REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000457
Asunto principal: KP01-S-2023-001401
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Penado: Ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.992, de 62 años de edad.
Delito: Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem.
Víctima: S.V.V.E (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR.
En fecha29 de octubre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del auto dictado por elTribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de septiembrede 2024, mediante la cual declara sin lugar solicitud presentada por la representación fiscal, en virtud que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez, opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a su vez resalta que de los requisitos desglosados en el articulado enunciado, hace alusión el numeral 2 “que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, constatándose que en este asunto penal la pena impuesta fue de cuatro años, dándose cumplimiento para optar por el beneficio, debiendo consignar el resto de los requisitos y por ende se declara sin lugar el ingreso del penado a un centro penitenciario, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-001401; al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000457, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000,a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se aboca al conocimiento del asunto.
Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2024, de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto penal, se puedo percatar este tribunal de alzada la incongruencia en el cómputo procesal por parte del secretario del tribunal a quo, imposibilitando obtener la certeza para determinar la tempestividad tanto de la interposición del recurso de apelación como la contestación; en este sentido, consideró necesario este Tribunal Colegiado, a los fines de emitir un pronunciamiento, oficiar al tribunal a quo, a los fines de la remisión del cómputo procesal estableciendo los días de despacho y no despacho, transcurridos desde la publicación del texto íntegro de la decisión emitida en fecha 27 de septiembre de 2024, hasta la fecha 08 de octubre de 2024, fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación del recurso de apelación, librándose oficio N° 1237-2024 en fecha 04 de noviembre de 2024.
De esta manera, en fecha 19 de noviembre de 2024, se recibe oficio N° E1-VCM-1883-2024, remitido por el tribunal de instancia con la información requerida, constante de tres (03) folios útiles.
En este sentido, en fecha 21 de noviembre de 2024,se admite el recurso de apelación; por tanto, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
Por su parte, la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de fundamentar su decisión en fecha 27 de septiembre de 2024, lo hizo en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, le corresponde discriminar las
consideraciones para decidir de los fundamentos alegados en la celebración de
audiencia de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánica Procesal Pena!
siendo realizada el 26 de septiembre de 2024, en virtud fue presentado ante digno
Tribunal escrito por parte del Represéntate (sic) de la fiscalía (sic) Décima Tercera del
Ministerio Público e fecha 16 de septiembre de 2024 ante la unidad de recepción
de documentosy recibido en el despacho en fecha 17 de septiembre de 2024.
De la audiencia
En audiencia celebrada esta juzgadora hace de conocimiento a las partes que
se convocó a la (sic) presente acto en virtud que fuese presentado escrito por parte del
Represéntate del Ministerio Púbico a los fines de exponer y ratificar lo el (sic)
contenido en el escrito presentado....Esta representación verifica el oficio
presentado en del cual deriva de la resolución asunto S-20223-1401 del mismo se
desprende sentencia de fecha 4/ 04/2024 donde se establece que el penado fue
condesunto(Sic) esta el tribunal se control n 3 a cup (Sic) fecha 04/04/2024 donde sesat (Sic) de la revisión del presentpaltery(Sic) asi se Fertigentación(Sic) fiscal considera que te la pena
de 4 años de prisión de dihasta(Sic) cumplir las partes y asi(Sic) verifique en el asunto una
vez que el penado debe ser privado de librmula(Sic) alternativa del cumplimentumplis (Sic)
pena todo esto de conformidad complida(Sic) se pueda corceder una förene(Sic) luna (Sic) serie
de pasos que debe cumplir con la pena aunado a ello es menelart(Sic) 448 del COPP
donde estaba con ponencia de la magistrada donde califica esos delitos como
atroces y que al moments (Sic) de tontia(Sic) don (Sic) un sentencia firme estos deben de cumnlirPeru(Sic) otorgar una suspensión ahora bien por lo ya expuesto por la fiscalia(Sic) solicito al tribunal el ingreso a un Centro penitenciario de la entidad al penado mientrastanto no cumpla con las partes se (Sic) la pena impuesta y concerté en el acuerdo preparatorioparta (Sic) que cumpla con lo señalado por la ley esta representación fiscal se reserva et
derechoy solicito copias simples del acto. Es todo.
