mía de cuatro año de edad ella me dijo que el la había tocada y yo le c reo no creo que mi niña invente algo así lo único es mi niña .Es todo”.La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Wilmary Vásquez en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Asimismo se ordena oficiar al fiscal superior, a los fines de informarle la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público a los actos pautados por este despacho, Se terminó siendo las 11:00 horas de la mañana, conformes firman. Es Todo.

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

En atención a lo establecido en los párrafos que anteceden, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Público del estado Yaracuy del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad N°V-11.431.275, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 23 de octubre de 2023 y fundamentada el 19 de febrero de 2024 en la causa UP01-P-2022-001474, alegando como fundamento de ello dos denuncias específicas que se discriminan a continuación:

1. Siendo la primera de las denuncias relacionada con la falta manifiesta de motivación en la sentencia, fundamentándola en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el numeral tercero del articulo 346 ejusdem al afirmar que le juez ad quo no efectuó determinación precisada y circunstanciada de los hechos que fueron imputados al acusado de auto, así como tampoco realizó el análisis propio de las reglas de la lógica, dando por sentado el recurrente que la decisión dictada no fue debidamente analizada por el juez que motivó la decisión y en consecuencia incurrió en la falta de motivación.

2. Como segunda denuncia esgrime el recurrente que en la sentencia hubo una ilogicidad manifiesta, conllevando esto a una inseguridad jurídica para los sujetos procesales dando por sentado que no se analizó los medios de pruebas reproducidos durante el debate oral, y que no hubo convencimiento del juez ad quo de los motivos por los cuales relacionó a su representado con el delito de abuso sexual.

Establecida la controversia del recurso de apelación en cuestión, procede esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a revisar la decisión apelada a objeto de verificar la existencia o no de las denuncias planteadas por el recurrente; por lo que para mayor compresión se procederán a dilucidar en capítulos diferentes.

PRIMERO
Falta de motivación en la sentencia

En primer término, el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Público del estado Yaracuy del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad N°V-11.431.275, denuncia la falta de motivación en la decisión al considerar, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, que la jueza a quo solo se limitó solo a transcribir íntegramente el acervo probatorio sin realizar el debido análisis y comparación entre ellos, situación que según señala el recurrente en su escrito, no permite establecer los aspectos de verosimilitud que conllevaron al dictamen de la sentencia condenatoria.

A tal efecto y, a objeto de verificar la existencia o no del referido vicio en la sentencia, se desprende de la revisión de la misma que el objeto del juicio versaba sobre la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem por parte del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad N°V-11.431.275, cometido en perjuicio de una Niña de 04 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es el caso, que el juez en su sentencia, procede a la valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral iniciando con la testimonial de la ciudadana Nathaly Ortiz. titular de la cedula de identidad N° 17.814.533, con 11 años como médico, y como médico forense 3 años de servicio en el SENAMECF, haciendo mención a que “quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido hacia la niña CLAUDIA CHIRINOS (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) certificando lo siguiente: examen ginecológico: de aspecto y configuración normal, el examen ano rectal: normo configurado, con esfera radial integra sin evidencia de traumatismo, examen sin aspecto físico, adminiculada con la declaración de la victima donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos que involucran al ciudadano: PEDRO JOSÉ CASTILLO, como responsable de lo sucedido en fecha imprecisa cuando le tocó y manipuló sus partes intimas, así como introdujo su miembro viril en la boca, satisfaciendo su deseo sexual, en consecuencia se encuentra acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA, Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del 217 Eiusdem” De seguidas, trae a colación la testimonial rendida por la ciudadana María Piña, Titular de la cédula de identidad N° 27.328.064, con 1 años de servicio en el Senacmef (sic…) la cual practicó Informe Psicológico signado con la nomenclatura N° 356-2355-0006-2022, y realizado en fecha 28/06/2022, a la niña victima de auto, Claudia Endimar Chirinos Gimenez, indicando el juzgador después de valorar el testimonio de la psicóloga que “siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un hecho punible certificando lo siguiente: infante presentaba reacción de estrés agudo ay (sic…) que experimenta un acontecimiento que ha sido caracterizado como una amenaza para su integridad física, también a respondí con técnica y franquedad expresivo el traumático es experimentado, persistentemente en forma de pensamiento internos, aislamiento social, caracterizado por no ir a la escuela, y mantener contacto con sus familiares y amigos y por ultimo introversión que según lo manifestó la madre esta característica no era parte de su personalidad, recomendé se sugiere su aislamiento de inmediata del agente estresante, y se sugiere atención psicológica, es decir un tratamiento psicológico. R si, de lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA, con el agravante del 217 Eluden.

