REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 06 de diciembre de 2024.
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000494.
Asunto principal: KJ02-S-2021-000083
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadanos abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Luis Fernando Ospina Fonseca y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.717 246.765 y 229.852, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la víctima Guiomar Victoria Sígala de Pereira, titular de la cedula de identidad V- 2.916.611.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Ciudadanos: Luis Honorio Sigala Venegas y Luis Eduardo Sigala Paparella, titulares de la cedulas N° V-1.260.708 y V- 11.594.498, respectivamente.
Víctima: ciudadana Guiomar Victoria Sígala de Pereira, titular de la cedula de identidad V- 2.916.611.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
Capitulo preliminar
En fecha 19 de noviembre de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty y Luis Fernando Ospina Fonseca y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.717 246.765 y 229.852 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la víctima Guiomar Victoria Sígala de Pereira, titular de la cedula de identidad V- 2.916.611, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual declara con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2021, por ser procedente en Derecho, ordenando devolver las actuaciones a la representación fiscal para su archivo de conformidad con el artículo 284 del Código Penal, asimismo expresa que los hechos denunciados deben llevarse por otra instancia distinta, por cuanto no revisten de carácter de tipo penal.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000494, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000 al Juez Orlando José Albujen Cordero, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto y en fecha 22 de noviembre de 2024, se admite el recurso de apelación; motivo por el cual estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, Visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, representada por la Abogada Aricela Coromoto Moran, Vargas en fecha 14 de Diciembre de 2021, contentivo de Solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Luis Honorio Sígala Venegas, titular de la cedula de identidad N° V-1.260.708 y Luis Eduardo Sígala Paparella, titular de la cedula de identidad N° V- 11.594.498, este Tribunal, para decidir, observa:
PRIMERO: Es competencia de los Juzgados en materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la Fase de Investigación y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Art. 111.- Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles…
2. Ordenar y supervisar las actuaciones…
3. Requerir de organismos públicos o privados…
4. Formular la acusación y ampliarla…
5. Ordenar el archivo de los recaudos…
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Art. 283.- El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:
“…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Luis Sígala Venegas, quien es mi hermano y Luis Eduardo Sígala, quien es mi sobrino y que desde la muerte de mi hermana Rosa Carolina Sígala Venegas, en el año 2017, me han estado acosando y amenazando, una vez fueron hasta mi lugar de residencia y querían ingresar a mi vivienda a la fuerza, siempre que voy a realizarme algún chequeo médico, llega mi sobrino Luis Sígala Paparella , y exige a los médicos que le entreguen los resultados de mis exámenes a él, ya que él me quiere hacer pasar por una persona que no está cuerda de la cabeza, una vez me encontraba en casa de mi Hermana Rosa Carolina y también se encontraba mi hermano Luis Honorio y mi sobrino Luis Eduardo y de una forma muy agresiva comenzaron a gritarme e insultarme con palabras obscenas hasta llegar un punto de querer agredirme físicamente , aunque nunca me han agredido, pero cada vez que nos encontramos en algún lugar ellos comienzan a gritarme y esto es muy constante, hasta el punto que me he sentido muy mal, ya que la tensión se me ha subido en varias ocasiones y actualmente me encuentro medicada, ya no puedo más con este acoso que ellos tiene en contra de mi persona. Es todo…”
SEGUNDO: La Solicitud de Desestimación la hace el Ministerio público dentro del lapso legal establecido y la fundamenta en que la denuncia no se desprende ningún tipo penal establecido en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la acción no nace por la condición de mujer o por un delito de violencia de genero, sino que se inicia desde que fallece su hermana en el año 2017, siendo que específicamente en la pregunta numero 9° y 10° donde refiere lo siguiente: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual los referidos ciudadanos tomas esas actitudes en contra de su persona? Contesto: “Porque cuando mi hermana falleció, mis hijos se encargaron de un negocio que ella tenía, ahora ellos quieren ese negocio. Pregunta numero 10 ¿Diga usted anteriormente le ha ocurrido un hecho similar al que su persona narra? Contesto: Desde que falleció mi hermana ellos tomaron esa actitud en contra de mi persona, por otra parte la ciudadana Guiomar manifiesta ser víctima de amenazas, pero no refiere que tipo de amenaza, sin detalle alguno, además de señalar que son constantes los hechos desde el año 2017 a lo que unos de los presuntos agresores (Luis Eduardo, fundamenta que desde que murió su tía Rosa Carolina Sígala, no ha tenido ningún tipo de comunicación son su tía Guiomar, ya que la misma cambio de cerradura la casa paterna de los Sígala , evitando el ingreso, al igual que el presunto agresor (Luis Honorio) desde hace dos años se encuentra fuera del país. Quedando establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la cual se refiere la presente ley comprende que todo acto sexista, que pueda tener como resultado.
