REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 04 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000502
Asunto principal: KP01-S-2024-000552
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado Roberto Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, 34 años de edad.
Recurrido:Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto.
Imputado:Ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, 34 años de edad.
Delitos:Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en acción continuada establecido en el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Prostitución Forzada, previsto y sancionado en el artículo 60 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos estos en la modalidad en concurso real de delito.
Víctimas:Adolescentes W.G.L.L de 14 años de edad y I.C.C.P de 16 años de edad (identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de Conocimiento:Recurso de apelación de auto.
Capitulo preliminar
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Roberto Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 22 de julio de 2024 y fundamentado en fecha 08 de agosto de 2024, en la causa KP01-S-2024-000552, mediante la cual como punto previo la jueza recurrida establece en cuanto al delito de prostitución forzada correspondiente al imputado Luis Ángel Bueno Pineda, se aparta en virtud que los elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público, no son suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano supra identificado; así mismo vista la subsanación de la representación fiscal admite parcialmente el escrito acusatorio; se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el ministerio público, declara sin lugar las excepciones, prevista en el numeral 4 literal I del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteadas por la defensa técnica del ciudadano Luis Bueno; sin lugar las excepciones planteada por la defensa de Julio César Flores y Greddy Rosas; se admite el escrito de contestación de la acusación por parte de la defensa del imputado Luis Bueno; se admite testimoniales promovidas por la defensa técnica del imputado antes mencionado, no se admite valoración médica solicitada por la defensa por cuanto en fecha 17 de julio de 2024, la juzgadora de instancia emitió pronunciamiento con respecto a la solicitud de valoración psicológica y forense; se admite contestación de la acusación por parte de la defensa Nancy Liscano y José Francisco Suárez Liscano, así mismo se admite las testimoniales y como documental se admiten constancia de buena conducta carta de residencia, se admite contestación de la acusación por parte de la defensa de Julio César y Greddy Rosas en representación de la ciudadana Yarelis del Valle Luque Canelón, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de losimputados Luis Bueno, José Rafael Suárez, Eduardo Canelón, Yarelis Luque, en cuanto a otorgar un medida menos gravosa, se acuerda con lugar la solicitud por parte de la defensa pública, en cuanto a la valoración física forense del ciudadano César Eduardo Canelón ante medicatura forense y se ratifica los oficios al equipo para la valoración psicológica y por último se acuerda las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numeral 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para todos los imputados.
Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000502, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza integrante, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 22 de noviembre de 2024; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Consideraciones para decidir
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este propósito, se verifica que el presente recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado Roberto Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, quien suscribe el acta de la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2024, inserta en el folio veinticinco (25) al folio treinta y tres (33) del cuaderno recursivo, denotándose así que el prenombrado profesional del derecho se encuentra debidamente legitimado para interponer el presente recurso de apelación.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente este tribunal ad quem, hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el escrito recursivo, fue interpuesto en fecha 29 de agosto de 2024.
En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, señala que:
(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión de ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).
Este Tribunal Colegiado, verifica que la decisión objeto de apelación es dictada en fecha 22 de julio de 2024 y fundamentado en fecha 08 de agosto de 2024, por el tribunal a quo, por ello, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe computar a partir del día hábil siguiente al recibido de la última boleta de notificación librada, en el caso de marras, corresponde a la Boleta de Notificación librada al imputado la cual fue recibida en fecha 08 de noviembre de 2024, y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 29 de agosto de 2024, según el cómputo procesal, inserto en los folios ciento tres (103) hasta el ciento seis (106), es decir, antes del recibido de la ultima boleta de notificación, por lo que, indefectiblemente debe considerarse como anticipado, válido y tempestivo.
Aunado a ello, se desprende que fue librada boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara y a las representantes legales de las víctimas, para la contestación del recurso, cuyas boletas fueron practicadas efectivamente en fecha 30 de agosto de 2024 y 02 de septiembre de 2024, respectivamente; debiendo computarse el lapso de tres días para la contestación del recurso de apelación desde el día hábil siguiente a la práctica efectiva de la última de la boleta de emplazamiento, es decir, desde el 03 de septiembre de 2024, el cual vencía el 09 de septiembre de 2024, evidenciándose que no hubo contestación al recurso de apelación.
En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Corte de Apelaciones que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Roberto Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 22 de julio de 2024 y fundamentado en fecha 08 de agosto de 2024, en la causa KP01-S-2024-000552. En este sentido, esta Corte de Apelaciones emitirá la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir del día hábil siguiente a la emisión del presente auto. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Roberto Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 153.053, en su condición de defensor privado del ciudadano Luis Ángel Bueno Pineda, titular de la cédula de identidad V-21.727.140, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, en fecha 22 de julio de 2024 y fundamentado en fecha 08 de agosto de 2024, en la causa KP01-S-2024-000552.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Arianna Gil.
Secretaria.
Asunto: KP01-R-2024-000502
Asunto principal: KP01-S-2024-000552
MilenaFréitez/ Rosmar Duarte
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