De la declaración de la Represéntate (Sic) de Víctima
Se le cede el derecho palabra a la quien manifiesta: “…Estoy de acuerdo con
el fiscal que Sepia la pena porque de verdad que me saco en realidad esto me tena
molesta y estoy de acuerdo con la fiscalía...". Es todo.
De la declaración del ciudadano Silvino Elier Vasquez Rodriguez, titularde
la cédula de identidad N° V-7.398.992
El Tribunal informa Elier Vasquez Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.398992, sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de los delitos v los hechos por el cual se leacusa en este acto, le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, v se le pregunta a los acusados, si desean declarar a lo que responden que ": si deseó declararQuiero hacer ciertas acotaciones ciertamente yo rengo (Sic) 8 hijos con sus númerostelefónicos ciertamente tuve un hijo con la víctima y tengo tiempo que no los veo la señora en el 2020 interpone una denunciaque (Sic) fue una mentita (Sic) y posteriormente por manutención y luego por régimen de convivencia porque antes de todas estas denuncias lo que quiero acotar tuve un pato de salud y me recomendaron repaso y no estoy de acuerdo por la fiscalía y ella está buscando y digo que ella esta no estoy de acuerdo con lo que pide el fiscal. Es todo.
Exposición de la defensa
Defensa Privada Abg. Erick Sael Escalona I.P.S.A 222.928 quien expone:
“...esta defensa después de escuchar al fiscal se opone en todas sus parte a dicha
solicitud en vista al (sic) lo contenido en el precepto Constitucional en su art 272 aue
establece que las formulas (Sic) de cumplimientos a la privativa de libertad se aplicara a
las penas altas y aun al hecho que el penado esta (Sic) sujeto al proceso y bien como lo
estipula von (Sic) otros aunado a ello quiero hacer mención que la pena impuesta no
excede los 4 años los cuales puede seguir cumpliendo en libertad en vista de que
nuestro Código Orgánico Procesal Penal la ley adjetiva penal en su artículo 349
párrafo 5 establece cuando una pena menor de 5 años puede ser cumplida con una
suspensión y en vista que el caso que nos ocupa es de 4 años la pena impuesta
aun aso (Sic) a ello teniendo una evidencia se carácter vinculanen(Sic) 276 de fecha
17/02/16 en uno de los párrafosestablece que el caso con que fue acusado u
condenado es inferior 4 años por todo esto solicito a este tribunal la suspensión condicional se (Sic) la pena para el penado ya que se conformidad con el art 482 u otra
medida otra medida (Sic) que considere la jueza para ejecución de la pena partiendo de
la sana critica o y igualmente se niega lo solicitado por el fiscal y solicito las coptas
simples del acta. Es Todo.
De la procediblidad (Sic) de la solicitud presentada por parte del representante del
Ministerio Público:
El tribunal, una vez verificado la solicitud planteada por parte del representante del Ministerio Público y ratificada en audiencia, del análisis esta juzgadora procede a explanar si de acuerdo a los establecido en no ajustado a derecho la referida solicitud y así verificar si da cumplimiento de los requisitos formales y materiales para ejercer y plantear la pretensión ante este Tribunal primero en funciones de ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Primero este juzgado constata que en el asunto penal que nos ocupa sedictósentencia condenatoria por admisión de los hechos por parte del TribunalTerceroen Funciones de Control, Audiencias y Medida imponiendo al ciudadano el cumplimiento de la pena de cuatro (04) años de prisión, a cabalidad el referido tribunal remite la causa una vez culminado los lapsos de Ley y formalidades pare ser remitido para el tribunal de ejecución para dar seguimiento al cumplimiento de dicha penal impuesta de conformidad a lo establecido en la norma estipulada por nuestro legislador, así las cosas es decepcionado por este Tribunal.
De dicha verificación antes mencionada el legislador estableció en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
"...Suspensión condicional de la ejecución de la pena Articulo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que e
imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada porel delegado o delegada de prueba….".
