REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 05 de diciembre de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2024-000190
Asunto principal: IP41-S-2024-000048.
Jueza ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadano abogado, Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.949, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad (no posee).
Recurrido: Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede Santa Ana de Coro.
Imputado: Eleazar Jesús Ulacio Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad (no posee).(Recluido en los comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de la población Churuguara Municipio Federación del estado Falcón).
Delitos: Violencia Sexual y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 57 y 59 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Víctima:Norianny Carolina Querales.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
CAPITULO PRELIMINAR.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.949, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad (no posee), en contra de la decisión dictada por elTribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede Santa Ana de Coro, mediante la cual mantiene niega y declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica contentiva en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual y abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 y en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición desde la audiencia oral de presentación y por tratarse un presunto delito de connotación sexual donde aparece como víctima una niña; el cual, fue recibido en esta alzada en fecha 21 de mayo de 2024, siéndole asignada la nomenclatura provisional KP01-R-2024-000190,cuya ponencia correspondió, según distribución realizada por el Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza integrante Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.
En este orden de ideas, en fecha 05 de junio de 2024, esta Corte de Apelaciones observó de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, que no constaba copias certificadas de las resultas de las boletas de notificación de las partes intervinientes, a través del cual se hace de su conocimiento la publicación de auto de fecha 06 de marzo de 2024, mediante el cual el tribunal regente niega y declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad legal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual y Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 57 y en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo necesario para esta Corte de Apelaciones la verificación de la última fecha de notificación efectivas de las partes, a los fines de verificar la tempestividad del recurso de apelación; asimismo, no constaba copia certificada de la juramentación del ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.949, en su carácter de defensor privado, por lo que consideró esta Alzada necesario constará en el cuaderno recursivo la copia certificada del acta de juramentación, a los fines de verificar la legitimidad del recurrente, librándose el oficio N° 0647-2024 de fecha 06 de junio de 2024.
Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2024, se recibió en esta corte de apelaciones actuaciones constante de dos (2) folios enviado al correo electrónico institucional, referido a copia simple del cómputo procesal generado por la secretaria adscrita al tribunal a quo, donde puede percatarse esta instancia superior que no consta la información solicitada.
De esta manera, en fecha 15 de octubre de 2024, debido a falta de la remisión de la información requerida se ordena oficiar al tribunal a quo, a los fines que se remita copia certificada de las resultas de las boletas de notificación de las partes intervinientes del auto fundado en fecha 06 de marzo de 2024 y copia certificada del acta de juramentación del ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°160.949, en su condición defensor privado del imputado Eleazar Jesús Ulacio Hernández, librándose oficio N° 1151-2024 de fecha 18 de octubre de 2024.
Por otra parte, en fecha 19 de noviembre de 2024, se recibió en esta corte de apelaciones actuaciones constante de tres (3) folios enviado al correo electrónico institucional, referido a copia simple del cómputo procesal generado por la secretaria adscrita al tribunal de instancia, donde puede percatarse esta instancia superior que no constaba la información requerida por este tribunal de alzada como es la copia certificada de las resultas de las boletas de notificación de las partes intervinientes del auto fundado en fecha 06 de marzo de 2024 y copia certificada del acta de juramentación del ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°160.949, en su condición defensor privado del imputado Eleazar Jesús Ulacio Hernández.
En consecuencia, en fecha 21 de noviembre de 2024, debido a falta de la expedición de la información solicitada se ordena oficiar al tribunal de instancia, a los fines que se remita copia certificada de las resultas de las boletas de notificación de las partes intervinientes del auto fundado en fecha 06 de marzo de 2024 y copia certificada del acta de juramentación del ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°160.949, en su condición defensor privado del imputado Eleazar Jesús Ulacio Hernández, librándose oficio N° 1303-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024.