En el mismo orden de ideas, se tuvo conocimiento en el despacho fiscal que las partes se encuentran dentro del proceso civil, ya que con los definitiva de ña (sic) declaración de únicos y universales herederos, a los fines de dilucidar todo lo correspondiente a la partición de herencia, con tacha de documentos en contra de la ciudadana Guiomar Victoria Sígala de Pereira, además de otras acciones penales donde figura las mismas partes y la víctima como investigada.
Es oportuno saber distinguir en el presente caso, los supuestos referentes al tipo penal al cual se ajuste a los hechos denunciados , es por ello que la fiscalía Vigésima Octava del ministerio público hace referencia tales hechos “No Ravisten (sic) carácter penal por establecido o tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todas vez que la acción no corresponde a un delitos de violencia de género, ya que los hechos denunciados NO SON DE CONTENIDO SEXISTA , lo cual carece de tipicidad en esta ley especial” Subrayado de la fiscalía Vigésima Octava del ministerio público … siendo así quien aquí decide no cumple con las exigencias del artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos) que exige que se trate de un ACTO SEXISTA, que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto así se producen en el ámbito público como en el privado .
En el presente caso, comprueba este Tribunal que efectivamente los hechos denunciados escapan al conocimiento de esta jurisdicción, por tratarse de un hecho solo enjuiciable a instancia de parte agraviada el cual a consideración de esta juzgadora debe llevarse por otra instancia distinta, por cuanto no revisten de carácter de tipo penal el cual la denunciante hace referencia,”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Luis Sígala Venegas, quien es mi hermano y Luis Eduardo Sígala, quien es mi sobrino y que desde la muerte de mi hermana Rosa Carolina Sígala Venegas, en el año 2017, me han estado acosando y amenazando, una vez fueron hasta mi lugar de residencia y querían ingresar a mi vivienda a la fuerza, siempre que voy a realizarme algún chequeo médico, llega mi sobrino Luis Sígala Paparella , y exige a los médicos que le entreguen los resultados de mis exámenes a él…” es decir, no encuadran en los delitos del tipo penal establecidos en la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, siendo que la ley especial la cual nos rige es claramente en el artículo 14 debe existir un repudio por el solo hecho de ser mujer y asimismo sea reiterativo en el tiempo, se desprende de actas que se evidencia un informe psicológico realizado a la ciudadana Guiomar Victoria Sígala de Pereira, en el cual la experto psicólogo que la valoro en fecha 20 de Julio de 2021, deja constancia que posterior a la valoración la misma concluye: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Guiomar Sígala; muestra relato espontaneo , coherente y sostenido, se evidencia signos de dificultad emocional debido a os hechos que relata, no se evidencia así un daño psicológico que pueda así atribuir la responsabilidad en cuanto a unos de los delitos establecido en la presente ley, considerando esta juzgadora que este tipo penal debe llevarse por otra instancia siendo que la víctima al momento de su denuncia a preguntas del funcionario receptor de la denuncia la mismas pregunta numero 1°:: ¿Diga usted , lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? Contesto: “Eso viene ocurrieron desde que falleció mi hermana ROSA CAROLINA SÍGALA, en lugar y horas imprecisas”; Pregunta numero 9°: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual los referidos ciudadanos tomas esas actitudes en contra de su persona? Contesto: “Porque cuando mi hermana falleció, mis hijos se encargaron de un negocio que ella tenía, ahora ellos quieren ese negocio. Pregunta numero 10°: ¿Diga usted anteriormente le ha ocurrido un hecho similar al que su persona narra? Contesto: Desde que falleció mi hermana ellos tomaron esa actitud en contra de mi persona, siendo así se está en presencia de un acto que netamente corresponde ventilarse por otra instancia, la cual al verificar las actuaciones que conforman el presente asunto fueron iniciadas por una instancia distinta a la materia que nos rige específicamente en los delitos en materia de Violencia Contra la Mujer. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN realizada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Lara, de fecha 14 de Diciembre de 2021, por ser procedente en Derecho, por lo que se ordena devolver las presentes actuaciones a la representación fiscal para su archivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del texto penal adjetivo.
