República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2024
Años 214° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000497
Asunto principal: 2E-1507-22
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes

Recurrente: abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.

Investigado: ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, actualmente bajo medida humanitaria.

Delito: Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha).

Víctima: María Josefina Petit.

Motivo: recurso de apelación de auto.

Capitulo preliminar

En fecha 21 de noviembre de 2024, se recibe ante la sala única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, por medio de auto fundado de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante la cual le otorga al ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, una ampliación de medida humanitaria por razones de salud.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000497, cuya ponencia correspondió por distribución del servicio del sistema informático JURIS 2000, a la jueza Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira, Jueza Provisorio de la Ponencia número uno de esta Corte de Apelaciones, quien se aboca al conocimiento de la causa en fecha 21 de noviembre de 2024.

Es por ello estando dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha 25 de octubre de 2023, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
En fecha 02 de diciembre de 2023 se publica el auto de admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, por lo que estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión recurrida
Por su parte, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, al momento de fundamentar su decisión en fecha 12 de septiembre de 2024, lo hizo en los siguientes términos:
Recibido como ha sido en fecha 02 de septiembre de 2024 diligencia suscrita por el ciudadano defensor público segunda abogado Friedkin, contentivo de solicitud de ampliación medida humanitaria en los siguientes términos:
“En fecha 22 de mayo del mes y año que discurre previa solicitud de medida humanitaria en razón a la gravedad de la enfermedad, condiciones físicas e imposibilidades motoras de mi representado, el tribunal que usted dignamente dirige, otorgo (sic…) la medida humanitaria por el tiempo de 90 días a la responsabilidad y vigilancia de su progenitora, considerando importante que desde ese mismo momento el penado fue trasladado a la jurisdicción de Maracay Estado (sic…) y hospitalizado de inmediato el Hospital Dr. José Gregorio Hernández de esa entidad, permaneciendo a la presente fecha hospitalizado recibiendo la atención y el debido tratamiento médico…

“Se desprende del informe medico (sic…) de fech (sic…) 12-08-24 suscrito por el médico Alan Betancourt Mendoza concluye en su estudio que el paciente esta (sic…) propenso a fracturas en varios discos vertebrales y que amerita posible intervención quirúrgica por referencias del médico del área de traumatología, abscesos en pierna derecha y testículo izquierdo, cuyas condiciones lo mantienen permanentemente en cama”.
(omisis …)
“Por ultimo (sic…), quien aquí suscribe; solicita a esa Instancia Judicial Ampliación de la Medida Humanitaria dado las condiciones de salud por las cuales le fue otorgada la msma (sic…) no han variado, por el tiempo que considere necesario”

A los fines de contextualizar la solicitud planteada por el defensor público del penado es menester remitirnos la audiencia oral de fecha 22 de mayo de 2024, audiencia en la que se acordó la medida humanitaria a favor del penado de auto, todo ello previa anuencia de las partes dando así cumplimiento a la norma precitada que establece:
Artículo 492: Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.
Vista la solicitud de audiencia realizada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal analiza el contenido y alcance del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la forma de resolver las incidencias durante la ejecución o extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de las mismas, estableciendo el legislador, que siempre que el juez o jueza de ejecución lo estime necesario fijara audiencia oral a objeto de resolver la incidencia, lo que quiere decir, que frente a la solicitud realizada por el Ministerio Público, es potestativo del juez decidir si es necesario o no celebrar la audiencia, por lo que en el presente caso, visto que es posible realizar el traslado del penado hasta la sede del Circuito Judicial extensión Guanare garantizando que no exista riesgo para su salud, ya que es posible realizar el traslado en ambulancia desde el Centro de reclusión del penado, aunado a la disponibilidad del Servicio Medicatura Forense, acuerda fijar la audiencia para el día 22 de mayo de 2024 a las 09:00 horas de la mañana, ordenando librar los actos de comunicación correspondientes a las partes a los fines que concurran al acto fijado.
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
De la solicitud de la defensa

