REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000370.
Asunto principal: IK41-S-2022-000001.
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.

Identificación de las partes

Recurrente: Ciudadana abogada Yusliana Reyes en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con competencia en delito de violencia contra la mujer del estado Falcón.


Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro.

Acusado: Ciudadano Héctor Julio Leáñez, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.330.

Víctima: Ciudadana Ana Karina Añez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.899.
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo preliminar
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibe ante esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yusliana Reyes en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con competencia en delito de violencia contra la mujer del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de abril de 2024, y fundamentada en fecha 10 de abril de 2024, en la cual se condena al ciudadano Héctor Julio Leáñez, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.330, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10)meses y seis (06) días de prisión por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Añez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.899.
El referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000370, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, al Juez integrante Orlando José Albujen Cordero, quien se aboca al conocimiento de la causa en esa misma fecha, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido, en fecha 01 de octubre de 2024, se admite el presente recurso y se fija audiencia dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 08 de octubre de 2024, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha supra identificada se realiza audiencia de manera video conferencia, es decir telemática y en este sentido se procede esta alzada a emitir pronunciamiento.
PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa desde los folios ciento sesenta (160) al ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del asunto, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha en fecha 08 de abril de 2024, y fundamentada en fecha 10 de abril de 2024, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)
CAPITULO III
DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha 08/04/2024 encontrándose constituido el Tribunal y antes del cierre de la recepción de las pruebas, el ciudadano juez anuncia el cambio de calificativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este Juzgador considera que a lo largo del juicio se observó una variación circunstancial de los hechos objeto de debate; siendo que se aprecia, en primer término que en fecha 29/11/2023 se evacuó la declaración de la experta:DRA. ESTEFANÍA BLANCHARD COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V- 16.349.517, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO DE MEDICINA FORENSE DEL ESTADO FALCÓN (SENAMECF); donde expuso, entre otras cosas: “…Se trata de una paciente femenina con antecedente de violencia con heridas punzo cortante, se evidenciaron heridas en varias partes del cuerpo, en los hombros, en los brazos, antebrazos, en región mamaria del seno derecho, rodilla, fue realizada por armas blanca que constituye una agravante del hecho, por eso fue que se le dio una categorización por no presentarse la lesión en los órganos importantes lesionados que le pudiera comprometer su vida, y la catalogamos que son heridas punzo cortantes…”; a las preguntas formuladas la experta contestó: “¿Le puede indicar al tribunal qué actitud presentaba la ciudadana al presentar el examen? R.- Nerviosa por lo que había pasada y muy álgida o dolorosa a la exploración, eso se refiere al dolor. ¿Indique al tribunal si el resultado de las heridas que aparecen en el examen medico(sic) forense de las herida ocasionadas pudieron ocasionarle la muerte a la ciudadana?R.- No. ¿Puede indicar al tribunal que significa el termino excoriación superficial R.- Excoriación significa lesión de la primera capa de la piel, la capa más superficial, se simula con un rasguño, con la punta de un cuchillo, con las uñas, es decir son pequeñas lesiones, que no comprometen a gran magnitud de los órganos vitales. ¿Ese tipo de lesiones producen una profundidad en la epidermis? R.- No, sólo superficial…”; por otra parte, la víctima en su depuso en el juicio lo siguiente: “…siento que abren la puerta y era él que había entrado, yo estaba acostada despalda hacia la puerta, cuando volteo era él que estaba encima mío, lo único que él me dijo “¡Por eso es que las matan!”, ahí sacó el cuchillo de la cintura, un cuchillo mediano de cacha marrón de madera, me empieza a agredir, lo que hice fue cubrirme con los brazos porque él venía hacia mi cara y me cubrí con los brazos, empiezo a gritar a llamar a mi hija que era la que había entrado al cuarto, y digo Anabella, Anabella, cuando mi hija entra al cuarto y lo ve, que él me esta (sic) agrediendo y luego sale mi hijo del otro cuarto, con una tabla y lo comienza a golpear y fue donde él me dejó tranquila…”. Asimismo, en fecha 09/01/2024 se incorporó medio de prueba documental constituido por el INFORME INTEGRAL DE FECHA 09/11/2022, SUSCRITA POR L A LICDA. DAIREN GONZÁLEZ Y POR LA ABG. JULYMAR MEDINA, ADSCRITAS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SEDE JUDICIAL; donde la trabajadora social, Licda. Dairen González deja expresa constancia en el informe que en su relato la víctima manifestó los hechos denunciados, y en las preguntas formuladas contestó: “¿Cómo era su relación con el imputado antes del hecho denunciado? R.- Él, bueno y sano es excelente persona, pero rascao(sic) le cierran las puertas. Todos los días se pasaba por aquí y se llegaba hasta la puerta…”.

Ahora bien, habiendo analizado tales circunstancias a lo largo del juicio, se observa que el Ministerio Público al inicio del proceso calificó el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ; apreciando este Juzgador que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo que los hechos debatidos a lo largo del juicio se subsuman al tipo penal antes señalado, por cuanto las lesiones ocasionadas por parte del ciudadano Héctor Julio Leañez (sic) en la integridad física de la ciudadana Ana Karina Añez generaron en ella un sufrimiento físico de carácter leve según el Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/10/2022, donde la Médico Forense, Dra. Estefanía Blanchard, deja expresa constancia:

“(…)
CONCLUSIÓN:
Estado general: Estable
Tiempo de curación: 10 días salvo complicaciones
Privación de ocupación: 10 salvo complicaciones
Asistencia médica: Sí
Carácter: Leve-Moderado con objeto punzo cortante” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

Si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho de violencia contra de una mujer, donde su integridad física y psíquica fueron objeto de vulneración y trasgresión por parte de su victimario que valiéndose de su condición física atentó contra la misma por su condición de mujer que, a la luz de nuestra jurisdicción y legislación constituye un acto de violencia de género, un delito perseguible, de acción pública y que dentro de la esfera de los derechos fundamentales es un acto contrario a la ley, un problema de salud pública que vulnera la estabilidad psíquica y emocional de la víctima que lo padece. En este sentido, el criterio del cambio de calificación jurídica anunciado por este juzgador se ampara en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14/08/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante por cuanto establece el criterio que deben tener en cuenta los jueces especializados para la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA; sobre este particular, la sala sostiene que

“…En este sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión, la Sala precisa que, conforme con lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física, podrá presentar conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso que no sea posible por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y la inhabilitación que ella cause (…).

Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género…
(…)
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados….” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente explanado y los aspectos considerados por este Juzgador, es preciso destacar que nos encontramos en presencia de un hecho que, ciertamente, se cometió en perjuicio de una mujer y que es nuestra competencia como Tribunales Especializados para conocer del procedimiento especial en materia de violencia contra la mujer; es un deber fundamental de este Juzgador Único en Funciones de Juicio apreciar que los hechos ventilados en el juicio se subsuman en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a razón de los elementos de pruebas que fueron ofertados en su oportunidad por la representación fiscal y que a lo largo del debate se sometieron a la libre apreciación de quien aquí juzga; considera el Tribunal que todo hecho objeto de debate debe adecuarse correctamente a la norma de tipo penal a fin de garantizar una sentencia sólida que no menoscabe los derechos tanto de los imputados como de las víctimas; no se trata de juzgar con menos sanción al responsable de hechos punibles, pero sí de otorgarle el correspondiente tratamiento que ello amerita, siendo que el deber de todo juez es impartir justicia de manera imparcial, sólida, sin vicios en la apreciación de las pruebas a fin de tomar una decisión que procure una congruencia entre el delito y la pena, así como las medidas de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de primera instancia en función de Juicio Único del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso (sic) al ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ. En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal efecto, quedó demostrado que:

El ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, ingresó al inmueble donde habita la ciudadana ANA KARINA AÑEZ vociferando “¡Por eso es que las matan!”, dirigiéndose hasta la habitación donde ésta se encontraba descansando y con un cuchillo le realizó varios cortes en sus brazos, hombros, piernas, rodilla y aureola mamaria, agrediéndola, procediendo ésta a cubrirse con sus brazos, llamando a sus hijos para que la auxiliaran hasta que el ciudadano Héctor Leañez dejó tranquila a la ciudadana víctima una vez que el hijo mayor de la misma con una tabla le dio un golpe al acusado de autos hasta retirarse del inmueble y fue lo que la motivó a efectuar la denuncia.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO

De todo el cúmulo probatorio que fuere presenciado por la jueza profesional se obtuvo la plena convicción de la participación de los acusados en estos hechos, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, la jueza pudo apreciar claramente por parte de los testigos y funcionarios actuantes, quedando demostrada plenamente la participación de los acusados en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsables penalmente a los acusados de autos, sino también establecer sobre la comisión del delito acreditado en el devenir del presente debate; para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y privado conforme los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, y al Principio de la sana crítica. En tal sentido, se procede a la valoración de cada uno de ellos, siendo éstos:

Abierta la recepción de las pruebas, se evacuó la declaración de la testigo y víctima del presente, la ciudadana ANA KARINA AÑEZ CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD Nº V- 20.568.899, DE 31 AÑOS DE EDAD; quien una vez identificada e impuesta del juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, depuso:

“Yo estaba en mi casa durmiendo, mis hijos estaban acostados, mi hija estaba con mi mamá que es discapacitada que la estaba ayudando a bañar, no tenia (sic) ni cinco minutos que mi hija entró al cuarto y estaba buscando un champú en mi cuarto, en eso siento que abren la puerta y era él que había entrado, yo estaba acostada despalda hacia la puerta, cuando volteo era él que estaba encima mío, lo único que él me dijo “¡Por eso es que las matan!”, ahí sacó el cuchillo de la cintura, un cuchillo mediano de cacha marrón de madera, me empieza a agredir, lo que hice fue cubrirme con los brazos porque él venía hacia mi cara y me cubrí con los brazos, empiezo a gritar a llamar a mi hija que era la que había entrado al cuarto, y digo Anabella, Anabella, cuando mi hija entra al cuarto y lo ve, que él me esta agrediendo y luego sale mi hijo del otro cuarto, con una tabla y lo comienza a golpear y fue donde él me dejó tranquila, ahí ellos salieron mi hijo y él, me levanto de la cama y salgo, estaban un poquito de gente por la calle y venía un chamo en una moto que vive cerca de la casa, y me monto en la moto y me lleva para el hospital. ¡Es todo!”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

A las preguntas formuladas contestó: “¿Puede indicar al tribunal que tipo de relación tenias (sic) con el señor Héctor Leañez? R.- Él fue mi pareja, pero ya nos habíamos separados. ¿Cuánto tiempo tenían separados? R.- Teníamos como un año, pero igualito él pasaba por mi casa y él hablaba con mis hijos y eso. ¿En el tiempo que estuvieron separados hubo amenaza de parte del señor Héctor Leañez hacia su persona? R.- No, él se la pasaba mucho tomando, lo único que me decía groserías. ¿A qué te refieres con groserías? R.- Como yo me la pasaba en la calle con mis amigas y el me decía que yo era una puta. ¿Cuando sucedieron los hechos en que condición se encontraba el señor Héctor Leañez? R.- Él estaba rascado, tomado. ¿Puedes indicarle al tribunal donde resultaste lesionada? R.- En el brazo derecho tres (03) heridas, en la pierna izquierda debajo de la rodilla. ¿Qué te manifestaba el ciudadano Héctor Leañez cuando te estaba dando las puñaladas? R.- Solo me dijo, por eso es que las matan y comenzó a dar. ¿Qué le impidió al señor Leañez de seguir dándote puñaladas? R.- Que mi hijo entro (sic) y le empezó dar con una tabla. ¿Dónde (sic) fue a parar el arma con la cual fuiste agredida? R.- Él se la llevó en las manos. ¿Qué vecino te auxilio, quién es? R.- Un vecino vive cerca de mi casa y el venia llegando y me lleva al hospital. ¿Quiénes se encontraban en la casa el día del hecho? R.- Mis 5 hijos y mi mamá que está discapacitada.¿Cuál (sic) fue la reacción de tus otros hijos R.- Ellos empezaron a llorar y se salieron a la calle.¿Indíquele al tribunal como era la relación del señor Héctor Leañez antes que sucedieran los hechos con usted y sus hijos? R.- Bien, una persona tranquila lo que pasa era que le gustaba tomar mucho. ¿Tiene conocimiento el porque (sic) el señor Héctor Leañez tomo esa reacción el día de los hechos? R.- Ni idea porque el pasaba y hablaba con mis hijos.¿Desde cuando(sic) conoce al señor Héctor Leañez? R.- Nosotros fuimos pareja pero yo lo conocí hace tres años antes porque él es primo del papá de mis hijos. ¿Tuvo hijos con el Señor Héctor Leañez? R.- No. ¿Durante la relación llegaron a tener problemas personales? R.- Como él tomaba mucho llegamos discutir por eso, pero de resto no. ¿Como(sic) era la relación del señor Héctor Leañez para con sus hijos? R.- Bien. ¿Posterior a los hechos que usted narró, ha recibido algún tipo de amenaza por algún familiar o tercero de parte del señor Héctor Leañez? R.- No, se me han acercado familiares de él para que yo retire la denuncia, porque él está muy enfermo, pero de resto no. ¿Es primera vez que le sucede algo como lo que acaba de describir con el señor Héctor Leañez? R.- Si. ¿Cómo (sic) era la actitud el ciudadano Héctor Leañez hacia (sic) con su persona cuando el ingería alcohol? R.- Se ponía de grosero a decir que yo era una puta. ¿Cuando(sic) ocurrían esas situaciones con el señor Héctor Leañez, se encontraba persona presentes con usted? R.- No, porque siempre en mi casa estaba sola, solo con mis hijos. ¿El día de los hechos que llegó a manifestar el Ciudadano Héctor Leañez? R.- Nada, solo cuando él entro me dijo, por eso, es que las matan. ¿Recibió asistencia médica? R.- Si. ¿En que (sic) organismo o institución? R.- En el Hospital General de Coro. ¿Como(sic) se siente actualmente usted? R.- Gracias a que recibí atención psicológica y que de la mejor manera es de ir superando las cosas. ¿Usted y su entorno familiar han recibido alguna orientación? R.- Si, mis hijos han recibido atención psicológica creo que por aquí”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

La declaración aportada por la víctima es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo que la misma es cónsona al mencionar que el ciudadano Héctor Leañez con una conducta agresiva la sometió a sufrimientos y daños físicos realizándole heridas en la región de los brazos, piernas y rodillas, procediendo la misma a actuar como mecanismo de defensa al colocar sus brazos cerca de su cara para que éste no se la cortara, gritando el auxilio a sus hijos para que la ayudaran al momento en el que sujeto agresor se encontraba encima de ella. Sobre este particular y al adminicular el dicho de la víctima con el de la experta, la DRA. ESTEFANÍA BLANCHARD COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.349.517, CARGO QUE OCUPA: MEDICO FORENSE Y COORDINADORA MUNICIPAL, TIEMPO DE SERVICIO: DIECIOCHO (18) AÑOS, ADSCRITO AL SERVICIO DE MEDICINA FORENSE DEL ESTADO FALCÓN (SENAMECF); una vez identificada e impuesta del juramento de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal se le colocó a al(sic) vista INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 24/10/2022, PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO INFORME CORRE INSERTA AL FOLIO 22 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, deponiendo lo siguiente:

“¡Buenos días, a todos los presentes! Se trata de una paciente femenina con antecedente de violencia con heridas punzo cortante, se evidenciaron heridas en varias partes del cuerpo, en los hombros, en los brazos, antebrazos, en región mamaria del seno derecho, rodilla, fue realizada por armas blanca que constituye una agravante del hecho, por eso fue que se le dio una categorización por no presentarse la lesión en los órganos importantes lesionados que le pudiera comprometer su vida, y la catalogamos que son heridas punzo cortantes. ¡Es Todo!”.