Finalmente, en fecha 02 de diciembre de 2024, se recibió en esta corte de apelaciones actuaciones constante de once (11) folios útiles enviado al correo electrónico institucional, la información solicitada del tribunal a quo, por lo que estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este sentido, se verifica que el presente recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.949, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad (no posee), quien tiene cualidad de interviniente legitimado para la interposición de la presente apelación, según acta de juramentación inserta en el folio setenta y ocho (78) del cuaderno recursivo.
En lo concerniente a la tempestividad del recurso, observa esta alzada que en fecha 06 de marzo de 2024, se dictó la decisión hoy objeto de apelación, ordenando notificar a las parte, tomándose en cuenta que el cómputo para el inicio del lapso de interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe computar a partir del día hábil siguiente a la práctica efectiva de la última boleta de notificación librada las partes.
Así las cosas, de la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que la últimaboleta de notificación fue practicada en fecha 7 de marzo de 2024 a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, y siendo que el recurso de apelación fue presentado el 08 de marzo de 2024, valga decir, en el primer día hábil del lapso de tres días, trayendo como consecuencia que la apelación presentada debe considerarse válida y tempestiva.
Asimismo corresponde analizar el supuesto de inadmisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a quela decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a recurrir en el numeral 1 del artículo 49 al disponer:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (El subrayado pertenece a la Corte de Apelaciones).
Para esta Corte de Apelaciones, es importante advertir, que el derecho al recurso, significa el derecho a interponer el recurso de apelación que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha 22.09.2009 precisó:
“Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del pre establecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
Del análisis de la jurisprudencia antes transcrita se desprende que el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
La recurribilidad de las decisiones judiciales es desarrollada por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los casos en los cuales expresamente se permite recurrir la decisión, es decir, se desarrolla el aspecto de la impugnabilidad objetiva en los siguientes términos:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin el proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas son lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente en la Ley.”
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la impugnabilidad objetiva al establecer que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos y por otro lado el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión, resaltando que su interposición debe ser realizada por las partes a quien la ley le reconozca expresamente este derecho (Impugnabilidad subjetiva).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha 19.03.2009, precisó:
“(...) la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
El recurso de apelación objeto de análisis debe ser estudiado bajo el conjunto de limitaciones establecidas en la Ley, por cuanto, está sujeto a un régimen de admisibilidad que exige, en principio, la verificación del tipo de decisión recurrible y el motivo que da lugar a su impugnación prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad objetiva); y el cumplimiento de los requisitos de tiempo, modo y forma por parte de quien recurre, tales como: legitimación, interposición, agravio, competencia, previstos en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal (impugnabilidad subjetiva).
En el presente caso, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del citado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida de privación de libertad.
El recurrente establece en su escrito recursivo que apela contra la decisión por la cual se acordó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando se declare la nulidad de la decisión y en consecuencia se decrete la libertad del detenido o se dicte una medida cautelar.
Del análisis exhaustivo del recurso de apelación se obtiene que ejerce recurso de apelación contra decisión dictada por el juez a quo, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, titular de la cédula de identidad (no posee),por lo que estamos frente una decisión que tiene como origen la negativa del juez de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable al establecer que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Por las razones antes expuestas, estima esta Alzada, que conforme al contenido de la decisión objeto de apelación como lo es la negativa a sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad; efectivamente en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; pues la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, por tanto estamos en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 428 literal “c” relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre es irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones debe indefectiblemente declarar inadmisible por recaer sobre decisión irrecurrible por mandato expreso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.949, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad (no posee), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede Santa Ana de Coro, en fecha 06 de marzo de 2024, mediante la cual mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000048.Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Único: Se declara inadmisibleel recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.949, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eleazar Jesús Ulacio Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad (no posee), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede Santa Ana de Coro, mediante la cual mantiene niega y declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica contentiva en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual y abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 y en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición desde la audiencia oral de presentación y por tratarse un presunto delito de connotación sexual donde aparece como víctima una niña, en la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000048.
Publíquese, diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.
Abg. Grace Heredia.
Secretaria.
Asunto: KP01-R-2024-000190
Asunto principal: IP41-S-2024-000048
MilenaFréitez/Rosmar Duarte
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