Posteriormente, pasa a la valoración de la testimonial del funcionario Argenis José Pernalette Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 18.069.491, quien asistió en calidad de sustituto por idéntica ciencia del funcionario Eduar Rodríguez, detective agregado adscrito a la delegación estadal Yaracuy de la División de Criminalística, en relación a la Inspección Técnica N° de expediente K-22-0123-00210, con número 112-2022, de la cual afirmó el juzgador que el “inmueble ubicado en el sector Chiraliguire, calle principal, casa s/n. Municipio Manuel Monjes estado Yaracuy, casa que estaba constituida de bloques, de color amarillo, la puerta elaborada de metal, con su sistema de cerradura color negra, aparentemente cerrada, por lo cual no se logro (sic) el acceso a la vivienda, se deja constancia de la existencia del lugar donde se cometió el hecho atroz investigados, de lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA, con el agravante del 217 Eluden (sic…)” continuando, el juez a quo procede a indicar que respecto a la declaración del Elier Escobar Peralta, Titular de la cédula de identidad N° 15.387.843 quién suscribió acta policial en fecha 29/10/2022, considerando importante resaltar lo manifestado por el funcionario y es lo que a continuación se describe “al llegar al sitio, pudimos hacer un recorrido y visualizamos al ciudadano con las características, el mismo ha ver la comisión hizo una actitud evasivas se le pedio los documentos y el mismo era el que estaba siendo requerido por el tribunal de control”

Asimismo, el juez a quo procedió a la valoración del testimonio de la ciudadana Diorquis Carolina Giménez Salas, Titular de la cédula número V- 19.423.762 en condición de madre de la niña víctima, fijando posición el juzgador al respecto al esgrimir la siguiente: “Quien a aquí Juzga, le atribuye valor probatorio a la declaración de la ciudadana Diorquis Carolina Giménez Salas, titular de la cédula n° 19.423.762, por cuanto a consideración de quien Juzga fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, manifestando que “su hija comienza a decirle que porque los hombres son malos, le digo que porque hija dice eso, ella me dice él le toco (sic) la totona, le pasaba el pipi por sus partes, después cuando yo viene haber, ella le dijo a los ptj que le había metido el pipi en la boca”, creando credibilidad en las circunstancias del hecho atroz en el cual está vinculado el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO”.

Finalizada la valoración de las pruebas testimoniales, el juez de juicio procede a la valoración de las documentales evacuadas en juicio, iniciando con el reconocimiento Médico Legal (ginecológico y ano rectal) N°356-2355-0346-2022, de fecha 20/05//2022, suscrita por la Dra. Nathaly Ortiz, Médico Forense, adscrita al Senamecf Yaracuy, arguyendo el juzgador que “Adminiculado con la declaración de la Victima cuando indica , inmaculado con la declaración de la victima donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos que involucran al ciudadano: PEDRO JOSE (sic) CASTILLO, como responsable de lo sucedido en fecha imprecisa cuando le tocó y manipuló sus partes intimas, así como introdujo su miembro viril en la boca, satisfaciendo su deseo sexual. Una vez analizadas la prueba documental y testimonial, se logro la demostración del hecho punible en los cuales tuvo participación el acusado de auto, siendo relacionados estos elementos entre sí, creando certeza en quien acá juzga que el mismo es responsable del ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD.”.
Pasando posteriormente a valorar la Inspección Técnica N° 113-2022, de fecha 20/05/2022, practicada por el funcionario Dtv. Agregado Eduar Rodríguez la cual a criterio del juzgador se describen “los aspectos físicos deja plasmado del sitio del suceso y como se encuentra” por otro el juzgador al valorar el Informe Psicológico N° 356-2355-0006-2022, realizado en fecha 28/06/2022, por la Lcda. María J. Piña, Adscrita al Senamecf Yaracuy, menciona que la niña afirmó “haber sido objeto de actos sexuales, observó tristeza, llanto, pesadillas, temor de estar con otra persona, en cuanto al área emocional se evidencian indicadores relacionados con inseguridad, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, asimetría de conocimiento y poder con la persona, no acorde a la edad, situación que ha generado indicadores de vulnerabilidad; demostrando que el hoy acusado perpetró actos sexuales con la niña de autos de 04 años de edad, que implicó penetración (oral), mediante acto sexual y tocamientos libidinosos” también destacó el juez haciendo referencia al Acta Policial de fecha 29/10/2022, que es importante “por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, trasladándose hasta el Sector Chiragua, calle principal, casa sin numero Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy, donde logran observar a un ciudadano con las características requeridas por la comisión, y el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud evasiva” pasando posteriormente a valorar el acta de prueba anticipada realizada a la victima adolescente, de la cual “Se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, donde la Victima CLAUDIA CHIRINOS manifiesta: Me agarro (sic) la cuca y me toco (sic) el culo. Es todo PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO.: P- Quien es Pedro R- Pedro, P- Pedro es familia tuya R- Si, P- donde vive Pedro. R- en su casa. P tu visita donde vive Pedro vas sola o acompañada. R-acompañada con Pedro, P- cuando visitabas a Pedro que hacía. R-me agarraba la cuca. Es todo. PPREGUNTA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS ARTURO SANCHEZ: (sic) No tiene preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: No tiene preguntas. Es todo.”