A las preguntas formuladas contestó: “¿Puede explicar a qué se refiere que es una herida punzo cortante? R.- Es una herida que tiene un borde liso que tiene un punto y cortante que penetra la piel y corta el tejido de forma lineal. ¿En relación a lo manifestado porqué considera que es una agravante? R.- Porque si lo realizan en áreas externas que no comprometen al ser humano, pudiera haberlo hecho en un órgano importante. ¿La ciudadana victima presentó heridas en varia partes del cuerpo y manifestó que unas de las lesiones también fue el pezón? R.- Mas que todo un hematoma, es decir un golpe, cercana a la aureola mamaria, sólo se habla de una lesión de la epidermis. ¿Según el examen forense la victima presentó unas lesiones en la parte posterior del brazo derecho, puede indicarle al tribunal qué magnitud tenía esa herida? R.- Obviamente por manipulación y mecanismo de defensa, es decir la victima (sic) no se va a quedar quieta ante un ataque, no es descabellado pensar en esa herida de esa región. ¿Le puede indicar al tribunal qué actitud presentaba la ciudadana al presentar el examen? R.- Nerviosa por lo que había pasada y muy álgida o dolorosa, a la exploración, eso se refiere al dolor. ¿Indique al tribunal si el resultado de las heridas que aparecen en el examen medico (sic) forense de las herida ocasionadas pudieron ocasionarle la muerte a la ciudadana?R.- No. ¿Puede indicar al tribunal que significa el término excoriación superficial? R.- Excoriación significa lesión de la primera capa de la piel, la capa más superficial, se simula con un rasguño, con la punta de un cuchillo, con las uñas, es decir son pequeñas lesiones, que no comprometen a gran magnitud de los órganos vitales. ¿Ese tipo de lesiones producen una profundidad en la epidermis? R.- No, sólo superficial. ¿Las lesiones presentadas en la víctima pudieron ser producto de un mecanismo de defensa? R.- Las diferentes heridas pueden ser resultado de un mecanismo de defensa; es decir, la víctima va cubrir con sus brazos la región del pecho y la cara cuando alguien le esté atacando. ¿Usted le realiza entrevista a las victimas al momento de la valoración? R.- Primero realizamos entrevista entre paciente y médico para que relate la situación previa, nos permite corroborar las heridas, pueden haber heridas que no son de los hechos ocurridos y abordar esas circunstancias. ¿Qué tipo de asistencia medica debe recibir un sujeto que presente este tipo de heridas? R.- Debe haber asistencia de emergencia porque existen heridas, para suturar las lesiones, es decir, la atención es inmediata para evitar que las lesiones se infecten y que la cicatrización sea uniforme.”. (Cursivas, negrilla y subrayado del Tribunal).

La declaración de la experta es valorada y apreciada por este Juzgador, por cuanto la misma es cónsona y precisa al detallar que la víctima de autos presentó lesiones de carácter leve-moderado sin que las mismas hayan producido o comprometido a gran magnitud los órganos vitales de la víctima, la ciudadana Ana Karina Añez; tal circunstancia permite acreditar en el juicio que la víctima de autos fue lesionada por el ciudadano Héctor Leañez en el inmueble donde ésta reside, empleando como mecanismo de defensa sus brazos para proteger su cara y pecho, donde efectivamente, le fue propinada las lesiones punzo-cortante con un cuchillo; lo cual es conteste con la prueba documental constituida por el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 24/10/2022, PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO INFORME CORRE INSERTA AL FOLIO 22 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, en el cual se explanan los siguientes aspectos:

“Se trata de paciente femenina con antecedente de traumatismo en hecho de violencia de género con arma blanca. Al momento de la valoración médico legal presenta:

Herida lineal suturada de 4cm con 3 puntos de sutura a nivel de región anterior de brazo derecho
Escoriación superficial lineal reciente de 5cm en región posterior de hombro derecho
Hematoma de 6x7cm a nivel de mano derecha
Escoriación superficial lineal de 3cm y región equimótica de 2cm en mama derecha cercana a la aureola mamaria
Escoriación superficial de 2cm a nivel de pierna izquierda lineal debajo de la rodilla; además hematoma en rodilla izquierda y escoriación superficial lineal en rodilla.

CONCLUSIÓN:
Estado general: Estable
Tiempo de curación: 10 días salvo complicaciones
Privación de ocupación: 10 salvo complicaciones
Asistencia médica: Sí
Carácter: Leve-Moderado con objeto punzo cortante” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

La prueba documental es apreciada y valorada por quien aquí decide, siendo que la deposición de la experta en medicina forense y el contendido (sic) de la experticia son contestes entre sí; guardando relación con el dicho de la víctima en el juicio; lo cual debe ser apreciado por este Juzgador con suma cautela, siendo que nos encontramos en presencia del juzgamiento de un delito de en contra de una mujer y que las lesiones registradas en la misma a pesar de no haber comprometido un órgano vital de la misma, desencadenó tal situación o circunstancia en la ciudadana Ana Karina Añez síntomas de ansiedad; en virtud de de ello, al evacuar la declaración de la experta ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GONZÁLEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.742.047, FECHA DE NACIMIENTO: 27/08/1995, EDAD: 28 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: PSICÓLOGO. ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO. AÑOS DE EXPERIENCIA: 05 AÑOS, quien depuso en calidad de experto sustituto de la Psicólogo SINDY REYES, dicha declaración se evacuó a través del uso de medios telemáticos conforme a la RESOLUCIÓN Nº 009-2020 DE FECHA 04/11/2020 DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, deponiendo en relación al INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 05/12/2022, PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO SINDY REYES, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO Nº 89 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, lo siguiente:

“Informe Psicológico. Nombres y apellidos: Ana Karina Añez Chirinos, fecha de nacimiento: 21/12/1991, edad: 30 años, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.899, soltera, con domicilio en la Calle Sur, Sector Curazaito. Miranda – Falcón, teléfono: 0412-103-3719. Referencia: Fiscal Provisorio Vigésima del Ministerio Público según Oficio Nº FAL-F20-104-2022 (Se deja constancia que la experta leyó el contenido íntegro de la experticia). ¡Es todo!”. (Cursiva del Tribunal).

A las preguntas formuladas contestó: “¿Puede indicar cuál fue la técnica aplicada por la Psicólogo Sindy Reyes para realizar la valoración de la ciudadana Ana Karina Añez? R.- En una única consulta se realiza le evaluación mediante entrevista abierta, observación directa, test de la figura humana, el test de la figura bajo la lluvia y mini test mental. ¿En relación a la entrevista observó algún tipo de alteración emocional producto de los hechos denunciados? R.- Se evidenciaron rasgos de ansiedad, angustia, temor generalizado, baja autoestima; característica del estado postraumático causado por el episodio atemorizante vivido y miedo a la muerte. ¿Indíquele al Tribunal cuál es la finalidad de aplicar el Test de la figura humana (TFH)? R.- Tiene como finalidad arrojar indicadores de la personalidad y ciertos trastornos que pueda arrojar la persona. ¿En qué consiste el test de la figura bajo la lluvia (TFBLl)? R.- Este test va a profundidad, arroja indicadores emocionales, arroja ciertos indicadores parecidos al TFH, evalúa otras áreas como las mencionadas. ¿Cuáles son los agentes detonantes de rasgos como la angustia y la ansiedad? R.- Se evidenciaron rasgos de ansiedad, angustia, temor generalizado, baja autoestima; característica del estado postraumático causado por el episodio atemorizante vivido. ¿Qué tipo de sugerencias se recomienda al respecto? R.- Seguimiento y terapia psicológica, terapia familiar junto a sus hijos y medidas de alejamiento”.

La declaración de la experta sustituta es apreciada y valorada por este Juzgador, siendo que la misma es cónsona al expresar que la ciudadana víctima experimentó posterior a los hechos síntomas de ansiedad, baja autoestima y miedo a la muerte producto de la experiencia vivida con el ciudadano Héctor Leañez; asimismo, la experta al interpretar el Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Sindy Reyes, expresa que se sugiere terapia psicológica de la víctima así como de su entorno familiar en relación a los hechos de violencia que vivieron y presenciaron a través de sus sentidos. lo cual es conteste con la prueba documental constituida por el INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 05/12/2022, PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO SINDY REYES, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO Nº 89 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, en el cual se explanan los siguientes aspectos:

“(…)
ANTECEDENTES: Mediante entrevista se pudo conocer que Añez mantuvo una relación de cinco años con su agresor, quien le proporcionó varias puñaladas en su brazo en presencia de sus hijos.

ESTADO ACTUAL: Se evidencian rasgos de ansiedad, angustia, temor generalizado, baja autoestima, característica del estado postraumático causado por el episodio atemorizante vivido; miedo a la muerte.

RECOMENDACIONES: Seguimiento y terapia psicológica para mejorar los síntomas del trastorno por estrés postraumático, terapia familiar junto a sus hijos, medidas de alejamiento.” (Cursiva y Subrayado del Tribunal)

La prueba documental es apreciada y valorada por quien aquí decide, siendo que la deposición de la experta sustituta en el área de la psicología y el contendido (sic) de la experticia son contestes entre sí; guardando relación con el dicho de la víctima en el juicio así como el dicho de la médico forense; lo cual debe ser apreciado por este Juzgador por cuanto permite acreditar en el juicio el grado de afectación emocional y conductual experimentado por la víctima de autos en relación a los hechos y experiencia vivida postraumática con el ciudadano Héctor Julio Leañez Morillo; lo cual se traduce a un hecho de violencia en presencia de niños y adolescentes y sobre este particular se incorporó en el debate ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 16/01/2023, PRACTICADA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EN LA CUAL SE PRESERVA LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS J. D. Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD) DE 14 AÑOS DE EDAD Y DE A. S. Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD) DE 12 AÑOS DE EDAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 289 DEL COPP, LA CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS 133, 134 Y 135 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, donde el testigo J. D. Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD) DE 14 AÑOS DE EDAD, depuso lo siguiente:

“Yo estaba acostado y mi hermana me llama y me dice que Héctor está loco, que él había entrado a la casa y que estaba golpeando a mi mamá, y en lo que entro al cuarto él tiene un cuchillo y veo que está apuñalando a mi mamá; agarro una tabla y lo empiezo a golpear, él sale corriendo y yo me le pego atrás con la tabla y mi mamá sale para la calle a pedir auxilio para que la ayuden. ¡Es todo!”.(Cursivas y subrayado del Tribunal).

A las preguntas formuladas contestó: “¿Por qué motivo decides entrar a la habitación de tu mamá? R.- Porque mi hermana me llamó y la puerta del cuarto de mi mamá estaba abierta. ¿Cuándo entras a la habitación qué fue lo primero que observaste? R.- Que Héctor le hacía así a mi mamá (levanta su mano derecha y con el puño cerrado la mueve hacia arriba y hacia abajo). ¿Lograste observar algún tipo de arma? R.- Sí. ¿Puedes describir el arma? R.- Un cuchillo mediano. ¿En ese momento que ingresaste a la habitación ya tu mamá estaba lesionada? R.- Sí. ¿Puedes indicarle al Tribunal dónde fue a parar el arma que cargaba el ciudadano? R.- Él se la llevó. ¿Puedes indicarle al Tribunal en qué parte llegaste a observar a la ciudadana Ana Karina lesionada? R.- En el brazo. ¿Qué relación tienes tú con el señor Héctor Leañez? R.- Ninguna, él es pareja de mi mamá. ¿Antes de este suceso había ocurrido algo parecido? R.- Sí, discusiones. ¿El señor Héctor Leañez había sido agresivo anteriormente con ustedes y con tu mamá? R.- No. ¿Cómo era el comportamiento del señor Héctor Leañez contigo, con tu mamá y tus hermanos antes de los hechos que estás comentando? R.- Se portaba bien. ¿Quiénes se encontraban presentes? R.- Mis hermanitos y mi abuela. ¿Qué te manifestó tu hermana? R.- Que Héctor estaba golpeando a mi mamá. ¿Dónde se encontraba tu mamá? R.- Acostada durmiendo. ¿Qué hizo Héctor cuando lograste entrar a la habitación? R.- Salió corriendo.” (Cursiva y subrayado del Tribunal).

