REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º

Asunto: KP01-R-2024-000433.
Asunto principal: IP41-S-2024-000273.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, de 47 años de edad.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.

Imputado: Ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, de 47 años de edad.

Delito: Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Adolescente J.V.S.P de 13 años de edad.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual se admite la totalidad de la acusación, se admite la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se declara la inadmisibilidad por extemporánea de la promoción de nueva prueba, debido a que fue consignada posterior a la primera fijación de la audiencia preliminar, no se admiten las testimoniales promovidos por la defensa técnica por la falta de cumplimiento de los parámetros legales de los artículos 181, 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la medida menos gravosa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en la causa IP41-S-2024-000273; al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000433, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza integrante, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 15 de octubre de 2024.

Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2024, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, observó esta instancia superior que no riela copia certificada de la práctica de la resulta de la boleta de notificación del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, en su condición de imputado, la cual era necesaria e indispensable para este tribunal superior, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de apelación.

En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones se percató en esa misma fecha que en el presente asunto penal no constaba boleta de emplazamiento de la ciudadana Arvely Lourdes Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.472.285, en su condición de representante legal de la víctima, a los fines de que pueda contestar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574.

De esta misma manera, se pudo observar que no consta copia certificada del acta de juramentación del ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, a los fines de comprobar que posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación, donde para tal fin este Tribunal Colegiado, insto a remitir la información solicitada al correo electrónico cortevcmlara@gmail.com de esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del recibido de oficio, librándose oficio N° 1182-2024, de fecha 29 de octubre de 2024.

Así mismo, en fecha 18 de noviembre de 2024, según Oficio N° 2CV/965/2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, remitido por el tribunal a quo, es recibida la información requerida por este tribunal superior, mediante el correo institucional cortevcmlara@gmail.com, siendo agregado al asunto por parte de la secretaria suscrita a este tribunal de alzada, donde consta copias certificadas del acta de juramentación ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574 y copia certificada de la boleta de emplazamiento de la ciudadana Arvely Lourdes Pereira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.472.285, en su condición de representante legal de la víctima, constante de seis (06) folios útiles.

De igual manera, el tribunal de instancia emite un oficio N° 2CV/967/2024 de fecha 12 de noviembre de 2024, dirigido a esta Corte de Apelaciones mediante el cual deja constancia que se ordenó librar boletas de notificación a las partes omitiendo la del ciudadano imputado informando que el mismo se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas por la Medida Preventiva de Libertad decretada en la audiencia de presentación oral del imputado de fecha 05 de mayo de 2024.

De acuerdo a la situación planteada, en fecha 21 de noviembre de 2024, se observó que a pesar de que se ordenó la notificación a las partes la jueza a quo no realizó la notificación al imputado, por lo que se instó a practicarla y remitir la resulta efectiva de la misma a esta instancia superior, la cual es necesaria e indispensable para este tribunal ad quem, a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a la tempestividad de la interposición del recurso de apelación, ya que la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, tomándose en cuenta que a partir del día hábil siguiente al recibido de la última boleta de notificación efectiva de todas las partes realizadas de conformidad a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr dicho lapso de ley de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, librándose oficio N° 1304-2024 de fecha 22 de noviembre de 2024.

Finalmente, en fecha 04 de diciembre de 2024, el tribunal a quo emite un oficio N° 2CV/1040/2024 de fecha 02 de diciembre de 2024, dirigido a esta Corte de Apelaciones mediante el cual procede a consignar la copia certificada de la boleta de notificación efectiva practicada al ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574; motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

Consideraciones para decidir

A los fines de verificar si el presente recurso de apelación es admisible por parte de esta Corte de Apelaciones, se procede a analizarla legitimidad del recurrente, la tempestividad del recurso de apelación y el tipo de decisión que está siendo impugnada, requisitos estos que deben ser considerados por esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este propósito, se verifica que el presente recurso de apelación es interpuesto por el ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.369, quien fue debidamente juramentado en fecha 07 de junio de 2024, tal y como consta en el acta inserta en el folio ochenta y cuatro ( 84) al folio ochenta y cinco (85), denotándose así que el prenombrado profesional del derecho se encuentra debidamente legitimado para interponer el presente recurso de apelación.

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente este tribunal ad quem, hacer las siguientes observaciones:

De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el escrito recursivo, fueinterpuesto en fecha 02 de septiembre de 2024.

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión de ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro).

Este Tribunal Colegiado, verifica que la decisión objeto de apelación es dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de agosto de 2024, por el tribunal a quo, por ello, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe computar a partir del día hábil siguiente al recibido de la última boleta de notificación librada, en el caso de marras, corresponde a la del imputado la cual fue recibida en fecha 27 de noviembre de 2024, y siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 02 de septiembre de 2024, según el cómputo procesal, inserto en el folio desde los folios setenta y uno (71) hasta el folio setenta y dos (72) del cuaderno recursivo, por lo que, indefectiblemente debe considerarse como anticipado, válido y tempestivo.

Aunado a ello, se desprende que fue librada boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón y la ciudadana Arvely Lourdes Pereira, en su condición de representante legal de la víctima, para la contestación del recurso, cuyas boletas fueron practicadas efectivamente en fecha 10 de septiembre de 2024 y 7 de noviembre de 2024 respectivamente; debiendo computarse el lapso de tres días para la contestación del recurso de apelación desde el día hábil siguiente a la práctica efectiva de la última boleta de emplazamiento, evidenciándose que no hubo contestación al recurso de apelación.

En este sentido, examinado como ha sido el presente cuaderno recursivo, observa este Corte de Apelaciones que el recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación; fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de agosto de 2024, en la causaIP41-S-2024-000273. En este sentido, esta Corte de Apelaciones emitirá la decisión correspondiente dentro del lapso de cinco (05) días contados a partir del día hábil siguiente a la emisión del presente auto. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Único: Se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Edwin Alberto Escobar Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.369, en su condición de defensor privado del ciudadano Jaime José Tirajara Morales, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.574, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 27 de agosto de 2024, en la causa IP41-S-2024-000273.

Publíquese, diarícese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (ponente).

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante.


Abg. Grace Heredia.
Secretaria.




Asunto: KP01-R-2024-000433.
Asunto principal: IP41-S-2024-000273.
Milena Fréitez/ Rosmar Duarte