En consiguiente, es oportuno destacar en el caso que nos ocupa y de dicho análisis de la norma antes trascrita se constata el ciudadano penado opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo un beneficio que se le otorga a los penados cumplimento con los requisitos establecidos antes indicados estipulado en la norma, con el fin de cumplir con la condena impuesta de forma distinta a la inclusión da un centro penitenciario, con el fin de la reinserción del penado en la sociedad.
En sentido al examinar este juzgado dichos requisitos discrimina la norma deberá dar cumplimiento al informé psicosocial emitido por parte del equipo técnico designado con un pronóstico que clasifique al beneficio, así mismo impuesta no sea mayor de cinco años de prisión entiendo que al ser condenado
hasta este límite no cumple en un centro penitenciario sino que opta
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual modo
deberá dar cumplimiento a cabalidad con cada condición impuesta por este
Tribunal o en su defecto la persona designada como delegado de prueba quien
estará a cargo de vigilar el cumplimiento y de informar al Tribunal, así cono
presentar entre los requerimientos una oferta de trabajo estable.
En relación al requisito establecido artículo 482 del Código Orgánico Procesal
Penal capítulo II de la Suspensión condicional de la ejecución de las pena, Se
señala los preceptos jurídicos aplicables, del análisis de los elementos antes
mencionado y de los verbalizado en audiencia por el Representante del Minısterio
Público considera no procede referida solicitud por cuanto no está ajustada 2
derecho siendo que el ciudadano opta al beneficio de la suspensión condicional
de la ejecución de la penal dando cumplimiento a cada requisito, no procede e!
ingreso a un centro penitenciario u el cumplimiento de una cuantía de la pena
ya que estamos de presencia de una pena que no excede o supera os cinco anos
de prisión. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero
en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Ejecución del
estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Primero: Se declara
sin lugar solicitud presentada por el representante del ministerio público en
virtud que conforme a los descrito en la norma en su articulado 482 del Código
Orgánico Procesal Penal el ciudadano penado opta la a la suspensión condicional
del Proceso”.
(...Omissis...)
(subrayado del texto)
Del recurso de apelación
En este mismo orden de ideas, en fecha 02 de octubre de 2024, los ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interponen recurso de apelación, indicando en su escrito lo siguiente:
(...Omissis...)
“En cuanto a la decisión recurrida se evidencia que el penado fue dejado en libertad hasta tanto consigne todos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, basándose en un principio de justicia social y el nivel de hacinamiento existente en el territorio nacional, tomando en cuenta a criterio de los recurrentes debido a que el penado de marras nunca estuvo privado de libertad y por ende muy lejos de alcanzar las ¾ partes de los cuatro años a los que fue condenado.
Así mismo, solicita la representación fiscal lo conducente para el ingreso inmediato del penado a un centro penitenciario, ya que debe cumplir las ¾ partes de la pena, es decir, cumplir como mínimo tres años de prisión que es lo ajustado a derecho para optar a los beneficios procesales.
De esta misma manera, hace referencia que no solo se debe verificar por parte del tribunal a quo la concurrencia de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, sino que se debe valorarse además la entidad del delito, el daño social causado y bien jurídico protegido, donde el caso de marras el Tribunal Supremo de Justicia ha tomado en cuenta que en el caso de los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes no es procedente el otorgamientos de beneficios procesales, por ende la decisión del tribunal de instancia no se encuentra ajustada a derecho yes susceptible de nulidad.