La declaración del testigo J. D. Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD) DE 14 AÑOS DE EDAD, es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo que la misma coincide armónicamente con el dicho de la ciudadana Ana Karina Añez, siendo que éste tuvo conocimiento de los hechos por encontrarse en el lugar donde ocurrieron los mismos y se percató de la situación cuando su hermana menor de 12 años de edad lo llamó cuando ésta vio que el ciudadano Héctor Leañez se encontraba en el cuarto de Ana Añez con un cuchillo en la mano luego de haberla lesionado en sus brazos. Ahora bien, al adminicular el dicho del testigo con el de la víctima de autos, nos encontramos que consta en la referida prueba anticipada la declaración de la testigo A. S. Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD) DE 12 AÑOS DE EDAD, quien depuso en los siguientes términos:

“Ese día yo estaba en el baño lavándole el pelo a mi abuela y yo escucho que mi mamá me llama pero no salí rápido, cuando salgo ya mi mamá estaba botando sangre y yo llamo a mi hermanito y él se mete en el cuarto y se quedan los tres, y mi abuela estaba llamando y yo me metí para el baño y se quedan mi hermanito, mi mamá y él…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

A las preguntas formuladas contestó: “¿En qué momento te percatas de la presencia del ciudadano Héctor en tu casa? R.- Cuando escucho que abrieron la puerta, pero como mis hermanitos siempre salen, no sabía si era él. ¿Qué estaba haciendo el ciudadano Héctor Leañez en el momento que entraste al cuarto? R.- Estaba cortando a mi mamá con un cuchillo en el brazo. ¿Cuál fue tu reacción al ver al ciudadano Héctor tomando esa conducta? R.- Yo me puse a llorar y le dije a mi otro hermano, el que sigue después mío, que agarra a mi hermanito más chiquito. ¿Puedes indicarle al Tribunal si la señora Ana Karina resultó lesionada, producto de los hechos que estás narrando? R.- Sí. ¿En qué parte del cuerpo? R.- En el brazo y en la pierna. ¿Desde cuándo no tenían relación? R.- Desde hace tiempo. ¿Cómo era la conducta del ciudadano Héctor Leañez durante ese tiempo que tú indicas que no había un relación de noviazgo? R.- Normal. Después que comenzó a tomar cambio. ¿A qué te refieres con cambio? R.- Que no iba a la casa, no dormía allá, estaba puro bebiendo. ¿Sabes si anteriormente a lo sucedido, tu mamá y el señor Héctor Leañez habían tenido alguna discusión, algún problema? R.- No. ¿Cómo es la conducta del señor Héctor contigo y tu mamá? R.- Bien….”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

La declaración del testigo A. S. Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD) DE 12 AÑOS DE EDAD, es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo que se trata de una víctima presencial que a través del sentido de la vista pudo observar el momento preciso en el cual el ciudadano Héctor Leañez se encontraba en el cuarto de Ana Añez con un cuchillo en la mano luego de haberla lesionado en sus brazos y piernas; lo cual le generó una situación de nerviosismo que la indujo a llamar a su hermano J. D. Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD), para que ayudara a su mamá, mientras que éste último tomó una tabla para golpear a Héctor Leañez y dejara tranquila a Ana Añez.

Por otra parte, en el juicio se evacuó la declaración de la experta DAIREN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.474.394, CARGO QUE OCUPA: COORDINADORA DEL EQUIPO MULTIDISCPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, TIEMPO DE SERVICIO: CINCO (05) AÑOS, a quien se le colocó a la vista INFORME INTEGRAL DE FECHA 09/11/2022, SUSCRITA POR L A LICDA. DAIREN GONZÁLEZ Y POR LA ABG. JULYMAR MEDINA, ADSCRITAS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 73 AL FOLIO 77 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifestando lo siguiente:

“¡Buenos días a todos los presentes! En el presente caso se realizó valoración a la ciudadana Ana Karina Añez, se realiza una valoración social y legal, la visita social; de la cual me permito a leer el relato que la ciudadana manifestó, entre otras cosas “…con respecto al hecho el 22 de octubre a las 2:00 de la tarde, estaba acostada y lo que escuché es “por eso es que las matan”, estaba entre dormida y despierta, cuando volteo él se sacó el cuchillo y empezó a darme (puñalada), yo grite Anabella, en eso ella venía porque estaba bañando a mi mamá y llego ella y luego mi hijo y le empezó a dar con una tabla, refiriéndose al imputado salió y se monto (sic) en un carro, y luego un vecino en una moto, me llevo al hospital, me dijeron que tenia(sic) que denunciar y lo denuncie en el SIPEF, esto es lo relatado por la victima de la situación acontecida, se trata de un núcleo familiar funcional, ellos mantenían una relación amigable, el señor frecuentaba la casa de la familia, una semana antes de los hechos ocurridos tuvieron una conversación de separarse, la persona de acuerdo la información suministrada ante de los hechos, se pudo constatar al momento de la visita social, puede evidenciar que el acceso a la vivienda es de fácil acceso para entrar al hogar, ya que la acera está cerca del acceso de la vivienda, se puede destacar, que para el momento ella no tenia (sic) una relación de pareja con el señor, que se trata de una madre de cinco hijos, dedicada al comercio informal, que en lo que concierne al área físico ambiental, la vivienda en la que reside, es de su madre para la fecha de la realización del informe, en el sitio, conviven sus cinco hijos, su madre y además de ella, y que su madre posee discapacidad física prevenida de enfermedad, se trata de un núcleo familiar donde todos los niños están escolarizados y se observó que tiene una buena educación y convivencia. ¡Es todo!”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

A las preguntas formuladas contestó: “¿Según su experiencia laboral ya que se trasladó a la vivienda de la ciudadana y realizó el informe integral, pudiera aclara al tribunal, cómo era convivencia dentro del hogar que pudo observar? R.- Se trata de una familia de monoparental, se trata de una adulta joven con cinco hijos, con una buena comunicación durante la visita entre los integrantes de la familia y que coincidieron con el relato de los hechos. ¿Pudiera manifestar, cómo era la comunicación de ese grupo familiar con el señor Héctor Leañez? R.- De acuerdo con lo observado en la visita, ellos tuvieron una relación del hogar, el señor estuvo frecuentando el hogar, ellos manifestaron que cuando él ingresó a la vivienda sin autorización estaba bajo los efectos del alcohol. ¿La familia entrevistada había tenido en anteriores oportunidades algún problema con el señor Héctor Leañez? R.- No, de hecho, la niña y la abuela con sus limitaciones ella no expusieron nada de esos hechos ocurridos ¿Tuvo conocimiento cómo se mantenía económicamente la familia? R.- Ella se mantenía con trabajo de repostería. ¿Indíquele al tribunal qué tipo de técnica de abordaje aplicó en la visita social? R.- La valoración puede hacerse en la oficina, en la visita social, se utilizo, (sic) la observación, la entrevista, fueron los instrumentos aplicados para la recolección de los datos aportados por los entrevistados. ¿Que llegó indicarle la victima al momento de su entrevista? R.- Pude estar en el sitio, que el acceso es muy fácil, ella comenta que estaba en el dormitorio descansando, que el imputado señalado ingresa sin autorización, ella escucha por eso es que las matan y ella despierta y la ataca con un cuchillo, y se pudo observar las heridas, ella logró tapar sus rostro, por esos es que se propician las heridas. ¿Cómo visualizó a la victima (sic) al momento de su visita social? R.- Para el momento de la visita social, el imputado se encontraba privado de libertad, eso le da un poco de calma, pero manifestó que el imputado la había llamado de un teléfono desconocido y la eso la tenia (sic) angustiaba. ¿La ciudadana Ana Karina Añez llegó a indicarle si tuvo hijos con el señor Héctor Leañez? R.- No, sólo tuvo cinco hijos pero con otra pareja diferente. ¿La ciudadana Ana Karina Añez, le llego indicar si anteriormente se habían suscitado hechos similares al hecho del cual es parte? R.- Anteriormente no, pero luego del término de la relación ella se sentía acosada, más no presentó violencia física”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

La declaración de la experta es apreciada y valorada por quien aquí decide, por cuanto permitió acreditar en el juicio las condiciones sociales y familiares de la víctima de autos, así como la situación de angustia que presentaba al ciudadana Ana Karina Añez posterior a los hechos, por cuanto la misma recibió mensaje de texto de parte del ciudadano Héctor Leañez estando privado de libertad; la experta Dairen González precisa a través de las técnicas como la observación y la entrevista abordó a la ciudadana víctima al realizar la visita social, donde ésta última le indicó las circunstancia de los hechos precisando que el ciudadano Héctor Leañez al momento de causarle las lesiones se encontraba bajo los efectos del alcohol, acotando que antes de los hechos, la ex pareja ya se encontraban separados mas(sic) la víctima se sentía acosada; lo cual se vincula con el dicho de la psicólogo Angélica Contreras quien reiteró en su declaración que la víctima presentó síntomas de ansiedad y angustia producto de la experiencia vivida.
En el juicio se evacuó la declaración de la experta JULYMAR MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.928.244, CARGO QUE OCUPA: ABOGADA DEL EQUIPO MULTIDISCPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) AÑOS, quien actuó en calidad de experto sustituta de la ABG. MARÍA GABRIELA ÁNCHEZ, a quien se le colocó a la vista INFORME INTEGRAL DE FECHA 09/11/2022, SUSCRITA POR L A LICDA. DAIREN GONZÁLEZ Y POR LA ABG. JULYMAR MEDINA, ADSCRITAS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SEDE JUDICIAL, EL CUAL CORRE INSERTO EN LOS FOLIOS 73 AL FOLIO 77 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifestando lo siguiente:

“¡Buenos días a todos los presentes! Desde el área legal se realizó informe legal por parte de la ABG. MARÍA SANCHEZ, por solicitud emanada del tribunal Segundo de Control, se trata de delito cometido en flagrancia en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Añez, se orientó en lo que contempla en la Ley Orgánica a una Vida libre de violencia. Y se le informó de la garantía que ella goza como victima (sic). Como recomendación servir de apoyo a la Fiscalía. ¡Es todo!”. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

A la experta sustituta no se le realizaron preguntas en relación a su deposición; mas, la misma señala que a la víctima se realizó visita social en su lugar de domicilio donde se le brindó la asesoría legal en relación al asunto penal en le cual resultó como víctima, así como de las garantías judiciales y constitucionales que la misma posee frente al proceso penal; en este sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experta sustituta, a cargo de la Abg. Julymar Medina.

En el juicio se evacuó la declaración del experto MARCOS RAMON QUERALES REYES, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.692.260, EDAD: 28 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: POLICIA; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: POLIFALCON (SIPEF); TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) AÑOS DE EXPERIENCIA, una vez identificada e impuesta del juramento de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal se le colocó a al vista RECONOCIMIENTO TECNICO S/N SUSCRITO POR EL EXPERTO: TSU. MARCOS QUERALES, DE FECHA 09/11/2022, LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO CINCUENTA Y NUEVE (59) DEL PRESENTE ASUTO PENAL; deponiendo lo siguiente:

“Se trata de una sábana elaborada en material textil la cual poseía para el momento una mancha presumiblemente hemática a la cual se le hizo reconocimiento y enviada al CICPC. ¡Es todo!”.

A las preguntas formuladas contestó: “¿Cuando usted indica en su declaración que se reconoció una sábana con una mancha presumiblemente hemática a qué se refiere? R.- La sábana tenía una mancha que presuntamente tenía sangre y como no tenemos el equipo se envió al CICPC a que se inspeccionara. ¿Qué tipo de procedimientos o protocolos se sigue al realizar este tipo de peritaje o reconocimiento? R.- Normalmente se colecta la sábana que quede la mancha hacia arriba y se embala en una bolsa de papel y posteriormente se envía al CICPC. P ¿desde el punto de vista técnico se codifica para la investigación? R.- En un libro interno se le coloca el número a la evidencia.” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

La declaración aportada por el experto es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo que la misma es cónsona con la prueba documental constituida por RECONOCIMIENTO TECNICO S/N SUSCRITO POR EL EXPERTO: TSU. MARCOS QUERALES, DE FECHA 09/11/2022, en cual se deja constancia expresa de la evidencia colectada en el lugar de los hechos constituida por una lencería de tipo sábana donde se registraron manchas de presunta sustancia hemática (sangre), remitida al departamento correspondiente para ser sometida a peritaje; es por ello que en el juicio se evacuó la declaración de la experta: MARIA JOSE GONZALEZ CUARTT, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.641.097, EDAD: 22 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL DEL CICPC; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: C.I.C.P.C. SUB- DELEGACIÓN DABAJURO; TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) AÑOS DE EXPERIENCIA, una vez identificada e impuesta del juramento de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 245 del Código Penal se le colocó a al vista EXPERTICIA BIOLOGICA Nº 649 DE FECHA 11/11/2022; SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS EXPERTAS HENDRIMAR PIÑA Y MARIA GONZALEZ, CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS SESENTA (60) Y SU VUELTO Y SESENTA Y UNO (61) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, deponiendo lo siguiente:

“¡Buenos tardes a todos los presentes! Esta una experticia Hematológica, grupo y especie, en este caso se tomó una lencería (cubrecama color rosado), se observó una presunta sustancia hemática (sic) y luego se realiza peritación, uno toma la muestra colocando el reactivo de KASTTER MEYER, este una prueba calorimétrica, esta es una prueba de orientación, luego hace la prueba del Test de especie, si el resultado da una rayita es de especie animal y si da dos rayitas es especie humana, luego se toma la muestra nuevamente y lo observa por el microscópico, y en este caso dio positivo, si había sustancia hematica. (sic) ¡Es todo!” (Cursiva y subrayado del Tribunal)