De lo antes transcrito, evidencia esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio valora de forma individual los medios de prueba evacuados en el juicio oral, dejando constancia de los hechos y circunstancias que consideró acreditadas con cada uno de ellos, procediendo posteriormente a señalar que al adminicularlos entre sí, se da por acreditada la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, y la responsabilidad del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275 en el mismo, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)

Analizadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, el Tribunal de Juicio N° 01, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos Epistémicos, científicos, y Humanistas, que durante el Juicio Oral y Reservado el representante del Ministerio Publico logró determinar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal de la acusada al ciudadano: PEDRO JOSE (sic) CASTILLO, titular de la cedula (sic) N°11.431.275, incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA, con el agravante del 217 Eiusdem, dictado por el Tribunal el dispositivo de la sentencia Condenatoria al concluir el debate oral y reservado, en fecha 23 de Octubre (sic) del Año(sic) 2023, por lo que pasa ahora a publicar la sentencia in extenso conforme el artículo el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA,(sic) con el agravante del 217 Eiusdem, quedando probado en el juicio con las pruebas que fueron traídas al Juicio Oral y Reservado que el acusado PEDRO JOSE (sic) CASTILLO, titular de la cedula(sic) N°11.431.275, incurso en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA,(sic) con el agravante del 217 Eiusdem, quedando probado el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que fueron contestes, es así como el Ministerio Publico(sic) pudo sostener con el acervo probatorio la materialización de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA,(sic) con el agravante del 217 Eiusdem.

Todas las circunstancias que rodearon los hechos, las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existe claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión de los delitos atribuidos al acusado PEDRO JOSE (sic) CASTILLO, titular de la cedula(sic) N°11.431.275,, quien para el Ministerio Público era el autor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano PEDRO JOSE (sic) CASTILLO, titular de la cedula(sic) N°11.431.275, por lo que se logro establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN.

A consideración de este Juzgador, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminicularían, se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado con el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA, con el agravante del 217 Eiusdem, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado.

En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual gozaban el ciudadano PEDRO JOSE (sic) CASTILLO, titular de la cedula (sic) N°11.431.275, quien según el Ministerio Público era el coautor de dicho ilícito penal, actuación esta que quedo demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, titular de la cedula N°11.431.275, pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo, existiendo un suficiente acervo probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y valorados en el debate oral y reservado, se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano PEDRO JOSE (sic) CASTILLO, titular de la cedula (sic) N°11.431.275, por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA, con el agravante del 217 Eiusdem. Así se decide.