“… la condición de incapacidad que tiene mi representado de valerse por sí mismo y no contar con una persona para que le colabore en la realización de sus funciones diarias, en virtud de la lesión que presenta en la columna, donde médicos especialista previo estudio sugiere crugia (sic…) descomprensiva lumbar a la brevedad con instrumentación espinal a varios niveles (todos estos estudios reposan en el Expediente (sic…), por ende presenta frecuentes dolores lumbares le imposibilita movilizarse por sí solo, aunado a esto esta (sic…) presentando, una lesión fuerte en la pierna derecha a la altura de su rodilla en la parte diagonal, la misma le segrega Pus (sic…) … por cuanto solicito le sea otorgada la Medida (sic…) humanitaria por razones de Salud (sic…), para que mi defendido sea hospitalizado en la ciudad de Maracay y sea intervenido quirúrgicamente y saneada la lesión de la o las bacterias que pueda tener...”
De la declaración de la Penada

“Buenos días Gracias (sic…) por estar aquí ya como todos saben las hernias asiáticas (sic…) y tengo una bacteria hace 9 meses en una pierna y por aquí no tengo un médico que me haga la cura a diaria (sic…) y necesito hacerme unos estudios y también operarme en la ciudad de Maracay y el especialista me dijo que no me moviera mucho y tengo que tomar pastilla para poder moverme aquí en la cama me lavo y hago mis necesidades duermo y hago de todo me limpio con trapo en la cama”
De la intervención del Experto

“Buenos días dado la presión de lo que padece el ciudadano José Urbano y su estado delicado de salud debe ser trasladado a un sitio adecuado y valorado se mando (sic…) a realizar un Uricultivo por la bacteria por las complicaciones todo es el mismo lado de la lesión y la valoración medica (sic…) por un cirujano con carácter de urgencia, son complicaciones que tiene en la pierna y sea valorado las 24 horas”
De la solicitud fiscal

“Buenos días a todos los presentes esta Representación Fiscal solicito (sic…) que debe ser hospitalizado de manera inmediata, la cirugía para reservar el derecho a la vida como lo establece el artículo 43 y 83 de nuestra carta magna, una vez el penado recupere su estado de salud debe ser ingresado a un centro de reclusión para que cumpla la condena impuesta, así mismo esta Representación Fiscal se opone a la Libertad Condicional por razones Humanitarias ya que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Dispositiva
“Acto seguido, oída la exposición de las partes y revisadas como han sido los informes de la especialista y del médico forense, observa que el penado José Urbano Vergara Mora, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Acuerda (sic…) Medida (sic…) Humanitaria (sic…) De (sic…) Conformidad (sic…) Con (sic…) Lo (sic…) establecido en el Articulo (sic…) 491 Del (sic…) Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de (90) días, quedando bajo la responsabilidad y cuidado de su madre la ciudadana Alba Marina Mora, titular de le cedula (sic…) V- 3.450.554, teléfono 0426.8498773, en su condición de madre del referido penado, deberá ser trasladado en la siguiente dirección: Sector Suata, la Victoria Estado (sic…) Aragua asi mismo debe presentar cada 3 meses informes Médicos (sic…) forense y del médico tratante, una vez que el penado recupere el estado de salud, u obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena deberá ser ingresado nuevamente a un cetro (sic…) carcelario …”.
Una vez que fueron cumplidos los noventa (90) días acordados en la audiencia aludida, el abogado Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, defensor público provisorio en funciones de ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa actuando en su condición de defensor público del penado José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, presenta diligencia en fecha 02 de septiembre de 2024 ante el Tribunal de Ejecución donde reposa este asunto penal, a los fines de hacer planteamientos y que los realiza en los siguientes términos:
“En fecha 22 de mayo del mes y año que discurre previa solicitud de medida humanitaria en razón a la gravedad de la enfermedad, condiciones físicas e imposibilidades motoras de mi representado, el tribunal que usted dignamente dirige, otorgo (sic…) la medida humanitaria por el tiempo de 90 días a la responsabilidad y vigilancia de su progenitora, considerando importante que desde ese mismo momento el penado fue trasladado a la jurisdicción de Maracay Estado (sic…) Aragua y hospitalizado de inmediato en el Hospital Dr. José Gregorio Hernandez de esa entidad, permaneciendo a la presente fecha hospitalizado, recibiendo la atención y el debido tratamiento médico.”
“Se desprende del informe médico de fech (sic…)12-08-24 suscrito por el médico Alan Betancourt Mendoza concluye en su estudio que el paciente esta (sic…) propenso a fracturas en varios discos vertebrales y que amerita posible intervención quirúrgica por referencias del médico del área de traumatología , abscesos en pierna derecha y testículo izquierdo, cuyas condiciones lo mantienen permanentemente en cama.”
(...Omissis...)
“Por ultimo (sic…), quien aquí suscribe; solicita a esa Instancia Judicial Ampliación de la Medida Humanitaria dado que las condiciones de salud por las cuales le fue otorgada la misma no han variado, por el tiempo que considere necesario…”