A las preguntas formuladas contestó: “¿Cuál es la técnica utilizada para la realización de este tipo de experticia? R.- Ambas tienen técnicas para la realizarla. ¿Le puede indicarle al tribunal si se cumplió con el protocolo para este tipo de experticia? R.- Si, se cumplió, ya que siempre hay un funcionario con mayor experiencia, que tienen tiempo realizando este tipo de experticia. ¿Puedes indicarle al Tribunal si puedes describir la evidencia a examinar? R.- Una pieza de lencería, era de proyección de mecanismo de caída libre que va de afuera hacia adentro y la pieza se encontraba en buen estado de uso y conservación. ¿La evidencia cumplía con los canales legales y su cadena de custodia? R.- Si. ¿Ese tipo de prueba es solo para determinar si hay sustancia hematica(sic) o sangre? R.- Si. ¿Se pudo determinar mediante de esa prueba de quien era esa sangre? R.- Solo se hizo para determinar si había sustancia hematica./(sic)¿Qué(sic) es una experticia hematológica? R.- Es una experticia para certificar si hay sustancia hematica.(sic) ¿Qué es una sustancia hematica? *(sic) R.- Es lo que coloquialmente la llamamos como sangre. ¿Qué tipo de muestra se toma para el estudio de la sustancia registrada en la lencería? R.- Al observa uno ve varias manchas, lo que se hace es que se recorta y se coloca en una plaquita de toque, y luego se le hecha (sic) el reactivo y allí comienza el peritaje. ¿Cual(sic) es el procedimiento de ese peritaje? R.- Esta es la prueba de orientación y la de certeza, esta (sic) la prueba de KASTTER MEYER, luego se hace la prueba de test, y si da una rayita es de especie animal y dos rayitas de especie humana, luego se hace la prueba de certeza, la prueba de TEICHMAN, se toma la muestra se coloca en una plaquita y si da una figura rombo edica, (sic) es positivo para el cuerpo humano. ¿Esta experticia biológica es de orientación y de certeza? R.- Hay de orientación y de certeza, en este caso lo que indican los investigadores. ¿Cuál es la diferencia entre la prueba de orientación y de certeza? R.- La de orientación es para verificar, si puede ser tierra o suciedad, y la de certeza nos da falsos positivos es decir una prueba definitiva. ¿Cuál es la función del Método de reacción KASTTER MEYER.? R.- Es una prueba de orientación su función, es si pueda determinar si puede ser una sustancia hematica./(sic)”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

La declaración de la experta es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de libre apreciación de la prueba, por cuanto la misma permite ilustrar el criterio el tribunal en relación a la EXPERTICIA BIOLOGICA Nº 649 DE FECHA 11/11/2022, en la cual se deja constancia expresa que se sometió al estudio y peritaje a una lencería (cubrecama), la cual poseía sustancia hemática que, una vez cumplidos todos los protocolos y tomas de muestra de las manchas registradas, la misma dio positivo para sustancia hemática (de especie humana, comúnmente conocida como sangre); lo cual es conteste con el dicho de la experta y permitió acreditar en el juicio que tal sustancia es producto de los hechos de violencia a los cuales el ciudadano HectorLeañez sometió a la ciudadana Ana Añez; en relación a la experticia in comento, se evacuó la declaración de la experta HENDRIMAR NASARETH PIÑA PRIMERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 29.641.414, CARGO QUE OCUPA: DETECTIVE DEL CICPC CORO, TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) AÑOS, ADSCRITA AL CICPC CORO DEL ESTADO FALCÓN, quien expuso lo siguiente:

“¡Buenos días, a todos los presentes! El dictamen pericial 346, parte de una evidencia de un cubrecama de color fucsia, se realizaron pruebas de orientación y de certeza, en las cuales se procedieron a realizarle muestra dichas mancha con prueba de orientación de KASTLE- MEYER, dando positivo para sustancia hematológica, posteriormente se hizo la prueba de certeza de TEICHMANN, dando también positivo para sustancia hematológica (Sangre), finalmente se realizó Test de especie para corroborar si era sustancia hemática (sic) humana la cual dio positivo, no se realizaron grupo sanguíneo porque no constamos con reactivos para el momento.. ¡Es Todo!”.
A las preguntas formuladas contestó: “¿Puede indicar al tribunal por qué motivo se aplicaron métodos de Certeza y de Orientación? R.- Para confirmar si era de especie humana y determinar el grupo sanguíneo y verificar qué tipo de sangre es. ¿Generalmente se solicita este tipo de experticia? R.- Generalmente si, para descartar si es de especie humana o de animal. ¿Que (sic) procedimiento se practicó para llevar este dictamen? R.- Reactivo como es el KASTLE- MEYER, para la prueba de orientación; y de certeza la prueba TEICHMANN, verificar si hay sustancia hematológica (Sangre) y se observa que dio positivo, el Test de especie da positivo para especie humana cuando el Test da dos (02) rayitas este caso dio positivo para especie humana
La declaración de la experta es apreciada y valorada por este Juzgador por cuanto la misma es conteste con la declaración de la experta María González y permitió acreditar y demostrar en el juicio que efectivamente en fecha 11/11/2022 se practicó la Experticia Biológica Nº 649, en la cual se dejó expresa constancia que prenda o lencería sometida a peritaje en la fase investigativa del presente asunto dio positivo para sustancia hemática (sangre), como resultado de la toma de muestras a las manchas colectadas o registradas en dicha prenda, determinándose en la experticia que la sustancia registrada dio positivo para especie humana, acotándose que se aplicaron técnicas de certeza y de orientación a fin de obtener el resultado propio de certeza que constituye la veracidad de la prueba.

Una vez analizados todos y cada uno de los aspectos descritos por los testigos y expertos que conforman el presente asunto penal, se llega a la conclusión de que efectivamente, resulta de suma importancia analizar los antecedentes y orígenes que refieren los casos de violencia contra la mujer en cualquiera de sus modalidades, siendo que muchas veces y ya, por las máximas de experiencias, se trata de situaciones que ocurren con frecuencia en nuestro entorno social, dándose por aperturada (sic) la situación a través de un dicho o comentario; o incluso, por la observación de los testigos presenciales de los hechos, pasando por el contacto físico entre el sujeto activo y pasivo; a través del cual se intensifica los niveles de violencia en el sujeto agresor sobre el sujeto pasivo (mujer); pero que –a lo largo de los proceso judiciales, surge en los operadores de la justicia el deber de estudiar y otorgarles a cada caso el tratamiento correspondiente a fin de tutelar los derechos y garantías de los ciudadanos; en este caso particular y habiendo esbozado cada medio de prueba ofertado por la representación fiscal, se crea en este juzgador la presunción de la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ; por parte del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO.
No puede pasar por alto este Juzgador analizar y estudiar el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público en cuanto a la situación de hecho acaecida en contra de la víctima, por tratarse la violencia física de un delito de acción pública que afecta principalmente la estabilidad psíquica y emocionalmente de la víctima que lo padece, así como su integridad física que, a la luz de nuestra jurisdicción, todo acto encaminado en causar un daño físico, sufrimiento o humillación en perjuicio de una mujer por su condición de género, implica para el Estado la tarea primordial de otorgar a este tipo de delitos la sanción y el tratamiento correspondiente por ser un delito perseguible y denunciable; no se trata de una lucha de derechos que ponga en desventaja a una de las partes; pero, si examinamos de fondo la situación, nos encontramos con una víctima que producto de la experiencia vivida padece de síntomas de ansiedad, angustia y miedo a la muerte; en el caso que nos ocupa, los hechos se subsuman en el delito de violencia física agravada en virtud de las lesiones perpetradas en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Añez, las cuales son de carácter leve-moderado sin que ello haya ocasionado un daño a un órgano vital que comprometieran la vida de la ciudadana víctima que, por sugerencia de la psicóloga que la abordó, sugirió terapia familiar para evitar consecuencias negativas hacia el futuro; es no es menos cierto que la tarea de juzgar no está simplemente en decidir e imponer de una sanción, mas es deber como Juzgador ajustar el hecho al derecho para decidir congruentemente en relación al tipo penal calificado por el Ministerio Público.

CAPÍTULO V
DE LA APREHENSIÓN Y DEL SITO DEL SUCESO
En cuanto a la aprehensión del ciudadano acusado HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, al evacuar la declaración de la funcionaria MARIANNYS GUADALUPE SEMECO GONZALEZ, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.928.496, EDAD: 33 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: POLICIA ; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: POLIFALCON; TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) AÑOS DE EXPERIENCIA, quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/10/22 LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 06 Y SU VTO Y FOLIO 07 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifiesta:
“Encontrándome en la guardia de mi servicio específicamente en la protección de la mujer a una vida libre de violencia, se presentó una ciudadana de nombre ana añez la cual manifestó que había sido victima(sic) de violencia por parte de ex pareja cuando se encontraba durmiendo, procedo yo como investigadora a tomar denuncia donde me manifestó lo que había sucedido ese día en su casa, después de ella culminar su declaración y se procede conformar comisión y nos trasladamos a la vivienda donde ocurren los hechos, y allá nos trasladamos a la casa del victimario para dar con la ubicación de el y aprehenderlo pero no se encontraba en ese momento por lo que precedemos a librar boleta de citación, luego de librar la boleta de citación en su casa nos retiramos a la sede, estando en la sede se presenta un ciudadano que manifiesta ser HECTOR LEAÑEZ por lo que lo precedemos a identificar, se le manifiesta el motivo de si investigación y le procede a leer sus derechos como imputado . ¡Es todo!”. (Cursiva del Tribunal).

A las preguntas formuladas contestó: “¿Podría indicar al tribunal cuánto tiempo después se presentó en la comandancia el Sr. Héctor Leañez? R.- La boleta se le libró para las 2 y él se presento (sic) a esa hora. ¿El ciudadano presentó alguna conducta agresiva? R.- No, para el momento no. ¿Cuál fue su rol en las diligencias de investigación? R.- Fui la investigadora, al momento tomé la denuncia, posteriormente fui que la que lo impuse de sus derechos. ¿Recuerda qué le indicó la victima al momento de la denuncia? R.- Que ella estaba durmiendo y lo escucho decir así es que provoca matarla y ella abre los ojos y allá estaba el. ¿Recuerda cuántos funcionarios conformaron la comisión? R.- 3 funcionarios. ¿Puede indicarle al tribunal en qué momento convocaron al ciudadano acusado y en que (sic) momento se presentó allá? R.- La boleta se libro (sic) para las 2 de la tarde y aproximadamente a esa hora llego allá. ¿Recuerda dónde detuvieron al ciudadano HECTOR LEAÑEZ? R.- En la sede de investigación penal…”. (Cursiva del Tribunal).

La declaración de la testigo es apreciada y valorada por este Juzgador por cuanto permitió demostrar en el juicio que la funcionaria MariannysSemeco recibió la denuncia de la ciudadana Ana Karina Añez y posteriormente, formó parte de la comisión que llevó a cabo la detención del ciudadano Héctor Leañez en la sede del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Falcón; en este sentido, se evacuó la declaración del funcionario ENDRIWS ANTONIO SIVADA MEDINA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.351.503, EDAD: 37 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: POLICIA ; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: POLIFALCON; TIEMPO DE SERVICIO: DIECIOCHO (18) AÑOS DE EXPERIENCIA, quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/10/22 LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 06 Y SU VTO Y FOLIO 07 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, deponiendo:

“Estando en servicio en la oficina se presento (sic) una ciudadana indicando que había sido agredida físicamente por parte de un ciudadano, se precedió a tomar la denuncia y posteriormente a realizar las primeras diligencia del caso no dirigimos a la dirección de la victima, (sic) se realizo (sic) inspección técnica, luego nos trasladamos a la casa del ciudadano y nos indico(sic) la progenitora que no se encontraba para el momento procedimos a librar boleta de citación, para que el ciudadano se presentara en la oficina, posterior a eso se presenta estando nosotros en la oficina y procedimos a colocarlo a disposición de la fiscalía ¡Es todo!”. (Cursiva del Tribunal).

A las preguntas formuladas contestó: “¿Puede indicar al tribunal a que(sic) hora se trasladaron en busca del ciudadano? R- Como a eso de las 5 de la tarde, ya que la denuncia se recibió a eso de las 4 de la tarde. ¿Puede indicar el tribunal a qué hora se presentó el ciudadano Héctor Leañez a la sede de la comandancia? R.- Como a la 1 de la tarde del día siguiente. ¿Puede indicarle al tribunal si el ciudadano presentaba alguna conducta agresiva? R.- No, ninguna, se presento (sic) voluntariamente. ¿Recuerda en el momento de la detención si el manifestó algo de los hechos? R.- Que había tenido problemas con la ex pareja. ¿Puede indicar al tribunal cuál fue su participación en la investigación? R.- En ese momento yo era el jefe de la comisión. ¿Cómo tuvo conocimiento de esos hechos? R.- En el momento que la ciudadana coloco la denuncia en a oficina. ¿Puede describir los momentos en los cuales tuvo lugar la denuncia formulada por la victima, (sic) y la convocatoria por el ciudadano Héctor Leañez y su presencia en la sede policial? R.- La denuncia fue como a las 4:30 de la tarde y la convocatoria como a las 6:00 de la tarde y como a la 1:00 de la tarde del día siguiente se presentó el ciudadano en la sede. ¿Cuándo (sic) el ciudadano se presentó en la sede se encontraba solo o acompañado? R.- Solo. ¿Cómo (sic) era su conducta? R.- Tranquila. ¿Dónde tuvo lugar su detención? R.- En la oficina de servicio de investigación penal. ¿Le Incautaron algún tipo de objeto de interese criminalistico? R. No”. (Cursiva del Tribunal).

La declaración del testigo es apreciada y valorada por quien aquí decide, por cuanto permitió acreditar en el juicio que el mismo fue el funcionario encargado de comisionar a los funcionarios que efectuaron la detención del ciudadano Héctor Julio Leañez en la sede de la Comandancia General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón una vez fue convocado siendo que el mismo no se encontraba en su lugar de residencia el día en el cual se recibió la denuncia de la ciudadana Ana Karina Añez por parte de la funcionaria MariannysSemeco; al adminicular la declaración de los testigos EndriwsSivada y MariannysSemeco, nos encontramos que en el juicio se evacuó la declaración del funcionario MARCOS RAMON QUERALES REYES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.692.260, EDAD: 28 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: POLICIA ; INSTITUCIÓN DONDE LABORA: POLIFALCON (SIPEF); TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) AÑOS DE EXPERIENCIA, quien depuso en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/10/22 LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO 06 Y SU VTO Y FOLIO 07 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, manifiesta:

“Yo me encontraba en mi oficina, la investigadora MARIANNYS SEMECO tomó denuncia y nos dirigimos a la dirección antes mencionada una vez en el lugar los investigador hacen lo inherente entrevistan a las personas y nos dan acceso a la vivienda una vez en la vivienda no se logra visualizar a la persona nombrada en actas procesales por lo cual mi persona se traslada a sitio donde las personas de la vivienda me indica que ocurrieron los hechos proceso a visualizar y a tomar fijación fotográfica una vez culminada la diligencia no trasladamos a sede de investigación penal. ¡Es todo!”(Cursivas del Tribunal).