Porúltimo, se solicita los recurrentes que se admita el recurso de apelación y se revoque la decisión tomada por el tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2024 y se ordene el ingreso a centro penitenciario al penado en autos, a los fines que cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Contestación del recurso de apelación
La defensa técnica estableció en su escrito libelar que la vindicta pública hace referencia primeramente al capítulo II de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, donde esgrime el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al régimen abierto en el párrafo segundo,haciendo alusión a delitos graves, donde solo procederán cuando hubiere cumplido las tres cuartas 3/4 partes de la pena, en vista de lo antes expuesto la defensa técnica considera la errónea interpretación de los representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por lo cual dicho artículo 488 ejusdem, hace referencia al régimen abierto, el cual es una fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, que riela especialmente para aquellos penados que están privados de libertad; lo que el encabezado del artículo es muy claro cuando expresa:(…) “el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos la pena impuesta (…)”; lo que en el caso de su defendido nunca ha estado detenido por la pena, en vista que es menor de 5 años; lo cual lo único que podría optar es por la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y no al régimen abierto que hace referencia el ministerio público en el artículo 488 en su segundopárrafo de excepciones. Lo que por lógica jurídica, no le asiste la razón a la vindicta pública en el caso que nos ocupa.
De esta misma manera, la defensa técnica estima que por lógica jurídica que si bien es cierto que los delitos tipificados en autos no se corresponden con las circunstancias descritas en las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el caso de marras, no se trata de un abuso sexual en grado de continuidad, no es menos cierto que la sentencia recurrida restringe la aplicación de beneficios postprocesales en la fase de ejecución de la pena, en atención a la gravedad del delito de Abuso Sexual, el cual comporta en todo caso una grave agresión a la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, circunstancia que
ha sido ponderada por el legislador de una forma tal que ha restringido la aplicación de
otro tipo de beneficios, distintos de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena
(artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal), para este delito cometido en forma continuada,evidenciando de esaforma la gravedad del daño ocasionado a la víctima especialmente vulnerables como losniños, niñas y adolescentes, con delitos de esta entidad.
Por último, la defensa privada solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión del tribunal a quo, donde se acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones aprecia que la decisión adversada por los ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es dictada en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de septiembre de 2024,por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declara sin lugar solicitud presentada por la representación fiscal, consistente en ordenar el ingreso del ciudadano penado Silvino Elier Vásquez Rodríguez a centro de reclusión a los fines que cumpla las ¾ partes de la pena y así pueda optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de acuerdo a la pena impuesta que es de 4 años de prisión corresponde es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena,en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-001401.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se desprende que la Representación Fiscal, objeta la decisión dictada por el tribunal a quo, debido a que otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal al penado,considerando los recurrentesque debe cumplirse las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, mínimo tres (3) años de prisión en un centro penitenciario, tomando en consideración lo establecido en el artículo 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a la situación planteada, este tribunal de alzada entra dilucidar el análisis correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, siendo una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y un control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra establecido por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi.
En este mismo orden de ideas, este tribunal de alzada aduce según la Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005, donde se trae a colación lo expresado por Mir Puig quien señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social”.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Estado Venezolano, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la protección a los derechos a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, no menos cierto resulta que dichas garantías deben ampararse para aquellas personas que infringe la Ley estableciendo políticas de reinserción social y readaptación. Ahora bien, dentro de esas políticas se encuentrala suspensión condicional de la ejecución de la pena en Venezuela, siendo un forma de cumplimiento de pena que permite a los condenados cumplir su condena de manera distinta a la de un régimen penitenciario y es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