Posterior a la antes citada diligencia la jueza del tribunal ad quo por medio de auto de fecha 12 de septiembre de 2024, auto que riela inserto desde el folio 131 al folio 137 de la pieza número 4, procede a emitir el pronunciamiento respectivo a los planteamiento del defensor público del penado, planteamientos que explana así:
“Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N°2 del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Estado (sic…) Portuguesa, administrando Justicia (sic…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR la AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA HUMANITARIA PORRAZONES DE SALUD a favor del penado JOSÉ URBANO VERGARA MORA,…” así mismo debe presentar Informe Médico Forense y del Médico Tratante, una vez que el penado recupere el estado de salud, u obtenga una mejoría que le permita continuar el cumplimiento de la condena deberá ser ingresado nuevamente a un cetro carcelario”
(...Omissis...)
Del recurso de apelación.
En tal sentido y en razón de la decisión antes transcrita, se observa que riela a las presentes actuaciones escrito de apelación mediante el cual la representación fiscal, fundamenta su escrito recursivo bajo los siguientes términos:
(...Omissis...)
“… esta Representación Fiscal no puede pasar por alto el deber de hacer cumplir la ley como parte de buena fe y garante de la legalidad debe velar por el cumplimiento de la debida aplicación de las normas, razón por la cual se expresa el cumplimiento de los requisitos del artículo 491 de la norma adjetiva al Tribunal de Ejecución en cuestión, en cuanto a un previo diagnostico de un o una especialista que pueda determinar la gravedad de la enfermedad o si está en fase terminal, para posteriormente ser avalada por un medico (sic…) forense.”
“Es preciso señalar que en fecha 03/05/2023 el Tribunal de Ejecución N°1 Extensión Guanare, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al otorgamiento de la Libertad Condicional por razones Humanitarias, en virtud a previo informe practicado por el Dr. Sebastiano Malandrino, especialista en Traumatología, dando por asentado (sic…) que la enfermedad física que señala en este caso a una Enfermedad (sic…) Degenerativa Discal Lumbar, secuela de Fractura L1-L2 Compresión de Cono Medular, Hernias Discales, en cual refirió inmediata hospitalización a fin de que recibiera atención medica (sic…), se le realizara resonancia lumbar para confirmar cirugía Descomprensiva Lumbar, estudios médicos que se hasta la presente fecha no se han realizado, lo que no nos permite evaluar si estamos en presencia de una enfermedad grave o en fase terminal, tal y como lo señala la norma adjetiva para ser acreedor de dicha libertad condicional por razones humanitarias”
“Ahora bien, cabe resaltar que en audiencia oral realizad en fecha 22/05/2024, la Dra. Ariana Leal Experto (sic…) adscrito a la Medicina Forense, señala … lo que padece el ciudadano José Urbano y su estado delicado de salud debe ser trasladado a un sitio adecuado y valorado y se mando (sic…) a realizar un Uricultivo por la bacteria por las complicaciones todo es el mismo lado de la lesión y la valoración médica por un cirujano con el carácter de urgencia , sin complicaciones que tiene en la pierna y sea valorado, por lo que deja establecido que el tribunal no cuenta con el informe de los especialistas que puedan determinar si estamos en presencia de una enfermedad grave o en fase terminal, aunado a dicha opinión y después de revisado el asunto se puede observar que los informes médicos especializados en el (sic…) área medica (sic…) a ser discutidos no se encuentran consignados dentro del expediente.”
“Encontrándose en total ausencia el diagnostico del especialista en la materia que señala el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que indique si estamos tratando con una enfermedad grave o en fase terminal, que ponga en riesgo la vida del penado, aunado de que desconoce el tratamiento a seguir, el tiempo de curación, las condiciones de hospitalización que permiten determinar el estado de salud real del penado.”
(...Omissis...)
“En base a los fundamentos anteriormente, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca el presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: revoque la decisión del Tribunal de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 12/09/2024, en cuanto a la Ampliación de la Medida Humanitaria por Razones (sic…) de Salud (sic…) y tercer lugar: se ordene la aplicación del criterio de la Sala Constitucional y la correcta aplicación de los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea revocada la libertad condicional otorgada en fecha 22/05/2024 por razones humanitarias, ordenando la aprehensión e inmediata reclusión en un centro penitenciario al penado JOSE URBANO VERGARA MORA…”
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).