A las preguntas formuladas contestó: “¿En el momento de que le indican que hay procedimiento y se dirige al sitio lo reciben varias personas, cuantos adultos había en la vivienda? R.- 3 personas. ¿Puede indicar al tribunal cual fue su participación durante la investigación? R.- Técnico. ¿Una vez estando en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos recuerda por quienes fue recibido? R. Habían 3 personas 2 sexo femenino y 1 de sexo masculino. ¿Al momento de la detención del ciudadano Héctor Leañez puede indicar al tribunal donde ocurrió la detención? R.- en la sede de investigación penal. P ¿cómo fue la conducta adoptada por el ciudadano al momento de la detención? R tranquila P ¿antes de efectuar detención se realizó la visita al lugar de domicilia de la presunta víctima de los hechos? R si la diligencia urgentes y necesarias para el momento ya que la víctima y el victimario vivían en esa dirección. P ¿cómo tuvo conocimiento de la presunta comisión de los hechos? R mediante denuncia. P ¿recuerda en que momento del día tuvo lugar la detención? En horas de la tarde.”. (Cursiva del Tribunal).

La declaración del funcionario es apreciada y valorada por este Juzgador por cuanto la misma fue rendida sin contradicciones, guardando relación y coherencia con la constancia explanada en el acta de investigación penal de fecha 23/10/2022, donde se indica que en esa misma fecha tuvo lugar la detención del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO en la siguiente dirección: SEDE DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, UBICADA EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, PARROQUIA SAN GABRIEL, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN; donde no se le colectó objeto de interés criminalístico tal cual consta en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y SUS FIJACIONES FOTOFRÁFICAS Nº SIP-0629-22 DE FECHA 23/10/2022, la cual corre inserta en los folios 26 y su vto y 27 de la Pieza Nº 01 del presente asunto penal, quedando así acreditado el lugar de la aprehensión.

En cuanto al sitio de los hechos, se evacuó la declaración del funcionario MARCOS RAMON QUERALES REYES, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.692.260, EDAD: 28 AÑOS, depuso en relación al INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº SIP-0628/22 DE FECHA 23/10/2022 SUSCRITA POR LA EXPERTA: TSU. MARCOS QUERALES, REALIZADA EN LA DIRECCION: SECTOR CURAZAITO CALLE SUR, ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE PROVIDENCIA, CASA COLOR AZUL Y REJAS BLANCAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; LA CUAL CORRE INSERTA EN EL FOLIO VEINTITRES (23) AL VEINTICINCO (25) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL:
“De acuerdo al articulo(sic) 137 fui comisionado para trasladarme al sector curazaito para realizar inspección técnica a una casa azul con rejas blancas fachada principal de la vivienda hecha de cemento provista de 2 ventanas con paneles de cristal traslucidos provista de rejas protectoras elaborada de material ferrozo de forma rectangular de color blanco como medio de acceso presenta puerta tipo batiente elaborada en madera provista de su reja protectora al ser transpuesto se observa en el espacio físico que funge como sala elaborada en superficie techo elaborado en platabanda tubos estructurales, provisto de hormigón piso elaborado en hormigón rustico, con cerámica vinotinto, paredes pintadas en blanco y azul en el mismo se observan como cuadros sillas mesa todo acorde al lugar, tomando como referencia la entrada principal la cual se encuentra al norte en sentido sur, se observa un marco de puerta ovalado al ser transitado dicho cubículo en sentido oeste se observa un espacio físico el cual se encuentra elaborada en techo platabanda, laborado en tubo estructurales recubiertos de hormigos rustico piso elaborado en hormigos rustico con cerámica de color vinotinto, paredes frisadas pintadas de color rosado tomado como punto de referencia en sentido este se observa un punto se acceso marco elaborada madera ,puerta tipo batiente elaborado en madera desprovista de cerradura al ser transpuesta se observa espacio físico que funge como habitación la misma esta (sic) elaborada en techo platabanda con vigas estructurales recubiertas con hormigón rustico piso de hormigón recubierto de cerámica paredes de cemento frisada y revestida de pintura a base de agua color rosa en el mismo se observa objetos como aire acondicionado, cama y prendas de vestir, el lugar donde presuntamente ocurren los hechos que se investigan. ¡Es todo!”. (Cursivas del Tribunal)
A las preguntas formuladas contestó: ¿Puedes indicar si al momento de la inspección técnica se observa desorden en la vivienda relacionada al suceso? R.- Si había desorden el la vivienda ¿A que te refieres con desorden? R.- Habían cosas que no estaban en su lugar, había ropa tirada en el piso desconozco si por el hecho o era su manera de ser. ¿Se pudo colectar evidencia de interés criminalistico? R.- De momento no por que(sic) ya habían removido las sabanas de la cama. ¿Según la inspección realizada puedes manifestar si en la vivienda tiene fácil acceso? R.- La vivienda está orientada en sentido norte y para ingresar se hace en sentido sur luego en sentido oeste y por ultimo (sic) en sentido sur.¿Puede indicar al tribunal cuántas personas estaban presentes al momento de la inspección? R.- Mi función no es esa sino la inspección fotográfica, de verificar cuántas personas se encontraban en el lugar se encargan los investigadores. ¿Cuándo(sic) indica que es un sitio cerrado a que se refiere? R.- Es una estructura confinada, no es al aire libre; es decir, no es vía pública sino una habitación o casa. ¿Una vez estando en el sitio a inspeccionar que logró visualizar? R.- Mucho desorden las pocas cosas que habían estaban desordenadas. ¿En qué momento del día tuvo lugar la inspección? R.- En horas de la tarde cuando me avisaron de la denuncia en flagrancia.” (Cursivas del Tribunal).
La declaración del experto es apreciada y valorada por este Juzgador por cuanto la misma permitió acreditar en el juicio la existencia del lugar de los hechos, la cual fue en la siguiente dirección: SECTOR CURAZAITO CALLE SUR, ENTRE CALLE PROYECTO Y CALLE PROVIDENCIA, CASA COLOR AZUL Y REJAS BLANCAS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; coincidiendo el dicho del experto con el contenido íntegro del acta de inspección técnica Nº SIP-0628/22 de fecha 23/10/2022, apreciándose la veracidad de dicho medio probatorio incorporado en el juicio.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y LAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

PRUEBAS PRESCINDIDAS

En fecha 07/03/2024, estando constituido el Juzgado Único en Funciones de Juicio a los fines de llevar a cabo la audiencia de continuación de juicio oral y privado, la Defensora Pública Primera, ABG. EVERY RIVERO, solicitó el derecho de palabra donde manifestó prescindir de la testimonial del ciudadano ALBERTO JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.708.060, por cuanto tuvo conocimiento que el mismo se encontraba hospitalizado por tener problemas de salud, imposibilitándose así presentarse al juicio para rendir su declaración; asimismo, el Ministerio Publico habiendo escuchado lo planteado por la defensa técnica, se acoge a dicha solicitud en aras de proseguir el desarrollo del debate; procediendo el Tribunal a prescindir de la testimonial conforme al ultimo(sic) aparte de 340 de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01/04/2024, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, ABG. YUSLIANNA REYES, solicitó el derecho de palabra donde manifestó prescindir de la testimonial de la ciudadana ZULY CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.529.568, motivo por el cual la ciudadana se encuentra en mal estado de salud encontrándose en cama; en este sentido, el Tribunal habiendo escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, acuerda continuar el juicio prescindiendo de la declaración de la testigo in comento de conformidad con lo establecido en el último aparte de 340 de Código Orgánico Procesal Penal, prosiguiéndose así con el trámite del debate oral y privado Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS NO VALORADAS

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

I. Este Juzgado no valora la declaración de la testigo promovida por el Ministerio Público, la ciudadana ELYIS DAYANA ISADA HERNANDEZ, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.000.561, EDAD: 39 AÑOS, por cuanto la misma no aporta a favor ni en contra en el esclarecimiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de autos, no resultando así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento.

II. No se valora la prueba documental constituida por el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 25/10/2022, RALIZADA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, EN LA CUAL SE PRESERVA LA DECLARACIÓN DELA VICTIMA DE AUTOS CONFORME AL ARTICULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA CUAL RIELA EN LOS DESDE EL VEINTIOCHO (28) AL TREINTA Y DOS (32) DE LA PIEZA Nº 01 DEL EXPEDIENTE; siendo que en una fase inicial del procesal el Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control correspondiente preservar dicha declaración por presumir la existencia de un obstáculo difícil que le impedía a la ciudadana ANA KARINA AÑEZ CHIRINOS, declarar en la fase de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa que el día 18/12/2023, la referida ciudadana compareció al debate oral, donde una vez impuesta del juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal depuso en relación a los hechos que denunció por ante la Oficina de Atención a la Mujer Víctima de Violencia del Servicio de Investigación Penal Cuerpo de Policía del Estado Falcón; en este sentido, considera quien aquí decide que una vez escuchada la declaración de la ciudadana víctima en la fase de juicio, es de considerarse que ha cesado ese peligro u obstáculo inminente que se presumía le impedía declarar a la ciudadana ANA KARINA AÑEZ CHIRINOS en la fase de juicio, por lo cual no se valora el referido medio de prueba documental y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA DEFENSA TÉCNICA:

I. Este Juzgado no valora la declaración de la testigo promovida por la defensa técnica, constituida por la declaración del ciudadano ELIEZER LEVY ZAVALA ROMANO, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.924.619, EDAD: 60 AÑOS, por considerar el Tribunal que en relación a los hechos objeto del debate dicha declaración no aporta elementos necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, no resultando así un medio de prueba que acredite las circunstancias que este Juzgado estime pertinente para emitir el correspondiente pronunciamiento.

CAPÍTULO VIII
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Del análisis de los hechos y de la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y privado en la presente causa, quien aquí decide observa que se desprende de los medios probatorios anteriormente valorados, concatenados y relacionados que comprometen la responsabilidad penal y resulta fiable como para estimar que el acusado de marras, exteriorizó una conducta subsumible en el supuesto de hecho del tipo penal del ciudadano HECTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.562.330, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ, tal determinación se obtiene al concatenar cada uno de los medios probatorios incorporados al debate, donde se acredita que el ciudadano Héctor Leañez valiéndose de su condición género le propinó a la ciudadana víctima lesiones en su integridad física con arma blanca de tipo cuchillo, generándole a la misma síntomas de ansiedad y angustia atribuibles a la experiencia vivida

Posteriormente, luego del cierre del debate antes de la dispositiva, el acusado HECTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.562.330, sin juramento, y libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional, manifestó que deseaba declarar, exponiendo: “NO DESEO DECLARAR”. Al respecto, se procedió a efectuar las conclusiones del debate.
Es importante destacar que en los tipos penales relacionados con el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en la generalidad de los casos suceden intramuros, con la sola presencia de víctima y victimario; siendo pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, al considerar que el dicho de las víctimas en este tipo de delitos tiene especial peso y contundencia, siempre y cuando cumpla con parámetros como la credibilidad que ofrezca la víctima, reiterando o sosteniendo en el tiempo su relato de los hechos; que no se hubiere demostrado un móvil de enemistad entre víctima y victimario anterior a los hechos y por supuesto la existencia de otros elementos objetivos, como el informe psicológico y el informe integral; siendo que en el presente proceso al adminicular y relacionar lo dicho por la ciudadana ANA KARINA AÑEZ CHIRINOS, y los testigos, es del mismo contenido y consistencia que lo señalado por la víctima en la sala de audiencias, lo que concuerda de manera armónica y perfecta con la declaración de la psicóloga experto y con el contenido de informe psicológico, de igual modo la conducta de la adolescente y al igual con la deposición de la experta Dra. Estefany Blanchard, al deponer el contenido de la experticia médico legal donde se evidencian las lesiones presentadas en la humanidad e la ciudadana víctima; todos los testigos, coinciden según las máximas de experiencias de este tribunal con síntomas de personas víctimas de delitos propios de violencia contra la mujer por lo que considera quien aquí se pronuncia que la adminiculación de los diversos medios probatorios son estos elementos suficientes para crear en quien se pronuncia la convicción de comisión de un hecho punible y de la responsabilidad penal del acusado.
En relación a la verosimilitud en el dicho de la víctima, este Juzgador ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos la evaluación médico forense realizada a la ciudadana Ana Karina Añez por la experto Dra. Estefanía Blanchard, incorporada mediante la declaración del médico forense, igualmente de la deposición de la Psicóloga Angélica Contreras y la lectura del informe integral practicado a la ciudadana víctima por parte de las expertas adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta sede judicial, así como de las declaraciones de los testigos J. D. Z. A. y de A. S. Z. A. (SE OMITE IDENTIDADES), EdriwsSivada, Marcos Querales y MariannysSemeco; así como la deposición de las expertas María González, Hendrimar Piña, Dairen González y la Abg.Julymar Medina; se determina que corroboran el dicho de la ciudadana Ana Karina Añez.
Luego de establecidos los hechos acreditados y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, habiéndose ajustado el cambio de calificación jurídica, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello es así, tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre los estos y la norma sustantiva penal a saber:

