REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 5 de diciembre de 2024.
Años 165° y 214°

Asunto: KP01-R-2024-000455
Asunto Principal: KJ02-S-2022-000312
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673.

Recurrido:Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Acusado: Ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, de 22 años de edad.

Delito: Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Medida de coerción: Medida de Privación Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Víctima: Niña de 08 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.


En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, solicitud por parte de la ciudadana abogada Lorelvis Coromoto Balbas Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.023, en su carácter de defensora privada del ciudadano Dickinson José Gudiño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-30.204.673, en la cual expone:

(…omisis…)

“(…)En base al principio de Celeridad Procesal y en virtud de que se encuentra pendiente la realización de la audiencia oral en la que serán debatidos los fundamentos de Derecho
del recurso ejercido por esta representación; se hace imperioso resaltar que este cambio
no solo de centro de reclusión sino de estado afecta de manera irremediable a mi
defendido y a su grupo familiar y aunado a ello, impacta de manera considerable al
normal desarrollo de las fases del proceso penal; pues para nadie es un secreto que
trasladar a un solo detenido de un Estado a otro representa costos y limitaciones que
generan retardo procesal. Y si bien es cierto, existe la modalidad de video-llamada: no
es menos cierto que tal alternativa propia de la actualización del Sistema de Justicia a
los tiempos digitales no deja de representar complicaciones que podrían presentarse
ante factores como: Interrupción del servicio eléctrico, problemas de conexión,
tramites tardíos para lograr gestionar la realización de la audiencia
garantizando que en el centro de reclusión existan los medios entre otros
factores que podrían surgir. Es por ello que quiere solicitar esta representación sea
considerada por la Corte la realización de la audiencia oral "EN AUSENCIA" de mi
defendido, toda vez que al representarlo jurídicamente, tengo la legitimación para
defender los derechos que le asisten.
Considerando lo anteriormente expuesto solicito sean acordadas mis solicitudes y
tramitado lo correspondiente en atención a la Tutela Judicial Efectiva. Juro la urgencia
del caso (…)”.

(..omisis…)
(Negrita del texto)

Debido a la situación planteada, este tribunal colegiado considera necesario como pronunciamiento previo señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de mayo de 1978, prescribe para todo justiciable en el siguiente sentido artículo 14, lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…Omissis…) D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija….”, y en cumplimiento de estos postulados el Código Orgánico Procesal Penal, puso en práctica el moderno sistema acusatorio que señala que mientras una persona no sea condenada como culpable de delito se presume su inocencia, donde en Venezuela no era posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos y ciudadanas, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado o investigada sea notificado o notificada de la acusación, de asegurarle la asistencia de abogado o abogada, de ser oído u oída, de obtener una sentencia motivada y poder recurrir contra ésta, demandando también su presencia en determinados actos del proceso, como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los eventos que encierra el proceso penal, debido a lo cual, existen una serie de actos que forzosamente requieren la presencia del acusado o acusada, no siendo delegable en mandatarios, en la figura de sus defensores y defensoras, la facultad para representarlos en esos actos, ello como garantía de sus derechos constitucionales, a quien se le impute la comisión de un hecho punible, teniendo el derecho a ser oído directa y personalmente en el curso del proceso, garantía fundamental que alcanza la fase de ejecución penal, lo cual guarda estrecha relación con el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, conforme las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el instrumento internacional citado.
Ahora bien, es importante destacar, que en casos como la contumacia del enjuiciado o enjuiciada, existen diversos criterios jurisprudenciales que han tratado el tema frente a la ausencia del justiciable, no pudiéndose proseguir el juicio, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 ejusdem, toda vez que se podría vulnerar el derecho a ser oído, y en este sentido, la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado de la manera siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, realizó un análisis sobre la prohibición del juicio en ausencia y en dicho fallo indicó lo siguiente:
“La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad….”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa, como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional….”.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, en cuanto a los argumentos alegados por la defensa técnica a la realización de la audiencia oral en ausencia el Código Orgánico Procesal Penal, prevé su artículo 327 lo siguiente: “ (…)En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con su defensor o defensora pública que se le asignará a tal efecto (…)”; de allí quela contumacia es la conducta asumida por el imputado de no comparecer a un audiencia, a pesar de haber sido notificado, expresando a través de esa conducta una manifestación de voluntad de abandonar o renunciar a su derecho de ser oído en un juicio, donde para declarar ese estado de contumaz se requiere una prueba que demuestre su apatía o rebeldía hacía al proceso penal que se le lleva en su contra; donde en el caso de marras, este tribunal de alzada al realizar el análisis de las actas procesales observa que las circunstancias alegadas por la defensa técnica para la realización de un juicio en ausencia, como son las complicaciones ante los factores de interrupción del servicio eléctrico o problemas de conexión por la vía telemática, no justifica la realización de un juicio en ausencia, ya que dichos factores no son establecidos por el legislador dentro del marco de la norma penal adjetiva, a los fines de poder justificar el desarrollo del proceso en esta instancia superior en ausencia del condenado, percatándose esta alzada que la pretensión realizada por la defensa técnica es un juicio de valor dado por la misma y no una manifestación expresa de voluntad por parte del imputado de abandonar o renunciar a su derecho de ser oído; no pudiéndose tomar como procedente la solicitud realizada por la recurrente. Notifíquese a la solicitante. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superior y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza Superior Integrante, (Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.


KP01-R-2024-000455
Milena Fréitez/Rosmar Duarte