REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000492
Asunto principal: UP01-P-2024-001243
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a la unidad de Defensoría Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora publica del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Imputado: Ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566.

Delito: Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Ciudadana Maira Jackeline Silva Figueroa, titular de la cédula de identidad V-14.299.621.

Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a loa unidad de Defensoría Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora publica del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y además a ello mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos es reincidente del delito cometido y ordena el auto de apertura a juicio.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000492 cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del Sistema Informático JURIS 2000, al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, en fecha 02 de diciembre de 2024, se admite el recurso de apelación; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

…(Omissis)…
(…) En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado ANDERSON RAFAEL CHIRINOS SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.079.566, considera este Tribunal mantener dicha medida de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo dispuesto en el último aparte del artículo 242 de la norma adjetiva penal el cual expresa “en ningún caso podrán concederse al imputado de autos de manera simultaneas tres o más medidas cautelares”; Considerando que el imputado de autos ANDERSON RAFAEL CHIRINOS SILVA; gozaba antes de imponerle la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad más o de tres medidas cautelares, según se pudo evidenciar de la revisión de los expedientes UP02-P-2022-000062, que cursa por el tribunal de control municipal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de igual manera por el asunto UP01-P-2023-003740, que cursa por ante el Tribunal de Control N° 05 de esta Sede Judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al expediente que cursa por ante el tribunal de Control N° 03 signado con la nomenclatura UP01-P-2023-004209 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 55 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde es necesario resaltar que la victima de estos últimos dos (02) asunto es (SU PROGENITORA), siendo la misma víctima del asunto de este despacho, evidenciándose además que es una persona reincidente en este tipo delictivo (…)

…(Omissis)…

Del recurso de apelación

Ahora bien de la decisión emitida por el Tribunal a quo, la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a loa unidad de DefensoríaPública del estado Yaracuy, en su condición de defensora pública del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V-26.079.566, en fecha 20 de agosto de 2024, interponen recurso de apelación a través del cual denuncian la decisión en cuanto;

Comienzan su recurso (…) Existencia del Hecho Punible que merezca privativa de libertad a tenor de lo dispuesto en el escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, se desprende que mi representado es acusado presuntamente por cometer los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Si bien es cierto a pesar de la existencia de un escrito acusatorio, debe entenderse que nos encontramos en unas fase procesal en la cual existirá un debate probatorio sobre los elementos presentados tanto por la Representación Fiscal como por la defensa. De manera que, a pesar de tratarse de un hecho de índole psicológico que involucra a la madre de mí defendido, debe otorgarse el lapso correspondiente para determinar la responsabilidad penal de mi representado, por lo que mantener una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, sobre presuntos hechos que no ha sido debatidos (...)

Igualmente hacen mención que “…Los elementos presentados por el Ministerio Público, como lo son Acta de denuncia, Acta Policial, Acta de Entrevista, y Experticia Medica Forense, no son elementos suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi representado, y en consecuencia tampoco deben serlo para MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”

Arguyendo la recurrente que “…no se le comprobo (sic) la existencia de un hecho que revista carácter penal o que amerite de la PRIVATIVA DE LIBERTAD en conformidad y proporcionalidad de las penas establecidas por la ley…”

Es por lo antes expuestos que solicitan “… anule la decisión dictada en fecha en fecha 15 de Agosto de 2024, que en este acto se impugna y se ordene se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE SUSTITUYA POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOIS GRAVBOSA, PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO A MI REPRESENTADO…”


De la contestación al recurso de apelación

Conforme al recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de septiembre de 2024, la ciudadana abogadaEunice Cedeño Garcíaen su condición de Fiscal Provisorio de la FiscalíaDécima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Exponiendo(…)es oportuno señalar que la Juzgadora hizo un análisis de las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, los presupuestos facticos del hecho criminoso que vincularon a proceso al imputado, el delito objeto de la causa. Asimismo se evidencia que la Juzgadora cumplió con el Requisito de Proporcionalidad en todo momento, observando el umbral delincuencia con que obro el imputado, el ciudadano ANDERSON RAFAEL CHIRINOS SILVA, quien en todo momento del proceso estuvo representado por su defensa técnica de confianza, en quien , como conocedor de los aspectos jurídicos penales de un proceso penal, desarrollaron su defensa(…)

Consideraciones para decidir


Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Precisado lo anterior, observa esta Corte de apelaciones que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a la unidad de Defensoría Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora pública del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, está dirigida en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y además a ello mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado de autos es reincidente del delito cometido y ordena el auto de apertura a juicio.

En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, siempre ha resguardado el derecho a la libertad a través de los convenios y tratados suscritos a los largo del tiempo; entre los más resaltantes, se encuentran el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece en su artículo 9:“Todo individuo tiene derecho a la libertad y seguridad personales”, o el Pacto de San José de Costa Rica que instituye en su artículo 7 numeral 2 que “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”; aunado a ello, este derecho a la libertad también ha sido consagrado como principio rector en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 que prevé: Artículo 44. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti…”; entendiéndose, que para el Estado venezolano, la libertad es la regla y la privación la excepción.

Significa entonces, que el derecho a la libertad, es una garantía constitucional que debe ser resguardada por los órganos de administración de justicia como parte del debido proceso; por tanto, el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe garantizar en todos los procesos judiciales el respeto a esos derechos y garantías, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1 y 2 que señalan:

Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio precio y el debido proceso.