“Violencia física”
Artículo 56. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
(…)
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. El ejercicio de los Derechos Humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. (sic) Desde los años sesenta en el siglo XX es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero (sic), hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante esepoder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus Derechos, debe erigirse el Estado como Garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, donde se aprecia que ésta experimentó sentimientos de angustia, medio a la muerte en virtud de la experiencia vivida por el ciudadano Héctor Leañez, quien le ocasionó lesiones en su integridad física y psíquica, donde la medicatura forense, el informe (sic) integral y el informe psicológico, son pruebas valoradas conforme al principio de la sana critica, permite determinar el estado psíquico y emocional de víctima con ocasión al sufrimiento físico al cual le sometió su agresor.
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado descrita up supra encuadra perfectamente en lo previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en de la ciudadana Ana Karina Añez.
En cuanto a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que, según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la conculcación del bien jurídico del derecho al honor, reputación, dignidad, buen trato, a la salud sexual y reproductiva, al desarrollo pleno de su personalidad por la acción desplegada por el acusado de manera dolosa.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado tenía cincuenta y ocho (58) años de edad cuando los hechos y por ende, responsable penalmente del delito que se le imputa.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A., bídem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y privado, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporadas al debate oral, antes analizado por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, es culpable en la comisión del delito que ajustado por este Juzgado único en funciones de Juicio y en los hechos acreditados, pues este tribunal explica el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente señalada en esta sentencia, conlleva al convencimiento pleno por parte de este Tribunal, que a todas luces, efectivamente el acusado de marras, el ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, llegó hasta el lugar de residencia de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ CHIRINOS, entró a su habitación vociferando “¡Por eso es que las matan!”, se le fue encima con arma blanca de tipo cuchillo y le propinó cortes en la región de sus brazos, piernas, hombro y hematomas en su rodilla izquierda, generó en la víctima síntomas de ansiedad, preocupación y miedo a la muerte contrarios a su comportamiento antes de los hechos.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por parte del acusado HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.562.330, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y privado la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA ANÑEZ CHIRINOS, los cuales prevén la siguiente pena:

El delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su encabezado dispone una pena de prisión de 06 a 18 meses; en tal sentido, dicha sumatoria da como resultado 24 meses, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal la pena para este delito queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; al realizar una operación matemática, considerando agravantes y las circunstancias atenuantes del artículo 74.4 Código Penal, concatenado con el tercer aparte del artículo 56 de la Ley especial que rige nuestra materia, la pena definitiva a imponer es de UN (01), DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, una vez consideradas las circunstancias atenuantes y las agravantes del Código Penal. Condenándose además de la pena accesoria prevista en el artículo 85, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, la valoración que se hizo de cada una de las pruebas, tanto particularmente como concatenando cada una de ellas, así como la norma que sustenta dicho pronunciamiento, resaltando que es el mandato constitucional y legal de este tribunal atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes creando las condiciones para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, especialmente, debe erguirse el Estado como garante de la libertad de las mujeres, sancionando cualquier trato denigrante, degradante, que anule o limite a su mínima expresión la libertad de autodeterminación y libre desenvolvimiento de la mujer, así fue el compromiso adquirido por el Estado a nivel Internacional al suscribir la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (BELEM DO PARÁ). Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este Juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral, analizándolas de conformidad con los principios establecidos en los artículos 22, 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dentro de los presupuestos de valoración de la prueba que no son otros que la libertad, licitud de la misma en su constitución y en su obtención y que no menoscaben los derechos de las personas. Estima este Juzgador que de los medios probatorios ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que opera a favor del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.562.330.

CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ÚNICO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se considera CULPABLE y en consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.562.330, por el delito de de(sic) VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ CHIRINOS. SEGUNDO: Se condena al ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ; además de la pena accesoria prevista en el artículo 85, numeral 3, ejusdem. TERCERO: Una vez cumplida la pena de prisión a estar en programa de orientación a incentivar el respeto de igualdad entre hombres y mujeres con la finalidad de evitar la reincidencia, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 todo ello con la ley especial, por el lapso de cuatro meses antes del cumplimiento efectivo de la condena impuesta por el tribunal. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo (sic) 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2026 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente QUINTO: se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad hasta tanto el Tribunal de ejecución determine lo conducente. SEXTO: Se insta a la representante fiscal para que cumpla con las previsiones contenida en los numerales 3 y 4 de los artículos 4 y 5 de la ley especial. SÉPTIMO: Se ordena imponer al ciudadano del contenido íntegro de la presente decisión, procediendo a pautarse el ACTO DE IMPOSICIÓN DE LA SENTENCIA para el día JUEVES 11 DE ABRIL DEL AÑO 2024 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. OCTAVO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales; asimismo, se insta a la secretaria del Tribunal se sirva remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de abril del año 2024, en el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase con lo ordenado.-


SEGUNDO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa desde el folio doscientos (200) al folio doscientos diez (210) de la segunda pieza del expediente, el recurso interpuesto por la ciudadana abogada Yusliana Reyes en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con competencia en delito de violencia contra la mujer del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de abril de 2024, y fundamentada en fecha 10 de abril de 2024.
Encabeza la recurrente explanando (…) disiente absolutamente de dicha decisión por carecer de logicidad alguna (…) además (…) dicha decisión favorece la impunidad y reafirma la sociedad machista y patriarcal que genera discriminación, desigualdades y violación de derechos humanos, en virtud de un cambio calificación a última hora, que atenta contra los derechos de la víctima (..)
En su primera denuncia explica (…) no le cabe duda a esta Representación Fiscal que la sentencia recurrida adolece de motivación (…) ya que (…) el artículo 128 en su numeral 2, indica la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral (…) haciendo mención (…)que el juez ad quo al momento de adminicular las pruebas, simplemente no lo hace, no adminicula, no valora, ignora prácticamente todas las pruebas y solo toma la experticia médica para fundar su decisión, no hace la operación lógica de cómo obtuvo al convencimiento para decidir hacer un cambio de calificación jurídica y dictar una sentencia que favorece la impunidad (…)
Asimismo continúala representante fiscal manifestando que (…)para hacer un cambio de calificación, lo que debía probarse en juicio, era en tal caso, que el acusado no tenía la intención de matar a la víctima, y eso ciudadanos magistrados, no fue probado, incluso, tácitamente el juez asume que el sujeto activo tenía una clara intención, solo que las heridas no fueron morales (…) es por ello (…) es completamente absurdo, y dista mucha de representar una sentencia lógica, por lo tanto esta inmotivada(…)
Continúa como segunda denuncia la (…) violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de subsumir los hechos en el derecho, el juez lo hizo erróneamente, no teniendo fundamento para ello (…)
Igualmente en su recurso expone (…)el Ministerio Público, fundado en los elementos de convicción recogidos en la investigación, concluyo el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACCION (….) acotando (…) si en tal caso el juez ad quo, hubiese analizado todo el acervo probatorio y comprueba que la intención del sujeto no era matar, simplemente lo procedente era absolver por el delito de femicidio frustrado; por lo que se arguye que el juez ad quo incurrió en violación de una norma jurídica (…) recalcando (…) que el juez ad quo ignoro principios y garantías procesales al momento de dictar su decisión ilógica e infundada(…)
Por ultimo explana (…) el juez ad quo fijo la audiencia de conclusiones, ya no había pruebas, y ese antes de dar la palabra a las partes anuncia el cambio de calificación, da la impresión a esta representación fiscal que ya el juez tenia (sic) preparado el cambio, pero las partes no, colocando a esta representante fiscal en desigualdad de condiciones, respecto a su decisión, a los argumentos conclusivos (…) Solicita la (…) NULIDAD ABSOLUTA, que se aprecian en la decisión recurrida, dictada en competa contravención a los derechos Constitucionales que asisten al Ministerio Público como parte en el proceso penal y como representante de la Víctima, solicitamos muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, asimismo que el asunto penal sea remitido a otro Juzgado ulteriores que deba tomar y estricta imparcialidad (…)
De La Contestación Al Recurso De Apelación

Conforme al recurso de apelación interpuesto, la ciudadana abogada Every Rivero Álvarez, Defensora Pública Primero con competencia especial en delitos contra la mujer, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, en su condición de defensa del ciudadano Héctor Julio Leañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.330.

En principio la defensa pública (…) el juez A Quo baso su decisión tomando en consideración la opinión profesional de la experta Médico Forense Dra. Estefania Blanchard, quien realizo el reconocimiento Médico legal en fecha 24/10/2022 a la víctima, se concluye que el Juzgador no tomó dicha decisión de forma arbitraria o deliberada, sino más bien actuando ajustado a derecho (…)

Alegando (…) esta defensa considera que de manera errónea fundamenta la representación fiscal su recurso, en virtud de que a lo largo del juicio dicha fiscalía no logró demostrar la autoría de mi defendido en el delito por el cual fue acusado como fue el de Homicidio en grado de frustración, ya que de las escasas pruebas incorporadas a lo largo del debate, tales como la declaración de la víctima y la prueba anticipada realizada a los hijos de la misma victima solo se desprende que efectivamente mi defendido ingreso a la vivienda de la ciudadana Ana Añez para hablar con ella y luego de pelea le ocasiono unas lesiones, que fueron corroboradas por la médico forense en el Examen practicado a la víctima, pero que las mismas eran de carácter leve a moderadas con un tiempo de curación de 10 días (…) Además (…) estas lesiones no fueron causadas con algún arma que pudiera ocasionar la muerte de la señora, ya que en el lugar no se encontró la presunta arma blanca, ni se reflejó en las actuaciones que conforman la causa la cadena custodia de la misma(…)

Asimismo observa la defensa (…)que el Ministerio Público no fundamento la interposición del recurso ni manifestó el agravio que acarrea la decisión dictada por el tribunal, toda vez que dicha representaciónbasa siempre en que es un delito grave vulnerándose según su criterio el derecho de la víctima para beneficiar al imputado, situación está que no ocurrió en la decisión dictada, ya que esta defensa considera que el tribunal en todo momento actuó apegada a derecho (…)

Por ultimo realiza el petitorio (…) solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Lara, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION , interpuesto por la ciudadana YUSLIANA REYES FISCAL 20MA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha dos (08) de Abril de 2023 por la Juez único en Funciones de Juicio del Circuito de Violencia de Coro estado Falcón, tal como consta en la Causa N° IK41-S-2022-000001, y ratifique la decisión dictada por el Tribunal Aquo.(…)

De la audiencia oral
En fecha 08 de abril de 2024, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy martes 08 de octubre de 2024, siendo las 1:20 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora previa espera de la defensa pública y recurrente en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Cubos Rojos, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Juez Integrante-Ponente), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante ); como secretaria de sala abogado Andreina Escobar Giménez y el alguacil designado Anthony Peña, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Cubos Rojos: Elsecretario de sala de dicho circuito judicial la Abg. Carlos Ugarte, el alguacil designado Jeremy Madurorecurrente ciudadana abogada Yusliana Reyes en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con competencia en delito de violencia contra la mujer del estado Falcón, la defensa pública ABG.Every Rivero asimismo comparece el acusado ciudadano Héctor Julio Leañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.330, así mismo comparece la ciudadana Ana Karina Añez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.899. Es por lo que en atención al establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia. Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado ciudadana abogada Yusliana Reyes en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con competencia en delito de violencia contra la mujer del estado Falcón en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: Buenas tardes a todos los presentes, estare presentación fiscal ratifica el recurso de apelación, donde se recurre a la sentencia definitiva considerando esta representación fiscal que no fundamento correctamente, solamente haciendo referencia que estamos en presencia de una médica tura de carácter leves, sin fundamentar la intensión del ciudadano a causar las heridas en su brazo derecho la cual recibió múltiples puñaladas no tomando en cuenta el juez la intensión que tenía el ciudadano de acusarle el daño a la víctima por este motivo esta representación fiscal apela a esta decisión Es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado ciudadano Héctor Julio Leañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.330, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ No desea declarar” Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la ciudadana vvíctima, Ana Karina Añez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.899 que declara lo siguiente: “No desea declarar” es todo.Seguidamente se le cede el derecho a la de palabra a la representación fiscal a los fines de realizar Replica: Esta representación fiscal no realiza replicas .Es todo.Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG Every Rivero. Quien expuso lo siguiente: “Esta defensa ratifica el escrito de fecha 29 de abril de 2024, esta defensa considera que de manera errónea fundamenta la fiscalía, ya que la médico forense manifestó que las lesiones no comprometieron un órgano vital en la victima además no se comprobó la existencia de un arma blanca ya que no existió dentro de las pruebas una cadena de custodia por lo que esta defensa solicita sea declarado sin lugar Es todo. La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTEtoma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, suscribieron acta levantada por el secretario Abg. Carlos Ugarte, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 1:45 horas de la tarde, conformes firman
(...Omissis...)
(Subrayado y mayúscula del texto)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ” De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Precisando de una vez, se observa que la ciudadana abogada Yusliana Reyes en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con competencia en delito de violencia contra la mujer del estado Falcón, objeta la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de abril de 2024, y fundamentada en fecha 10 de abril de 2024, en la cual se condena al ciudadano Héctor Julio Leañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.562.330, a cumplir la pena de un (01) año y diez (10)meses y seis (06) días de prisión por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Añez Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V-20.568.899, por considerar que el juez incurrió en la infracción del numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por falta de motivación de la decisión, pues a su criterio, “…dicha decisión favorece la impunidad y reafirma la sociedad machista y patriarcal que genera discriminación, desigualdades y violación de derechos humanos, en virtud de un cambio calificación a última hora, que atenta contra los derechos de la víctima…”

Además, denuncia que“….que la sentencia recurrida adolece de motivación…” ya que “… el artículo 128 en su numeral 2, indica la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”

Señalando“…que el juez ad quo al momento de adminicular las pruebas, simplemente no lo hace, no adminicula, no valora, ignora prácticamente todas las pruebas y solo toma la experticia médica para fundar su decisión, no hace la operación lógica de cómo obtuvo al convencimiento para decidir hacer un cambio de calificación jurídica y dictar una sentencia que favorece la impunidad (…)adicionando como segunda denuncia la “… violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de subsumir los hechos en el derecho, el juez lo hizo erróneamente, no teniendo fundamento para ello (…)
En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión objeto de apelación conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Punto previo

Antes de proceder a dirimirse las denuncias indicadas en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones considera necesario traer a colación lo señalado por la ciudadana abogada Yusliana Reyes, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con competencia en delito de violencia contra la mujer del estado Falcón, en el cual establece en su recurso referente a el cambio de calificación a última hora que atenta contra los derechos de la víctima.