SEGUNDO:. Consideración de esta juzgadora se puede evidenciar que efectivamente los hechos denunciados escapan al conocimiento de esta jurisdicción, por tratarse de un hecho solo enjuiciable a instancia de parte agraviada ,siendo que la misma debe llevarse por otra instancia distinta, por cuanto no revisten de carácter de tipo penal el cual la denunciante hacen referencia, es decir, no encuadra en los delitos del tipo penal establecidos en la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librar los oficios correspondientes una vez obtenida las resultas se acuerda remitir a la fiscalía correspondiente. Regístrese y Publíquese.
Del recurso de apelación
Ahora bien de la decisión emitida por el Tribunal a quo, los ciudadanos abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Luis Fernando Ospina Fonseca y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.717 246.765 y 229.852, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la víctima Guiomar Victoria Sígala de Pereira, titular de la cedula de identidad V- 2.916.611, en fecha 19 de septiembre de 2023 interponen recurso de apelación a través del cual denuncian la decisión en cuanto;
Comienzan su recurso (…) la decisión esgrimida por el Tribunal a quo, se puede inferir que existen graves y serias vicisitudes, lagunas e incongruencias que afectan, insoslayablemente, el Principio de tutela judicial Efectiva, el Principio del Debido Proceso, el Derecho de Acceso al Sistema de Justicia, el Derecho de Dirigir Peticiones y Obtener Oportuna Respuesta que, este último, guarda íntima relación con él deber de que toda resolución judicial esté debidamente motivada en cuanto a derecho se refiere, lo que se traduce en la fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión del juzgador, es decir, la explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma que, como bien se ratifica en el presente caso bajo estudio, se evidencia un omisión por parte del Juzgador en no fundamentar, motivar o sustentar debidamente esa decisión (..)
Igualmente hacen mención “… en los hechos denunciados en este caso, están referidos a la integridad física y psíquica de la ciudadana Guiomar Sígala al estar siendo objeto de, presuntas, conductas ilícitas desplegadas por los ciudadanos Luis Honorio Sígala Venegas y Luis Eduardo Sígala Paparella que, fácilmente, son subsumibles en tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”
Indicando que “…se deja entrever y se ratifica que el Juzgador NO motivo su decisión referente a declarar con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por la Fiscalía 28° del Ministerio Público del Estado Lara, solo limitándose a transcribir o copiar textualmente las razones o fundamentación plasmadas por la propia Representación Fiscal en su escrito de solicitud, tal y como se puede leer del fallo levantado que, trae como resultado, la vil trasgresión a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Asimismo, hacen mención “…de manera literal, el Juzgado solo invoca que los hechos denunciados por la víctima- denunciante no revisten caracte3r penal ya que los mismos nacen a partir de la muerte de la hermana tanto de la denunciante como del denunciado y, como consecuencia de esto, no se configura o se evidencia la existencia de ese acto sexista, obligatorio, para estar en presencia de la comisión de un hecho punible tipificado en el Ley Especial de genero…”
Considerandolos recurrentes“…Juzgado 2°con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del Estado Lara- Incurrió en los mismo errores que la Fiscalía solicitante, para el momento de emitir su pronunciamiento, no actuó con la debida diligencia de ejercer el respectivo control judicial de verificación de los requisitos mínimos de procedibilidad para la solicitud desestimación, dejando a un lado, el examinar los hechos denunciados junto con los demás elementos presentes, y realizar una minuciosa relación entre estos para determinar si se está en presencia o no de cuestiones legales que ameriten la declaratoria con lugar de ese pedimento fiscal …”