De todo lo anterior, observa este tribunal de alzada que el juez de juicio hace constar que a través de los medios de prueba recepcionados fue posible acreditarse la comisión del delito acusado por el Ministerio Público, y más aun se logró determinar la participación del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, aseverando que si bien es cierto de distintos medios de prueba se pudo desprender que la victima señalaba haber sido víctima de abuso por parte del ciudadano Pedro José Castillo, aseverando el juzgador de instancia que en este caso el testigo directo, es decir, la víctima, indicó en la sala de juicio que “Me agarro (sic) la cuca y me toco (sic) el culo. Es todo PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO.: (sic) P- Quien (sic) es Pedro R- Pedro, P- Pedro es familia tuya R- Si, P- donde vive Pedro. R- en su casa. P tu visita donde vive Pedro vas sola o acompañada. R-acompañada con Pedro, P- cuando visitabas a Pedro que hacía. R-me agarraba la cuca”, afirmación que a criterio de quienes aquí suscriben resulta cierta, toda vez que fue coherente en las diversas declaraciones rendidas por la victima.-

En el marco de las observaciones anteriores, observa esta Corte de Apelaciones que el juez a quo estableció de manera detallada, no solo los medios de prueba a los que se le otorgó valor probatorio, sino que además indicó los hechos acreditados con cada unos de ellos, para posteriormente confrontarlos unos con otros de manera lógica, clara y coherente obteniendo así plena certeza de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, procediendo de la misma manera a obtener certeza de la participación y responsabilidad del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, con un nuevo análisis de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, evidenciándose con ello que el juzgador de juicio, realizó un trabajo intelectual minucioso, en el que de manera suficiente, lógica y coherente se justifica la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, no existiendo lugar a dudas que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo acontecido en el juicio oral, desvirtuándose así la inmotivación alegada por la recurrente; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

SEGUNDO
Ilogicidad manifiesta

Debemos tener en cuenta que la ilogicidad en una sentencia se refiere a un razonamiento, discurso o acto que no es lógico. En el ámbito legal, la ilogicidad en una sentencia se debe identificar con una sola lectura de la decisión, sin necesidad de interponer o examinar los acompañamientos o recaudos. Para que una sentencia sea considerada lógica, el enlace entre el elemento de prueba y la conclusión probatoria debe cumplir con las siguientes reglas: Cumplir con las reglas lógicas, cumplir con las máximas experiencia y cumplir con las leyes o conocimientos científicos.

El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto, es decir, un vicio claro, grosero y evidente. La inmotivación de una sentencia penal puede quebrantar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes.-

Una vez puntualizada lo anterior, el recurrente denuncia también en el caso que nos ocupa el vicio de ilogicidad de motivación en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud que el juez a quo, no realizó el examen de todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio para establecer con claridad, las razones por las cuales resultó condenado el ciudadano Pedro José Castillo; vicios en la motivación que acarrearon el incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; arguyendo además la existencia de incongruencias y contradicciones en los medios de pruebas evacuados y que desvirtuaban los hechos acusados por el Ministerio Público.
Ante tales señalamientos y, a los fines de dirimir la presente denuncia considera necesario esta Tribunal Colegiado hacer mención que “…la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204); sin embargo, para que dicha sentencia pueda obtener plena eficacia jurídica, debe cumplir con los requisitos mínimos previstos por el legislador a través del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…ARTÍCULO346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….

Los requisitos transcritos anteriormente, llevan intrínsecos ciertos aspectos que deben ser reflejados en la sentencia; los cuales fueron desglosados por el Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia dictada el 04 de agosto de 2022, indicando expresamente lo siguiente:

(...Omissis...)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el themadecidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el(Sic) se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.

(...Omissis...)
(Negrita del texto)

Ahora bien, habiendo quedado establecidos con total claridad los requisitos de la sentencia, se observa que la denuncia planteada por el recurrente señala el incumplimiento del tribunal a quo en los numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; numerales que abarcan específicamente la motivación de la sentencia.

Con referencia a lo anterior, debe entenderse que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, ya que a través de ella, se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.

Hechas las observaciones anteriores, se procedió a la revisión exhaustiva de la decisión objeto de apelación, verificándose que el juez a quo posterior a identificar de forma íntegra al acusado y a las demás partes intervinientes en la causa en cuestión, hace mención a que el juicio oral inició en fecha 20 de marzo de 2023, en virtud de denuncia realizada por la representante legal de la adolescente victima de autos, ciudadana Diorquis Giménez en contra del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, a través de la cual señaló al ciudadano como presunto responsable de abusar sexualmente de su hija C. CH, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; hechos que a criterio de la representación fiscal se adecuaban los tipos penales de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem; alegatos que fueron rechazados por la defensa pública representada por el abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, quien sostenía la inocencia del ciudadano Pedro José Castillo.