Al respecto, es importante traer a colación el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresa:

Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Es importante hacer mención que el órgano jurisdiccional tiene dos momentos para advertir a las partes del cambio de calificación jurídica, ellos son en la celebración de la audiencia preliminar, en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante el desarrollo del juicio antes de la finalización de la recepción de pruebas, ahora en el caso de marras, nos encontramos en la advertencia del cambio de calificación jurídica en la fase de juicio, resaltando que no ha finalizado la recepción de los medios de y es aquí cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida en la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. Es por ello que el artículo 333 antes mencionado de la Ley Penal Adjetiva consagra estos dos supuestos de temporalidad, por lo tanto, la obligación del juez de advertir a las partes de que los hechos imputados, por la forma en que están descritos en la acusación o por la forma en que se van presentado en el juicio oral, merecen una calificación distinta que la imputada por las partes acusadoras, al objeto de que se defienda y tome las previsiones de rigor, surge en dos momentos del proceso como se explicó en líneas anteriores, es por lo que esta alzada advierte que el momento en el que el juez de instancia realizó el cambio de calificación jurídica en el caso de marras, está ajustado a derecho, ya que como se puede evidenciar lo realizó al concluir la evacuación de todos los elementos de pruebas ofrecidos.

Ahora bien, la recurrente en su primera denuncia manifiesta que la decisión emitida adolece de motivación, haciendo referencia al artículo 128 numeral 2, por la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la decisión, por lo que es menester hacer mención lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 154 de fecha 13 de marzo de 2001, la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia, “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”; es decir, “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…”; conforme se estableció mediante sentencia Nro. 301 de fecha 16 de marzo del 2000 por la prenombrada sala penal.

De hecho, la motivación de la sentencia consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, pues a través de ella se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada., el juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Con referencia a lo anterior esta Corte de apelaciones procede a la revisión de la decisión impugnada referente a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, donde en el caso de marras el juzgador de instancia procedió en primer lugar a dejar constancia de la identificación de las partes, para posteriormente señalar los hechos y circunstancias objeto del juicio, asimismo en su capítulo tres deja plasmado el cambio de calificación jurídica y luego hacer referencia de los hechos que el tribunal estima acreditados y adentrarse a la fundamentación de la decisión del cambio de calificación jurídica y así dictar una sentenciacondenatoria al finalizar la audiencia de conclusiones a través de la valoración y adminicularían de los medios de prueba evacuados en el juicio oral.

Sin embargo, en lo tocante a la valoración del cúmulo probatorio, el juzgador hace mención al testimonio de la víctima la ciudadana ANA KARINA AÑEZ CHIRINOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.568.899, DE 31 AÑOS DE EDAD; quien una vez identificada e impuesta del juramento de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, depuso: “Yo estaba en mi casa durmiendo, mis hijos estaban acostados, mi hija estaba con mi mamá que es discapacitada que la estaba ayudando a bañar, no tenia (sic) ni cinco minutos que mi hija entró al cuarto y estaba buscando un champú en mi cuarto, en eso siento que abren la puerta y era él que había entrado, yo estaba acostada despalda hacia la puerta, cuando volteo era él que estaba encima mío, lo único que él me dijo “¡Por eso es que las matan!”, ahí sacó el cuchillo de la cintura, un cuchillo mediano de cacha marrón de madera, me empieza a agredir, lo que hice fue cubrirme con los brazos porque él venía hacia mi cara y me cubrí con los brazos, empiezo a gritar a llamar a mi hija que era la que había entrado al cuarto, y digo Anabella, Anabella, cuando mi hija entra al cuarto y lo ve, que él me esta (sic) agrediendo y luego sale mi hijo del otro cuarto, con una tabla y lo comienza a golpear y fue donde él me dejó tranquila, ahí ellos salieron mi hijo y él, me levanto de la cama y salgo, estaban un poquito de gente por la calle y venía un chamo en una moto que vive cerca de la casa, y me monto en la moto y me lleva para el hospital. ¡Es todo!”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Procediendo posteriormente a concatenarla con la experta DRA. ESTEFANÍA BLANCHARD COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.349.517, CARGO QUE OCUPA: MEDICO (sic) FORENSE Y COORDINADORA MUNICIPAL la que también la jueza otorga valor probatorio, manifestando que declaración de la experta es valorada y apreciada por este Juzgador, por cuanto la misma es cónsona y precisa al detallar que la víctima de autos presentó lesiones de carácter leve-moderado sin que las mismas hayan producido o comprometido a gran magnitud los órganos vitales de la víctima, la ciudadana Ana Karina Añez; tal circunstancia permite acreditar en el juicio que la víctima de autos fue lesionada por el ciudadano Héctor Leañez en el inmueble donde ésta reside, empleando como mecanismo de defensa sus brazos para proteger su cara y pecho, donde efectivamente, le fue propinada las lesiones punzo-cortante con un cuchillo; lo cual es conteste con la prueba documental constituida por el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL DE FECHA 24/10/2022, PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, SE DEJA CONSTANCIA QUE DICHO INFORME CORRE INSERTA AL FOLIO 22 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, testimonial e informe que adminicula con la declaración ANGÉLICA MARÍA CONTRERAS GONZÁLEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.742.047, FECHA DE NACIMIENTO: 27/08/1995, EDAD: 28 AÑOS. PROFESIÓN U OFICIO: PSICÓLOGO. ADSCRITA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deponiendo en relación alINFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 05/12/2022, PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO SINDY REYES, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO Nº 89 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENALindicando el juzgadorLa declaración de la experta sustituta es apreciada y valorada por este Juzgador, siendo que la misma es cónsona al expresar que la ciudadana víctima experimentó posterior a los hechos síntomas de ansiedad, baja autoestima y miedo a la muerte producto de la experiencia vivida con el ciudadano Héctor Leañez; asimismo, la experta al interpretar el Informe Psicológico suscrito por la PsicólogaSindy Reyes, expresa que se sugiere terapia psicológica de la víctima así como de su entorno familiar en relación a los hechos de violencia que vivieron y presenciaron a través de sus sentidos. lo cual es conteste con la prueba documental constituida por el INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 05/12/2022, PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO SINDY REYES, EL CUAL CORRE INSERTO EN EL FOLIO Nº 89 DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAlen el cual se explanan los siguientes aspectos:

“(…)
ANTECEDENTES: Mediante entrevista se pudo conocer que Añez mantuvo una relación de cinco años con su agresor, quien le proporcionó varias puñaladas en su brazo en presencia de sus hijos.

ESTADO ACTUAL: Se evidencian rasgos de ansiedad, angustia, temor generalizado, baja autoestima, característica del estado postraumático causado por el episodio atemorizante vivido; miedo a la muerte.

RECOMENDACIONES: Seguimiento y terapia psicológica para mejorar los síntomas del trastorno por estrés postraumático, terapia familiar junto a sus hijos, medidas de alejamiento.” (Cursiva y Subrayado del Tribunal)


Posteriormente la adminicula con el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 16/01/2023, PRACTICADA POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, EN LA CUAL SE PRESERVA LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS J. D. Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD) DE 14 AÑOS DE EDAD Y DE A. S. Z. A y La declaración del testigo J. D. Z. A. (SE OMITE IDENTIDAD) DE 14 AÑOS DE EDAD y de igual manera le da valor probatorio y lo adminiculaDAIREN GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.474.394, CARGO QUE OCUPA: COORDINADORA DEL EQUIPO MULTIDISCPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIALaportando que La declaración de la experta es apreciada y valorada por quien aquí decide, por cuanto permitió acreditar en el juicio las condiciones sociales y familiares de la víctima de autos, así como la situación de angustia que presentaba al ciudadana Ana Karina Añez posterior a los hechos, por cuanto la misma recibió mensaje de texto de parte del ciudadano Héctor Leañez estando privado de libertad; la experta Dairen González precisa a través de las técnicas como la observación y la entrevista abordó a la ciudadana víctima al realizar la visita social, donde ésta última le indicó las circunstancia de los hechos precisando que el ciudadano Héctor Leañez al momento de causarle las lesiones se encontraba bajo los efectos del alcohol, acotando que antes de los hechos, la ex pareja ya se encontraban separados mas (sic) la víctima se sentía acosada; lo cual se vincula con el dicho de la psicólogo Angélica Contreras quien reiteró en su declaración que la víctima presentó síntomas de ansiedad y angustia producto de la experiencia vivida.Testimonial que adminicula con el expertoMARCOS RAMON QUERALES REYES, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.692.260, EDAD: 28 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: POLICIA, quien realizo RECONOCIMIENTO TECNICO S/N SUSCRITO POR EL EXPERTO: TSU. MARCOS QUERALES, DE FECHA 09/11/2022,, Valorando La declaración aportada por el experto es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la lógica, el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, siendo que la misma es cónsona con la prueba documental constituida por RECONOCIMIENTO TECNICO S/N SUSCRITO POR EL EXPERTO: TSU. MARCOS QUERALES, DE FECHA 09/11/2022, en cual se deja constancia expresa de la evidencia colectada en el lugar de los hechos constituida por una lencería de tipo sábana donde se registraron manchas de presunta sustancia hemática (sangre), remitida al departamento correspondiente para ser sometida a peritaje.

Asimismo el tribunal de juicio se evacuó la declaración de la experta: MARIA JOSE GONZALEZ CUARTT, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.641.097, EDAD: 22 AÑOS; PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL DEL CICPC;, quien realizo EXPERTICIA BIOLOGICA Nº 649 DE FECHA 11/11/2022; SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS EXPERTAS HENDRIMAR PIÑA Y MARIA GONZALEZ, CUAL CORRE INSERTA EN LOS FOLIOS SESENTA (60) Y SU VUELTO Y SESENTA Y UNO (61) DE LA PIEZA Nº 01 DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, dándole valor probatorio de esta manera: declaración de la experta es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de libre apreciación de la prueba, por cuanto la misma permite ilustrar el criterio el tribunal en relación a la EXPERTICIA BIOLOGICA Nº 649 DE FECHA 11/11/2022, en la cual se deja constancia expresa que se sometió al estudio y peritaje a una lencería (cubrecama), la cual poseía sustancia hemática que, una vez cumplidos todos los protocolos y tomas de muestra de las manchas registradas, la misma dio positivo para sustancia hemática (de especie humana, comúnmente conocida como sangre); lo cual es conteste con el dicho de la experta y permitió acreditar en el juicio que tal sustancia es producto de los hechos de violencia a los cuales el ciudadano HectorLeañez sometió a la ciudadana Ana Añe.

Así pues, una vez valorados y adminiculados los medios de prueba evacuados en el juicio oral, la juzgadora concluye lo siguiente:

Una vez analizados todos y cada uno de los aspectos descritos por los testigos y expertos que conforman el presente asunto penal, se llega a la conclusión de que efectivamente, resulta de suma importancia analizar los antecedentes y orígenes que refieren los casos de violencia contra la mujer en cualquiera de sus modalidades, siendo que muchas veces y ya, por las máximas de experiencias, se trata de situaciones que ocurren con frecuencia en nuestro entorno social, dándose por aperturada (sic) la situación a través de un dicho o comentario; o incluso, por la observación de los testigos presenciales de los hechos, pasando por el contacto físico entre el sujeto activo y pasivo; a través del cual se intensifica los niveles de violencia en el sujeto agresor sobre el sujeto pasivo (mujer); pero que –a lo largo de los proceso judiciales, surge en los operadores de la justicia el deber de estudiar y otorgarles a cada caso el tratamiento correspondiente a fin de tutelar los derechos y garantías de los ciudadanos; en este caso particular y habiendo esbozado cada medio de prueba ofertado por la representación fiscal, se crea en este juzgador la presunción de la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ; por parte del ciudadano HÉCTOR JULIO LEAÑEZ MORILLO.

No puede pasar por alto este Juzgador analizar y estudiar el acervo probatorio ofertado por el Ministerio Público en cuanto a la situación de hecho acaecida en contra de la víctima, por tratarse la violencia física de un delito de acción pública que afecta principalmente la estabilidad psíquica y emocionalmente de la víctima que lo padece, así como su integridad física que, a la luz de nuestra jurisdicción, todo acto encaminado en causar un daño físico, sufrimiento o humillación en perjuicio de una mujer por su condición de género, implica para el Estado la tarea primordial de otorgar a este tipo de delitos la sanción y el tratamiento correspondiente por ser un delito perseguible y denunciable; no se trata de una lucha de derechos que ponga en desventaja a una de las partes; pero, si examinamos de fondo la situación, nos encontramos con una víctima que producto de la experiencia vivida padece de síntomas de ansiedad, angustia y miedo a la muerte; en el caso que nos ocupa, los hechos se subsuman en el delito de violencia física agravada en virtud de las lesiones perpetradas en perjuicio de la ciudadana Ana Karina Añez, las cuales son de carácter leve-moderado sin que ello haya ocasionado un daño a un órgano vital que comprometieran la vida de la ciudadana víctima que, por sugerencia de la psicóloga que la abordó, sugirió terapia familiar para evitar consecuencias negativas hacia el futuro; es no es menos cierto que la tarea de juzgar no está simplemente en decidir e imponer de una sanción, mas es deber como Juzgador ajustar el hecho al derecho para decidir congruentemente en relación al tipo penal calificado por el Ministerio Público.