Ratificando“… lo que significa y representa el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, sencillamente, cerceno todo derecho de obtener justicia, agravando tal situación al no considerar que la ciudadana Guiomar Sígala, denunciante, es una persona de la tercera edad, adulta mayor, el cual percibe por parte del Estado un tratamiento especial por la vulnerabilidad a la cual puede estar sometida…” Además“… es necesario puntear que, al leer los hechos denunciados se puede evidenciar que la denunciante explica de manera clara, precisa y circunstanciada las conductas desplegadas por los sujetos denunciados, hombres, el cual están obrando en perjuicio de su integridad psíquica emocional y física, causándole afectaciones que requieren apoyo de expertos en el área y la cual le ha impedido desarrollar su vida con normalidad, aunado al hecho, de someterla a situaciones de difícil manejo ya que ha sido denunciada por la vía penal y demanda por la vía civil por el simple hecho por parte de los denunciados, de conseguir o lograr obtener un beneficio económico, literalmente, estamos en presencia, presuntamente, de actos ilícitos de persecución, acoso, hostigamiento y de violencia psicológica …”
Es por lo antes expuestos solicitan “…se admita el presente RECURSO DE APELACION y que, el mismo sea DECLARADO CON LUGAR…” asimismo “… REVOQUE la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO en fecha, diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos veintitrés (2023), con ocasión a la DECLARATORIA CON LUGAR de la solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA presentada por la FISCALIA VIGESIMA OCTAVA (28°) DEL Ministerio Público DEL ESTADO LARA, CONSEDE EN BARQUISIMETO…” además “… ORDENE la distribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia de Contra la Mujer distinto al recurrido, a los fines que el mismo emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA presentada por la FISCALIA VIGESIMA OCTAVA (28°) DEL Ministerio Público DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisado lo anterior, observa esta Corte de apelaciones que el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty, Luis Fernando Ospina Fonseca y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.717 246.765 y 229.852, respectivamente; actuando en su condición de apoderados judiciales de la víctima Guiomar Victoria Sígala de Pereira, titular de la cedula de identidad V- 2.916.611, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual declara con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2021, por ser procedente en Derecho, ordenando devolver las actuaciones a la representación fiscal para su archivo de conformidad con el artículo 284 del Código Penal, asimismo expresa que los hechos denunciados deben llevarse por otra instancia distinta, por cuanto no revisten de carácter de tipo penal, alegando los mencionados recurrentes que la decisión dictada por el a quo carece de motivación.
En tal sentido, considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que el Ministerio Público, como representante de la sociedad, debe garantizar en todos los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numerales 1 y 2 que señalan:
Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio precio y el debido proceso.
(...Omissis...)
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16, señala la obligación del titular de la acción penal de velar por el cumplimiento de la Constitución, así como garantizar en todo proceso judicial, el debido proceso y el respeto a los derechos y garantías constitucionales; también, el precitado artículo, atribuye al Ministerio Público en su condición de director de la investigación, la obligación de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado a ella, siendo entonces un intermediario entre los órganos policiales y el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso, convirtiéndose en parte de buena fe que tiene como misión, la búsqueda de la verdad, debiendo dirigir su acción a lograr la absolución del inocente y la condena del culpable.
En sintonía, con las facultades antes señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
“…En el proceso penal al Ministerio Público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos.”