(...Omissis...)

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, señala la obligación del titular de la acción penal de velar por el cumplimiento de la Constitución, así como garantizar en todo proceso judicial, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales en donde, evidentemente, el derecho a la libertad es uno de ellos; también, el precitado artículo, atribuye al Ministerio Público en su condición de director de la investigación, la obligación de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a ella, siendo entonces un intermediario entre los órganos policiales y el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso, convirtiéndose en parte de buena fe que tiene como misión, la búsqueda de la verdad, debiendo dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
“…En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos.”

Hechas las observaciones anteriores, constata este Tribunal Colegiado, que el tribunal de instancia mantiene la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, “…de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo dispuesto en el último aparte del artículo 242 de la norma adjetiva penal el cual expresa “en ningún caso podrán concederse al imputado de autos de manera simultaneas tres o más medidas cautelares…”; considerando que dicho ciudadano “…gozaba antes de imponerle la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad más o de tres medidas cautelares, según se pudo evidenciar de la revisión de los expedientes UP02-P-2022-000062, que cursa por el tribunal de control municipal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, de igual manera por el asunto UP01-P-2023-003740, que cursa por ante el Tribunal de Control N° 05 de esta Sede Judicial, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al expediente que cursa por ante el tribunal de Control N° 03 signado con la nomenclatura UP01-P-2023-004209 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 55 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; donde es necesario resaltar que la victima de estos últimos dos (02) asunto es (SU PROGENITORA), siendo la misma víctima del asunto de este despacho, evidenciándose además que es una persona reincidente en este tipo delictivo…”. (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, como ya se ha aclarado en los párrafos que anteceden, para el Estado Venezolano, el derecho a la libertad debe siempre prevalecer en todo proceso; por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado, los mecanismos para hacer efectiva esa garantía de libertad a través de las medidas de coerción personal para mantener apegado al proceso penal al ciudadano que esté siendo procesado por la comisión de un delito, donde la privación de su libertad solo podrá acordarse de forma excepcional y por fines únicamente procesales cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; debiendo además tomarse en consideración, la proporcionalidad de dicha medida, la situación personal del imputado, y el quantum de la pena del delito objeto del proceso.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236, prevé las exigencias establecidas por el legislador para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, indicando expresamente lo siguiente:

Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

(...Omissis...)

De lo antes transcrito, se desprende que tales exigencias deben ser de obligatorio cumplimiento para el dictamen de la medida privativa de libertad, la cual, debe estar sustentada en razones procesales, donde uno de los parámetros que debe ser evaluado por el juez de control se corresponde al peligro de obstaculización, pues, la posible interferencia por parte del imputado, podría afectar la búsqueda de la verdad en la investigación seguida por el Ministerio Público; por ello, el juzgador de instancia deberá tener en consideración el arraigo en el país del imputado, la pena que se podría imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en el proceso penal y la conducta predelictual del mismo, tal y como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, deberá considerar para estimar la presunción del peligro de fuga u obstaculización la sospecha que el imputado destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción e influirá en el comportamiento de testigos, expertos, o computados según lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, al analizar el juzgador de instancia que el ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, está ha sido procesado en el asunto UP02-P-2022-000062, que cursa por el tribunal de control municipal por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, y por otra parte en el asunto UP01-P-2023-003740, que cursa por ante el Tribunal de Control N° 05 de esta Sede Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en los artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al expediente que cursa por ante el tribunal de Control N° 03 signado con la nomenclatura UP01-P-2023-004209 por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículo 55 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; destacando que la victima de estos últimos dos expedientes es la misma víctima de la presente causa penal y progenitora del referido imputado, por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la jueza de instancia emitió una decisión con perspectiva de género, ya que estimó necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, sobre la base de que dicho ciudadano tiene conducta predelictual, lo que pudiera poner en riesgo la integridad física y emocional de la víctima, denotando esta Alzada que a pesar de que la pena a imponer no es elevada, ello no significa que no pueda mantenerse una medida privativa judicial de libertad para garantizar la integridad personal de una víctima de violencia contra la mujer estimando la jueza de instancia que existen suficientes elementos de convicción como otra de las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, resalta esta Corte de Apelaciones el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”, Así pues, a criterio de esta Alzada, la jueza de instancia adoptó una medida idónea para el aseguramiento de la integridad de la víctima en la presente causa. Así se decide.

En atención a todo lo antes esgrimido y observándose que el recurso de apelación está orientado es al mantenimiento de la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, concluye esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, devino de un de análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público, acarreando con ello una decisión acorde a derecho, por lo que indefectiblemente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a la unidad de Defensoría Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora pública del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y además a ello mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Ligia Emperatriz Torres Meléndez, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, adscrita a la unidad de Defensoría Pública del estado Yaracuy, en su condición de defensora pública del ciudadano Anderson Rafael Chirinos Silva, titular de la cédula de identidad V- 26.079.566, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y además a ello mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: se confirma la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicado su auto fundado en fecha 19 de agosto de 2024, mediante la cual admite totalmente la acusación por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionada en los artículos 53 y 55 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y además a ello mantiene la medida de privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante




Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia

Orl. Wil.