Así pues, establecido por parte del juez de primera instancia los hechos objetos del debate (thema decidendum), el juez a quo procede en el capítulo de la sentencia denominado “HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR” a señalar cuáles fueron los medios de prueba evacuados en el juicio oral, dejando asentadas las preguntas formuladas por las partes con sus respectivas respuestas y a su vez, procede a valorarlos de forma individual, iniciando con la deposición con la testimonial de la ciudadana Nathaly Ortiz. titular de la cédula de identidad N° 17.814.533, en s calidad de médico forense adscrita a SENAMECF, haciendo mención a que “quien asiste conforme a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y en calidad de funcionario experto, siendo coherente con los aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un delito cometido hacia la niña CLAUDIA CHIRINOS certificando lo siguiente: examen ginecológico: de aspecto y configuración normal, el examen ano rectal: normo configurado, con esfera radial integra sin evidencia de traumatismo, examen sin aspecto físico, adminiculada con la declaración de la victima donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos que involucran al ciudadano: PEDRO JOSE CASTILLO”,

Seguidamente, el juez otorga valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana María Piña, Titular de la cedula de identidad N° 27.328.064, con 1 años de servicio en el Senacmef (sic…) la cual practicó Informe Psicológico signado con la nomenclatura N° 356-2355-0006-2022, y realizado en fecha 28/06/2022, indicando que luego de la deposición de la psicóloga pudo “concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD” asimismo, otorga valor probatorio al testimonio rendida por el funcionario Argenis José Pernalette Díaz titular de la cédula de identidad N° V- 18.069.491 al referir que lo alegado por el funcionario le permite conocer a las partes “aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un hecho punible certificando lo siguiente: inmueble ubicado en el sector Chiraliguire, calle principal, casa s/n. Municipio Manuel Monjes estado Yaracuy, casa que estaba constituida de bloques, de color amarillo, la puerta elaborada de metal, con su sistema de cerradura color negra, aparentemente cerrada, por lo cual no se logro (sic) el acceso a la vivienda, se deja constancia de la existencia del lugar donde se cometió el hecho atroz investigados, de lo cual se puede concluir que evidentemente existe el objeto material del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD”

Además otorga valor probatorio la declaración del Elier Escobar Peralta, Titular de la cédula de identidad N° 15.387.843 quién suscribió acta policial en fecha 29/10/2022 al afirmar que la declaración del funcionario fue coherente con los “aspectos esenciales del hecho criminal, objeto del juicio oral y reservado, creando el suficiente convencimiento de la existencia de un hecho punible” otorgando además valor probatorio al testimonio de la ciudadana Diorquis Carolina Giménez Salas, titular de la cedula número V- 19.423.762 en condición de madre de la niña víctima, que alegó en sala “lo que puedo decir es que lo que me dijo mi hija, lo que tengo yo es que la hija mía me dijo que el señor le tocaba sus partes, le tocaba sus tetas, que le pasaba el pipi por sus partes, por eso es porque yo vine para comprobar si no me le había hecho daños, pero eso es lo que la hija mía me dijo” afirmando el que la “credibilidad en las circunstancias del hecho atroz en el cual está vinculado el ciudadano PEDRO JOSE (sic) CASTILLO”. Posteriormente le otorgó valor probatorio a la declaración de la ciudadana Diorquis Carolina Giménez Salas afirmando que durante su deposición “fue clara, firme y fluida, sin incurrir en contradicciones, manifestando que “su hija comienza a decirle que porque los hombres son malos, le digo que porque hija dice eso, ella me dice él le toco (sic) la totona, le pasaba el pipi por sus partes, después cuando yo viene haber, ella le dijo a los ptj que le había metido el pipi en la boca…”