Por otra parte, la motivación de los fallos es de carácter obligatorio para los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, consistiendo ello en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Hechas las observaciones anteriores, constata este Tribunal Colegiado, que la ciudadana jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2023, declara con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2021, indicando ser procedente en derecho, ordenando devolver las actuaciones a la representación fiscal para su archivo de conformidad con el artículo 284 del Código Penal, expresando que los hechos denunciados deben llevarse por otra instancia distinta, por cuanto no revisten de carácter de tipo penal, exponiendo como argumento en que “…En el presente caso, comprueba este Tribunal que efectivamente los hechos denunciados escapan al conocimiento de esta jurisdicción, por tratarse de un hecho solo enjuiciable a instancia de parte agraviada el cual a consideración de esta juzgadora debe llevarse por otra instancia distinta, por cuanto no revisten de carácter de tipo penal el cual la denunciante hace referencia…”…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Luis Sígala Venegas, quien es mi hermano y Luis Eduardo Sígala, quien es mi sobrino y que desde la muerte de mi hermana Rosa Carolina Sígala Venegas, en el año 2017, me han estado acosando y amenazando, una vez fueron hasta mi lugar de residencia y querían ingresar a mi vivienda a la fuerza, siempre que voy a realizarme algún chequeo médico, llega mi sobrino Luis Sígala Paparella , y exige a los médicos que le entreguen los resultados de mis exámenes a él…” es decir, no encuadran en los delitos del tipo penal establecidos en la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, siendo que la ley especial la cual nos rige es claramente en el artículo 14 debe existir un repudio por el solo hecho de ser mujer y asimismo sea reiterativo en el tiempo, se desprende de actas que se evidencia un informe psicológico realizado a la ciudadana Guiomar Victoria Sígala de Pereira, en el cual la experto psicólogo que la valoro en fecha 20 de Julio de 2021, deja constancia que posterior a la valoración la misma concluye: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Guiomar Sígala; muestra relato espontaneo , coherente y sostenido, se evidencia signos de dificultad emocional debido a os hechos que relata, no se evidencia así un daño psicológico que pueda así atribuir la responsabilidad en cuanto a unos de los delitos establecido en la presente ley, considerando esta juzgadora que este tipo penal debe llevarse por otra instancia siendo que la víctima al momento de su denuncia a preguntas del funcionario receptor de la denuncia la mismas pregunta numero 1°:: ¿Diga usted , lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? Contesto: “Eso viene ocurrieron desde que falleció mi hermana ROSA CAROLINA SÍGALA, en lugar y horas imprecisas”; Pregunta numero 9°: ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual los referidos ciudadanos tomas esas actitudes en contra de su persona? Contesto: “Porque cuando mi hermana falleció, mis hijos se encargaron de un negocio que ella tenía, ahora ellos quieren ese negocio. Pregunta numero 10°: ¿Diga usted anteriormente le ha ocurrido un hecho similar al que su persona narra? Contesto: Desde que falleció mi hermana ellos tomaron esa actitud en contra de mi persona, siendo así se está en presencia de un acto que netamente corresponde ventilarse por otra instancia, la cual al verificar las actuaciones que conforman el presente asunto fueron iniciadas por una instancia distinta a la materia que nos rige específicamente en los delitos en materia de Violencia Contra la Mujer. (Negritas de esta Corte).
Al respecto, debe destacar esta Corte de Apelaciones el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual expresa que la violencia contra la mujer “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…”. (Negritas de esta Corte).
De lo antes transcrito, se desprende en primer lugar que las acciones ejecutadas o que puedan ser ejecutadas en contra de la estabilidad física, emocional o patrimonial de la mujer, sean por el simple hecho de ser mujer, por lo que los entes encargados de la administración de justicia deben ser muy cuidadosos a la hora de determinar si la acción ejecutada constituye o no un acto sexista.
Ahora bien, en el presente caso la Fiscalía del Ministerio Público solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Guiomar Victoria Sígala de Pereira, titular de la cedula de identidad V- 2.916.611, sobre la base de que las acciones ejecutadas en su contra por los denunciados, no tienen un origen sexista, refiriendo que las partes se encuentran dentro del proceso civil, ya que con la definitiva de la declaración de únicos y universales herederos, a los fines de dilucidar lo correspondiente a la herencia, por lo que a su consideración los hechos denunciados no revisten carácter penal, siendo declarado con lugar la desestimación de la denuncia en fecha 19 de septiembre de 2024, por la ciudadana jueza de instancia, quien concluyó que en el presente caso se está en presencia de un acto que netamente corresponde ventilarse por otra instancia.
Así pues, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza a quo realiza una simple transcripción de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, explanado simplemente entre sus argumentos que “…los hechos denunciados escapan al conocimiento de esta jurisdicción, por tratarse de un hecho solo enjuiciable a instancia de parte agraviada el cual a consideración de esta juzgadora debe llevarse por otra instancia distinta, por cuanto no revisten de carácter de tipo penal el cual la denunciante hace referencia…”.
Así entonces, se hace necesario resaltar que si bien es cierto el legislador le confirió a través del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad al Ministerio Público de solicitar la desestimación de la denuncia ante el juez o jueza de control cuando el hecho no revista carácter penal, no es menos cierto que en la parte infine del referido artículo dejó claramente expresado que se procederá a solicitar la solicitud de desestimación “…si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”.