De esta misma manera, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en los siguientes términos:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Dadas las consideraciones anteriores, en el caso de marras, se ventila la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, resaltando esta Alzada que en relación al tipo penal por el cual fue condenado el acusado el legislador toma como punto de referencia el quantum de la pena impuesta en la sentencia, valga decir, no establece distinción en relación al tipo de delito sino a los años impuestos, en el caso de marras, el tribunal a quo constató que se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos por parte del Tribunal de Control, imponiendo al ciudadano Silvino Elier Vásquez Rodríguez, la pena de cuatro (04) años de prisión, por tanto se verifica el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 482 ejusdem, por ser un delito que no excede de cinco (5) años, en consecuencia tomando en cuenta la pena impuesta si es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente, al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que exista el requisito de previo ingreso a un establecimiento penitenciario, de allí que de acuerdo a lo alegado como primer punto argüido por la representación fiscal en cuanto al cumplimiento de las ¾ partes de la pena impuesta, en un centro penitenciario, no es aplicable al presente caso, dado que ese requisito corresponde para el análisis de la procedencia de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, régimen abierto, para aquellos acusados condenados a penas que superen los 5 años de prisión, por lo que si bien es cierto, el parágrafo segundo del precitado artículo establece una catalogo de delitos en los cuales se incluye delitos que atenten contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, su aplicación esta condicionada a la pena impuesta, por lo que verificado como ha sido que en el caso de marras no encuadra en los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de las fórmulas alternativas de ejecución de la pena dado que la pena impuesta no supera los 5 años, no le asiste la razón al recurrente, por ende la denuncia planteada se declara sin lugar. Así se establece.-
Por otra parte y tomando en cuenta el segundo punto del recurso de apelación, basado en la disconformidad por parte del ministerio público, en decisión dictada por el órgano jurisdiccional mediante la cual otorga la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, sin haber cumplido con los parámetros establecidos en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; en los cuales no es procedente el otorgamiento de beneficios procesales, esta Alzada considera, que yerra los recurrentes, al alegar que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado por la comisión del delito antes mencionado, deba ser aplicado el criterio vinculante establecido por el Tribunal de Supremo de Justicia en la sentencia N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, que establece expresamente que en el juzgamiento de los siguientes delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, cometido en forma continuada; 2) acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV);3); prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4) esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV); 7) explotación sexual de niños y adolescentes varones, cometido en forma continuada (artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y 8) abuso sexual a niños y adolescentes, cometidos en continuada (artículos 259 y 260 ejusdem), una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”.(Negritas y subrayado de esta Corte),entendiendo que el delito condenado no es un Abuso Sexual en grado de“Continuidad”, de allí que no puede ser aplicadala sentencia con carácter vinculante, y por ende por haber sido impuesta pena de 4 años de prisión lo procedente es el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que a criterio de esta Alzada no le asiste la razón los recurrentes, declarando sin lugar la denuncia interpuesta. Así se decide.-
Atendiendo a todo lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora de instancia al momento de emitir la decisión objeto de apelación, estableció de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a ordenar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dando cumplimiento a cada uno de los requisitos, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretando la no procedencia del ingreso del penado en un centro de reclusión, ya que claramente se desprende que el tribunal a quo instituyó un análisis discriminado de la norma adjetiva penal, estableciendo el tiempo de la pena impuesta en la de dar cumplimiento por parte del penado al informe psicosocial que será emitido por parte del equipo técnico designado con un pronóstico que clasifique al beneficio; así mismo, cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, y presentar oferta de trabajo estable, quedando así determinado por el tribunal a quo el cumplimiento de los preceptos jurídicos aplicables para el otorgamiento de la suspensión condicional de ejecución de la pena.
Por tanto, debe este Tribunal Colegiado, tomando en consideración los alegatos esgrimidos a lo largo de la presente decisión, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quedando confirmada la decisión dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de septiembre de 2024, mediante la cual declara sin lugar solicitud presentada por la representación fiscal, consistente en ordenar el ingreso del ciudadano penado Silvino Elier Vásquez Rodríguez a centro de reclusión a los fines que cumpla las ¾ partes de la pena y así pueda optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de acuerdo a la pena impuesta que es de 4 años de prisión corresponde es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena,en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-001401.Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Ciudadanos abogados Julio César Acosta Martínez, Erick Daniel Peña López y Pedro José Matute Rodríguez, en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinos, adscritos a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de decisión dictada por elTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de septiembre de 2024, en la causasignada con el alfanumérico KP01-S-2023-001401.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de septiembre de 2024, mediante la cual declara sin lugar solicitud presentada por la representación fiscal, consistente en ordenar el ingreso del ciudadano penado Silvino Elier Vásquez Rodríguez a centro de reclusión a los fines que cumpla las ¾ partes de la pena y así pueda optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de acuerdo a la pena impuesta que es de 4 años de prisión corresponde es la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena,en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2023-001401.
Publíquese, diarícese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante. (Ponente)
Secretaria,
Abg. Arianna Gil.
Asunto: KP01-R-2024-000457
Asunto principal: KP01-S-2023-001401
MilenaFréitez/Rosmar Duarte
|