Al mismo tiempo, se otorga valor probatorio a lo depuesto en relación al examen médico legal N°356-2355-0346-2022, de fecha 20/05//2022, suscrita por la Dra. Nathaly Ortiz, Médico Forense, adscrita al Senamecf Yaracuy, alegando el juzgador que “así como introdujo su miembro viril en la boca, satisfaciendo su deseo sexual. Una vez analizadas la prueba documental y testimonial, se logro la demostración del hecho punible en los cuales tuvo participación el acusado de auto, siendo relacionados estos elementos entre sí, creando certeza en quien acá juzga que el mismo es responsable del ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD.”.
Luego de realizar la valoración detallada de las testimoniales evacuadas durante la inmediación del juicio el juez ad quo considerando necesario procede a valorar las pruebas documentales resaltando entre ellas la denominada con la nomenclatura N°356-2355-0346-2022, de fecha 20/05//2022, en la cual la médico forense dejó plasmado que “cuando le tocó y manipuló sus partes intimas, así como introdujo su miembro viril en la boca” refiriéndose en la conducta desplegada hacia la victima de auto, partiendo ello de lo mencionado por la victima en la anamnesis. En igual forma, el juez otorga valor probatorio a la Inspección Técnica N° 113-2022, de fecha 20/05/2022, en los cuales se dejó constancia de “los aspectos físicos deja plasmado del sitio del suceso y como se encuentra”. Adicionalmente pasó a valorar el Informe Psicológico N° 356-2355-0006-2022, realizado a la víctima en fecha 28/06/2022, en el que se menciona que la niña afirmó “haber sido objeto de actos sexuales, observó tristeza, llanto, pesadillas, temor de estar con otra persona, en cuanto al área emocional se evidencian indicadores relacionados con inseguridad, poca confianza en sí misma, carencias afectivas, asimetría de conocimiento y poder con la persona, no acorde a la edad, situación que ha generado indicadores de vulnerabilidad; demostrando que el hoy acusado perpetró actos sexuales con la niña de autos de 04 años de edad, que implicó penetración (oral), mediante acto sexual y tocamientos libidinosos” Al mismo tiempo le otorgó el valor probatorio al acta policial de fecha 29/10/2022, afirmando que es importante “por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal, trasladándose hasta el Sector Chiragua, calle principal, casa sin numero Municipio Manuel Monge Estado Yaracuy, donde logran observar a un ciudadano con las características requeridas por la comisión, y el mismo al notar la presencia policial adopto una actitud evasiva” Finalmente valoró el acta de prueba anticipada realizada a la victima adolescente, de la cual le otorga “valor probatorio, por cuanto describe los aspectos esenciales del hecho criminal… donde manifiesta: Me agarro la cuca y me toco el culo. Es todo PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO.: P- Quien (sic) es Pedro R- Pedro, P- Pedro es familia tuya R- Si, P- donde vive Pedro. R- en su casa. P tu visita donde vive Pedro vas sola o acompañada. R-acompañada con Pedro, P- cuando visitabas a Pedro que hacía. R-me agarraba la cuca. Es todo. PPREGUNTA EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS ARTURO SANCHEZ: (sic) No tiene preguntas. Es todo. PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: No tiene preguntas. Es todo.”

Una vez valorados todos los medios de prueba evacuados en el juicio oral, el juez procede a realizar la confrontación de estos entre sí para la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, conforme establece la ya reiterada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, dictada el 04 de agosto de 2022, como requisito indispensable para el cumplimiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando asentado el juez a quo que la participación y culpabilidad del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275 “… quedó determinada con la declaración de los funcionarios y testigos…” permitiendo concluir que el prenombrado ciudadano “… tuvo participación en la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Niña de 04 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”; conclusión que se alcanza “…luego de escuchar las declaraciones de los testigos evacuados en la sala de audiencias, así como de la ponderación de las diversas pruebas documentales evacuadas durante el debate probatorio…”, arguyendo expresamente lo transcrito a continuación:

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSE (sic) CASTILLO, titular de la cedula (sic) N°11.431.275, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA, (sic) con el agravante del 217 Eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del código penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:

El delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LOPNNA, con el agravante del 217 Eiusdem, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio sería DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en este sentido, en este sentido y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, quien suscribe acuerda imponer un aumento de la pena en ¼ en relación a la pena principal, siendo esta en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISION, quedando la pena a imponer en VEINTIUN (21 AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, en este mismo orden de idea, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, comprendida como un agravante genérico, sin establecer, el quantum del aumento a imponer, a consideración de quien acá juzga, considera ajustado a derecho imponer el aumento de la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena a cumplir en VEINTITRES (23) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISION, ahora bien, tomando en consideración, la edad del imputado y su situación de salud y en razón de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, se acuerda atenuar la pena a imponer a favor del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, titular de la cedula N°11.431.275, en UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISION, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con el agravante del 217 Eiusdem, en concordancia con el artículo 99 del código penal, estableciéndose como pena definitivo a cumplimiento por parte del ciudadano PEDRO JOSE CASTILLO, titular de la cedula N°11.431.275, en VENTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Del texto antes transcrito, se observa que el juez a quo no solo acreditó la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, sino que además confirmó la participación del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, dejando por acreditado que se aprovechó de la inmadurez e inexperiencia de la víctima.