De la contestación del recurso.
A su vez corre inserta en las actuaciones que conforman la presente causa, contestación formal del recurso de apelación, por parte de la Defensora Pública Novena en fase de ejecución abogada Maribel de los Ángeles Monges Rodríguez (diligencia que riela en el folio 07 de la pieza denominada cuaderno recursivo), exponiendo lo siguiente:
(...Omissis...)
“Asimismo en fecha Trece (sic…) de Septiembre (sic…)del 2.024, fue consignado informe y CD de estudio , realizado por el Medico (sic…) Radiólogo (sic…) Iris Malin de fecha 22/08/2024; ahora bien, visto lo consignado y por Razones (sic…) de salud, en fecha 12/09/2024 el Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Primer Circuito Guanare estado Portuguesa, procede a otorgar la Ampliación de la Medida Humanitaria, ya que se encuentra hospitalizado y ameritando una serie de tratamientos que deben ser realizados antes la intervención quirúrgica que necesariamente debe ser con el apoyo familiar ya que es elebado (sic…) el costo de la misma”.
“Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en fecha Doce (sic…) (12) de Septiembre (sic…) del presente año, la Abg. EVELYN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su carácter de Juez de ejecución Dos (sic…) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, OTORGA LA AMPLIACION DE LA MEDIDA HUMANITARIA POR RAZONES DE SALUD a mi defendido: JOSE URBANO VERGARA MORA...”
“En cuanto al fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal consiste en una doble dimensión, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia patria: razones de justicia material, pues la enfermedad Grave (sic…), incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan toda las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo, esto fundamento se encuentran satisfecho en el presente caso.
“Ahora bien, el penado privado de libertad presento (sic…) graves problemas de salud, por lo que ha solicitud de estas defensa, convino múltiples traslados para las evaluaciones médicas por parte de los Especialista (sic…), y de Valoraciones (sic…) médicos forenses, tal como se puede evidenciar en el presente expediente llevado por el tribunal de Ejecución…”
“En este mismo orden de ideas para la fecha Veintinueve (sic…) (29) de agosto de 2024, esta Defensa Publica (sic…) solicito (sic…) Ampliación de la Medida Humanitaria a mi representado en virtud de la consignación de los informes medicos (sic…) de fecha Doce (sic…) de Agosto (sic…) del presente año, suscrito por el Dr. Alan Betancourt Mendoza, adscrito al Hospital Dr. Jose (sic…) Gregoro (sic…) Hernandez (sic…), ubicado en Maracay estado Aragua, informa sobre el estado de salud del ciudadano JOSE (sic…) URBANO MORA VERGARA, ya que el mismo se encuentra hospitalizado …. ”
“Ante tal situación, pretenden los recurrentes que se aplique el contenido textual del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dada las malas condiciones de salud que posee nuestro representado, solo porque en los informes médico forense no se encuentra plasmado la palabra GRAVE, omitiendo de esta manera las conclusiones de los informes que es El paciente esta (sic…) propenso a fracturas en varios discos vertebrales y que amerita posible intervención quirúrgica con referencias al medico (sic…) del area (sic…) de traumatología, abscesos en pierna derecha y testículo izquierdo, cuyas condiciones lo mantienen permanentemente en cama delicado de salud“
PETITORIO
“Por todas las consideraciones de derecho expuestas en la presente Contestación (sic…) de recurso, solicito en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito penal que el mismo sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinente, y que sea Mantenga (sic…) CON LUGAR la Ampliacion (sic…) de la Medida Humanitaria por razones de Ley Otorgada (sic…) en fecha 12/09/2024”
“En el fondo del mismo DECLARADA SIN LUGAR, la solicitud del Fiscal, Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia; Abogado Gustavo Rodolfo Torrealba Hernande (sic…) y dictamíne (sic…) los efectos correspondientes a tal revocatoria y se le mantenga la Ampliacion (sic…) de la Medida Humanitaria a mi representado establecidos en la Ley Adjetiva Penal”