De lo antes transcrito, se constata que el juzgador de instancia, valoró todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como por la defensa publica, donde es importante hacer mención que no fue coherente al momento de dictar dicha decisión ya que al momento de valorar y acreditar dichos medios de prueba tomó solo extractos de lo evacuado en sala, dejando una contradicción e ilogicidad que debe tener ya que a través del juicio oral se busca establecer si existía o no la intención del sujeto activo de lograr un femicidio, y establecer igualmente la causalidad entre los actos ejecutados y la intención de lograrlo.
Es por ello el juez ad quo solo tomó en consideración partes de lo manifestado por el médico forense, observando esta alzada luego de la revisión a las actas que conforman el expediente que el hecho ilícito fue realizado en la vivienda de la víctima, donde el ciudadano acusado de autos utilizó la amenaza de muerte y violencia contra la ciudadana Ana Karina Añez Chirinos, donde la misma señaló “…yo estaba acostada despalda hacia la puerta, cuando volteo era él que estaba encima mío, lo único que él me dijo “¡Por eso es que las matan!”, ahí sacó el cuchillo de la cintura, un cuchillo mediano de cacha marrón de madera, me empieza a agredir, lo que hice fue cubrirme con los brazos porque él venía hacia mi cara y me cubrí con los brazos y además manifiesta la médico forense “…con heridas punzo cortante, se evidenciaron heridas en varias partes del cuerpo, en los hombros, en los brazos, antebrazos, en región mamaria del seno derecho, rodilla, fue realizada por armas blanca que constituye una agravante del hecho, por eso fue que se le dio una categorización por no presentarse la lesión en los órganos importantes lesionados que le pudiera comprometer su vida. , además a ellos en las preguntas realizadas por la defensa pública al médico forense en sala tal como consta en los folios doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216) de la segunda pieza entre ellas “…¿según sus máximas experiencias pudiésemos de encontrarnos de la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración? R.- Si”. (Negritas de esta Corte).
De igual manera en el informe psicológico se explana “… En relación a la entrevista observó algún tipo de alteración emocional producto de los hechos denunciados? R.- Se evidenciaron rasgos de ansiedad, angustia, temor generalizado, baja autoestima; característica del estado postraumático causado por el episodio atemorizante vivido y miedo a la muerte…”. (Negritas de esta Corte).
Asimismo, se observa que el juez regente le da valor probatorio, acreditando que la víctima sintió el miedo a la muerte “…La declaración de la experta sustituta es apreciada y valorada por este Juzgador, siendo que la misma es cónsona al expresar que la ciudadana víctima experimentó posterior a los hechos síntomas de ansiedad, baja autoestima y miedo a la muerte producto de la experiencia vivida con el ciudadano Héctor Leañez; asimismo, la experta al interpretar el Informe Psicológico suscrito por la Psicóloga Sindy Reyes, expresa que se sugiere terapia psicológica de la víctima así como de su entorno familiar en relación a los hechos de violencia que vivieron y presenciaron a través de sus sentidos…” (Negritas de esta Corte).
Aunado a esto, el juez a quo le otorga valor probatorio al informe integral de fecha 09/11/2022, suscrita por la licenciada Dairen González y por la abg. Julymar Medina, adscritas al equipo multidisciplinario en el cual se aprecia “…La declaración de la experta es apreciada y valorada por quien aquí decide, por cuanto permitió acreditar en el juicio las condiciones sociales y familiares de la víctima de autos, así como la situación de angustia que presentaba al ciudadana Ana Karina Añez posterior a los hechos, por cuanto la misma recibió mensaje de texto de parte del ciudadano Héctor Leañez estando privado de libertad; la experta Dairen González precisa a través de las técnicas como la observación y la entrevista abordó a la ciudadana víctima al realizar la visita social, donde ésta última le indicó las circunstancia de los hechos precisando que el ciudadano Héctor Leañez al momento de causarle las lesiones se encontraba bajo los efectos del alcohol, acotando que antes de los hechos, la ex pareja ya se encontraban separados mas (sic) la víctima se sentía acosada; lo cual se vincula con el dicho de la psicólogo Angélica Contreras quien reiteró en su declaración que la víctima presentó síntomas de ansiedad y angustia producto de la experiencia vivida…”. (Negritas de esta Corte).
Hechos que a criterio de esta Corte de Apelaciones debían ser evaluados por el juez de primera instancia para determinar en primer lugar el animus necandi o animus laedendi del ciudadano Héctor Julio Leañez, y en segundo lugar si las lesiones causadas pusieron en riesgo la vida de la víctima, observándose en la recurrida que en la evacuación del testimonio rendido por la médico forense la misma indica que en el presente caso se pudiese estar ante la “…presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración…”, y que al contrastarse con la pregunta formulada en juicio a la víctima “…¿Qué le impidió al señor Leañez de seguir dándote puñaladas? R.- Que mi hijo entro (sic) y le empezó dar con una tabla…”, en la misma se indica que un agente externo (hijo de la víctima) intervino para que el imputado no continuara con la agresión, por tanto; es esencial determinar en la presente causa penal y bajo la perspectiva de género el animus necandi o animus laedendi del imputado de autos y no solamente el grado de las lesiones causadas en la humanidad de la víctima. (Negritas de esta Corte).
En razón de ello, es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, en el fallo impugnado se incurrió en un silencio de la prueba, lo que hace que el argumento esgrimido por el a quo sea ilógico, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la el razonamiento sea la regla rectora, el cual debe ser expresado en la decisión para poder garantizar que se ha dictado un veredicto ajustado a las circunstancias especiales del hecho que se investiga, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión y por qué el juez dictó esa decisión.
Es por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones concluye que el texto íntegro de la decisión desacredita el argumento esgrimido por el ciudadano juez de instancia, ya que se ha observado que las pruebas evacuadas en juicio fueron valoradas parcialmente, incurriendo con ello en un silencio de prueba e ilogicidad en la argumentación explanada para el cambio de calificación jurídica, no estableciendo de forma clara, lógica y coherente las razones de hecho y de derecho que la conllevaron dicho cambio de calificación jurídica, dejando dudas sobre la acreditación del delito. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a la segunda denuncia “…violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de subsumir los hechos en el derecho, el juez lo hizo erróneamente, no teniendo fundamento para ello…”
Explana la recurrente la ciudadana abogada Yusliana Reyes en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con competencia en delito de violencia contra la mujer del estado Falcón, en su segunda denuncia que los hechos desplegados por el ciudadano acusado configura el delito de femicidio agravado en grado de frustración en función de su intención y acción desplegada, ya que el juez a quo realizó el cambio de calificación jurídica de Femicidio Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en con concordancia con el artículo 80 del Código Penal a la calificación jurídica de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exponiendo el a quo en su sentencia lo siguiente:
CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

…(Omissis)…
Ahora bien, habiendo analizado tales circunstancias a lo largo del juicio, se observa que el Ministerio Público al inicio del proceso calificó el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 74, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA KARINA AÑEZ; apreciando este Juzgador que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; siendo que los hechos debatidos a lo largo del juicio se subsuman al tipo penal antes señalado, por cuanto las lesiones ocasionadas por parte del ciudadano Héctor Julio Leañez en la integridad física de la ciudadana Ana Karina Añez generaron en ella un sufrimiento físico de carácter leve según el Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/10/2022, donde la Médico Forense, Dra. Estefanía Blanchard, deja expresa constancia:
“(…)
CONCLUSIÓN:
Estado general: Estable
Tiempo de curación: 10 días salvo complicaciones
Privación de ocupación: 10 salvo complicaciones
Asistencia médica: Sí
Carácter: Leve-Moderado con objeto punzo cortante” (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

Si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho de violencia contra de una mujer, donde su integridad física y psíquica fueron objeto de vulneración y trasgresión por parte de su victimario que valiéndose de su condición física atentó contra la misma por su condición de mujer que, a la luz de nuestra jurisdicción y legislación constituye un acto de violencia de género, un delito perseguible, de acción pública y que dentro de la esfera de los derechos fundamentales es un acto contrario a la ley, un problema de salud pública que vulnera la estabilidad psíquica y emocional de la víctima que lo padece. En este sentido, el criterio del cambio de calificación jurídica anunciado por este juzgador se ampara en la Sentencia Nº 1268 de fecha 14/08/2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante por cuanto establece el criterio que deben tener en cuenta los jueces especializados para la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA; sobre este particular, la sala sostiene que

“…En este sentido, basado en el sistema de prueba libre y ante la posibilidad de que desaparezca la evidencia que demuestre científicamente la existencia de la lesión, la Sala precisa que, conforme con lo contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la mujer víctima del delito de violencia física, podrá presentar conjuntamente con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública o, bien en el caso que no sea posible por médicos privados, para que se deje constancia el estado físico de la mujer. A tal efecto, dichos galenos deberán efectuar el debido diagnóstico y dejar constancia a través de un informe, conforme con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, sobre la característica de la lesión, el tiempo de curación de la misma y la inhabilitación que ella cause (…).

Lo anterior permite, a juicio de la Sala, que se preserve las evidencias físicas que den lugar a la denuncia y se permita, a través del examen médico, que el Ministerio Público cuente con un elemento de convicción que le conceda la posibilidad de culminar la fase de investigación en el procedimiento especial de violencia de género…
(…)
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados….” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anteriormente explanado y los aspectos considerados por este Juzgador, es preciso destacar que nos encontramos en presencia de un hecho que, ciertamente, se cometió en perjuicio de una mujer y que es nuestra competencia como Tribunales Especializados para conocer del procedimiento especial en materia de violencia contra la mujer; es un deber fundamental de este Juzgador Único en Funciones de Juicio apreciar que los hechos ventilados en el juicio se subsuman en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a razón de los elementos de pruebas que fueron ofertados en su oportunidad por la representación fiscal y que a lo largo del debate se sometieron a la libre apreciación de quien aquí juzga; considera el Tribunal que todo hecho objeto de debate debe adecuarse correctamente a la norma de tipo penal a fin de garantizar una sentencia sólida que no menoscabe los derechos tanto de los imputados como de las víctimas; no se trata de juzgar con menos sanción al responsable de hechos punibles, pero sí de otorgarle el correspondiente tratamiento que ello amerita, siendo que el deber de todo juez es impartir justicia de manera imparcial, sólida, sin vicios en la apreciación de las pruebas a fin de tomar una decisión que procure una congruencia entre el delito y la pena, así como las medidas de coerción personal Y ASÍ SE DECIDE.-

Evidenciándose esta Corte de Apelaciones que la finalidad de la fase de juicio es lograr la depuración, y de igual manera el juez debe realizar un análisis de los fundamentos y elementos debatidos en sala y así evitar la mala interpretación de la norma, ya que en el caso de marras el juez en su fundamentación al momento de hacer el cambio de calificación jurídica solo valoró dos medios de pruebas los cuales fueron la declaración de la doctora Estefanía Blanchard Colmenares, titular de la cedula de identidad nº v- 16.349.517, médico forense adscrita al servicio de medicina forense del estado falcón (senamecf) y el informe integral de fecha 09/11/2022, suscrita por la Licenciada Dairen González y por la abogada Julymar Medina, adscritas al equipo multidisciplinario de esta sede judicial , basando su argumentación en “…por cuanto las lesiones ocasionadas por parte del ciudadano Héctor Julio Leañez en la integridad física de la ciudadana Ana Karina Añez generaron en ella un sufrimiento físico de carácter leve según el Reconocimiento Médico Legal de fecha 24/10/2022, donde la Médico Forense, Dra. Estefanía Blanchard…”.
Constata esta alzada que el juez de juicio no valoró, cuál era la intención del ciudadano Héctor Leañez al momento de agredir a la víctima, aislando el hecho lesivo de las circunstancias de la violencia de género, valga decir, el análisis en el contexto de la existencia de la violencia machista observando este tribunal colegiado que el juez ad quo al momento de subsumir los hechos en el derecho, toma solo extractos de las deposiciones en sala, sin tomar en cuenta que acusado de autos tenía una relación de superioridad sobre la victima al momento de ocasionarle las lesiones y sin tomar en cuenta si el acusado de autos tenía todo lo necesario para consumar el asesinato de la víctima (Femicidio) y no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad, observando esta Corte de Apelaciones que el hijo de la víctima intervino ante la agresión ejecutada por el imputado, indicando el juez de instancia que “…Si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho de violencia contra de una mujer, donde su integridad física y psíquica fueron objeto de vulneración y trasgresión por parte de su victimario que valiéndose de su condición física atentó contra la misma por su condición de mujer que, a la luz de nuestra jurisdicción y legislación constituye un acto de violencia de género, un delito perseguible, de acción pública y que dentro de la esfera de los derechos fundamentales es un acto contrario a la ley, un problema de salud pública que vulnera la estabilidad psíquica y emocional de la víctima que lo padece…”, resaltando esta Corte que al desarrollar el elemento acción solo se limitó a establecer que la conducta desarrollada por acusado se adecuó al supuesto de hecho del tipo penal de lesiones, sin establecer cuál fue la conducta desarrollada por el acusado, obviando igualmente establecer cuál fue el medio de comisión, valga decir, amenaza, uso de la fuerza, la violencia, abuso de poder, abuso de una situación de vulnerabilidad, lo cual representa una violación al deber motivar la sentencia bajo el sistema de sana crítica, que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, apreciando en todas y cada una de las pruebas, las razones que lo llevaron a tomar una decisión; circunstancias que no existen en el fallo recurrido; por tanto, le asiste la razón al recurrente. Así se Decide.
En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación contiene vicios que la hacen anulable; lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado abogado Leonardo José Pereira Meléndez, en su condición de defensor privado del ciudadano, José Antonio Núñez, titular de la cédula de identidad V-17.364.642, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre del 2.021 y publicada su fundamentación en fecha 24 de marzo de 2.022, quedando anulada la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 y fundamentada en fecha 24 de marzo de 2022, debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la presente decisión. Así se decide.-


DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS CON ANTERIORIDAD, ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yusliana Reyes en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo del Ministerio Público con competencia en delito de violencia contra la mujer del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro en fecha en fecha 08 de abril de 2024, y fundamentada en fecha 10 de abril de 2024 en la causa IK41-S-2022-000001.
Segundo: se anula la decisión emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro, en fecha 08 de abril de 2024, y fundamentada en fecha 10 de abril de 2024, en la causa penal IK41-S-2022-000001 y se repone la causa .
Publíquese, diarícese, notifíquese y Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante


Secretaria,
Abg.Grace Heredia
KP01-R-2024-000370
Orlando A/wilmarysd