Es importante resaltar que en su escrito de contestación la Representación Fiscal deja por sentado que la decisión “fue debidamente motivada de acuerdo a cuestiones fácticas del hecho criminoso, como de los elementos materiales de convicción que vinculan al imputado al hecho punible cometido en perjuicio de la adolescente, se desprende de la citada decisión judicial que satisface los previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se comprueba la existencia comprobada de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no está prescrita, la concurrencia de los fundados elementos de convicción serios que vinculan a los imputados en el hecho denunciado, lo que permite a la juzgadora apreciar de manera libre y realista que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia e (sic…) entorpecer la investigación, esto concatenado al quantum de la pena a imponer que oscila de más de diez (10) años de prisión, la magnitud del daños (sic…) causados (sic…) que no es otro que la violación a la autodeterminación (sic…) sexual de la adolescentes (sic…) , la continua revestida de violencia psicológica, de la cual lacontribución (sic…) del imputado en el hecho criminoso es determinante en el resultado del citado delito”

Es por ello, el juzgador a quo procede a condenar al ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275 a cumplir la pena de veintitrés (23) años, cuatro (04) meses y quince(15) días de prisión de prisión por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de una niña de 04 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal Colegiado que el juez a quo no solo analizó de forma individual el cúmulo probatorio, sino que además, procedió a confrontarlos entre sí de forma lógica y coherente; estableciendo una relación directa entre la conducta desplegada por el ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, y el tipo penal acusado por el Ministerio Público; obteniendo plena certeza de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdeml, y de la participación del ciudadano Pedro José Castillo en el mismo, en perjuicio de la niña de 04 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se vislumbraran contradicciones en los alegatos esgrimidos por el juez a quo respecto a la decisión dictada, pues del contenido de la misma, se desprende coherencia entre lo comprobado mediante las pruebas aportadas en juicio y la conclusión arribada; lo que a todas luces certifica el cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto, desvirtúan la denuncia ventilada por la recurrente de marras respecto al incumplimiento de tales requisitos en la sentencia aquí analizada, así como de la ilogicidad y falta de motivación de la sentencia, no existiendo lugar a dudas que dicha conclusión deviene de un razonamiento pormenorizado de todo lo acontecido en el juicio oral, desvirtuándose así la inmotivación alegada por la recurrente; por lo que debe ser declarada sin lugar la presente denuncia.
Sobre la base de la consideraciones anteriores, concluye esta Corte de Apelaciones, que al haberse constatado que la decisión objetada contiene fundamentos de hecho y de derecho claros, lógicos, coherentes y suficientes para obtener certeza de la sentencia dictada y, quedando desvirtuada la violación al principio de inmotivación e ilogicidad manifiesta, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, quedando así confirmada en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia de conclusiones de fecha 23 de octubre de 2023 y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2024, en la causa UP01-P-2022-001474; por tanto, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación personal del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, a ser realizada mediante audiencia de imposición de sentencia el día jueves 23 de enero de 2025 a las 10:30am, horas de la mañana., la cual se llevará a cabo a través del uso de medios telemáticos. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Jorge Luis Segovia Carrillo, en su condición de Defensor Público del ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia de conclusiones de fecha 23 de octubre de 2023 y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2024, en la causa UP01-P-2022-001474.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia de conclusiones de fecha 23 de octubre de 2023 y fundamentada en fecha 19 de febrero de 2024, en la causa UP01-P-2022-001474.

Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser realizada a través del uso de medios telemáticos, para el jueves 23 de enero de 2025 a las 10:30am, horas de la mañana, a fin de notificar de forma personal al ciudadano Pedro José Castillo, titular de la cédula de identidad V-11.431.275, quien deberá estar asistido por su defensa.

Publíquese, diarícese y líbrense los actos de comunicación correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental. Años 164° y 213°.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante




Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000091
MPLP/CEMM