En el presente caso, se evidencia que la jueza de instancia no dejó asentado en su decisión por qué el hecho es enjuiciable a instancia de parte, utilizando exclusivamente la argumentación del Ministerio Público, igualmente si fue o no fue iniciada la investigación a los fines de determinar si los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
De igual manera, se observa en la recurrida una mera transcripción de los hechos narrados por la víctima en su denuncia y toma como fundamento para su decisión las preguntas efectuadas a la víctima, sin tomar en cuanta si se habían ordenado diligencias conducentes a determinar la existencia o no de algún tipo penal de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la víctima al comparecer ante el despacho fiscal indica que acude a denunciar “…a los ciudadanos Luis Sígala Venegas, quien es mi hermano y Luis Eduardo Sígala, quien es mi sobrino y que desde la muerte de mi hermana Rosa Carolina Sígala Venegas, en el año 2017, me han estado acosando y amenazando, una vez fueron hasta mi lugar de residencia y querían ingresar a mi vivienda a la fuerza, siempre que voy a realizarme algún chequeo médico, llega mi sobrino Luis Sígala Paparella , y exige a los médicos que le entreguen los resultados de mis exámenes a él, ya que él me quiere hacer pasar por una persona que no está cuerda de la cabeza, una vez me encontraba en casa de mi Hermana Rosa Carolina y también se encontraba mi hermano Luis Honorio y mi sobrino Luis Eduardo y de una forma muy agresiva comenzaron a gritarme e insultarme con palabras obscenas hasta llegar un punto de querer agredirme físicamente , aunque nunca me han agredido, pero cada vez que nos encontramos en algún lugar ellos comienzan a gritarme y esto es muy constante, hasta el punto que me he sentido muy mal, ya que la tensión se me ha subido en varias ocasiones y actualmente me encuentro medicada, ya no puedo más con este acoso que ellos tiene en contra de mi persona…”. (Negritas de esta Corte).
Por otro lado, la jueza debió verificar si se encuadra el hecho dentro de algún tipo penal, observándose que la jueza de instancia en su fundamento indica que “…se desprende de actas que se evidencia un informe psicológico realizado a la ciudadana Guiomar Victoria Sígala de Pereira, en el cual la experto psicólogo que la valoro en fecha 20 de Julio de 2021, deja constancia que posterior a la valoración la misma concluye: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Guiomar Sígala; muestra relato espontaneo , coherente y sostenido, se evidencia signos de dificultad emocional debido a os hechos que relata…”, sin que se observe en su narración las razones por las cuales niega u otorga eficacia a este elemento de investigación. (Negritas de esta Corte).
En este aspecto, estima esta Corte de Apelaciones que es incongruente el fundamento expresado por la jueza a quo cuando indica que los hechos no se subsumen en algún tipo penal de los establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues por una parte indica que en el informe psicológico quedó evidenciado los signos de dificultad emocional y por otra parte indica que no se subsumen dentro de los supuestos de hecho de los delitos establecidos en la ley especial en referencia, sin expresar las razones por las cuales este elemento de investigación no tiene eficacia.
De esta manera, ha constatado esta Alzada que la jueza de instancia al realizar una simple transcripción de la solicitud de desestimación de denuncia efectuada por el Ministerio Público y exponiendo exiguamente que los hechos no se subsumen en algún tipo penal, incurrió en inmotivación de la sentencia, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty y Luis Fernando Ospina Fonseca y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.717 246.765 y 229.852 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la víctima Guiomar Victoria Sígala de Pereira, titular de la cedula de identidad V- 2.916.611, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual declara con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2021, por ser procedente en Derecho, ordenando devolver las actuaciones a la representación fiscal para su archivo de conformidad con el artículo 284 del Código Penal, asimismo expresa que los hechos denunciados deben llevarse por otra instancia distinta, por cuanto no revisten de carácter de tipo penal. Así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Gregory Enrique Odreman Ordozgoitty y Luis Fernando Ospina Fonseca y Henderson Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 58.717 246.765 y 229.852 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la víctima Guiomar Victoria Sígala de Pereira, titular de la cedula de identidad V- 2.916.611, en contra de decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual declara con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2021.
Segundo: se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual declara con lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, de fecha 14 de diciembre de 2021.
Tercero: se repone la causa al estado en el que un juez o jueza distinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia de los vicios aquí detectados.
Publíquese, diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante
(Ponente)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
Orlando/CMadriz
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