Consideraciones para decidir de esta Corte de Apelaciones
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de auto dictado en fecha 12 de septiembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual acuerda con lugar la Ampliación de la Medida Humanitaria por razones de salud al penado, ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, actualmente bajo medida humanitaria, plenamente identificado en las actuaciones signada bajo el número 2E-1507-22, de conformidad con los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la obligación de presentar informes sobre su estado de salud.
Del análisis de la denuncia presentada por el recurrente se obtiene la manifestación de disconformidad por las siguientes razones:
Que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, en virtud que el reconocimiento médico forense no indica que es una enfermedad grave o en fase terminal, que si bien es cierto se puede interpretar como una enfermedad grave carece de certeza, considerando la representación del Ministerio Público que la enfermedad no es grave, incurable o en fase terminal.
Que no era posible analizar la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria en virtud que el penado no había cumplido las ¾ partes de la pena, tal como lo establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como punto previo, esta Corte realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Libro Quinto, titulado “De la ejecución de la sentencia”, en su Capítulo I, referente a las disposiciones generales, las normas que regulan la competencia, cómputo definitivo, lugar de cumplimiento de la pena, apelación, incidentes, estableciendo en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma en la cual se resolverán los incidentes en la fase de ejecución, en los siguientes términos:
“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones”
Del análisis del precitado artículo se obtiene las reglas establecidas en relación a la forma de resolver las incidencias que se presentan durante la ejecución o extinción de la pena, estableciendo dos formas, representadas por:
1.- Audiencia oral y pública.
2.- Auto fundado dentro de los tres días hábiles siguientes.
Asimismo, el legislador estableció que la fijación de la audiencia oral es facultativa del juez o jueza de ejecución, desprendiéndose que solo se refiere a una facultad en la frase “el tribunal lo estime necesario”, por lo que del análisis de la gramática de la precitada oración tenemos que palabra estime, tiene su origen en la palabra estimar que según Diccionario de la Real Academia Española significa: “valorar, tantear, apreciar, evaluar, tasar, peritar, apreciar, juzgar opinar, considerar, creer o considerar algo a partir de los datos que se tienen,” y la palabra estime es una forma de conjugación en singular de la tercera persona él o ella del tiempo presente, por lo que no hay duda que la decisión de la celebración de audiencia para la resolución de incidencia en la fase de ejecución de la pena está condicionada a la apreciación, valoración que realice el juez o jueza de ejecución, y no representa una obligación o deber del juez la fijación de audiencia para la resolución de la incidencia, por tanto no le asiste la razón al recurrente en considerar que la jueza en el caso de marras tenía el deber de convocar audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por otro lado, arguye, el recurrente que los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, en virtud que el reconocimiento médico forense signado bajo el N° 0750-24 de fecha 10/09/2024, no indica que es una enfermedad grave o en fase terminal, que si bien es cierto el diagnostico se podría interpretar como una enfermedad grave el recurrente carece de la certeza.
Puntualizado lo anterior, observa esta Alzada que la argumentación dada por el recurrente en relación a la no determinación de la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal, presenta contradicción, al expresar conclusiones que se excluyen entre sí, ya que primeramente señala que el reconocimiento médico forense no señala la existencia de una enfermedad grave o en fase terminal y finalmente afirma que del contenido del mismo se puede determinar la existencia de una enfermedad grave, para luego establecer la ausencia de certeza de la existencia de la enfermedad.
Del análisis del informe médico descrito anteriormente, tenemos que de acuerdo al diagnóstico realizado por los especialistas, el ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, actualmente bajo medida humanitaria, posee:
“… presenta dolor en la región lumbar, regulares condiciones generales, ligera palidez cutánea, mucosa, cardiopulmonar estable abdomen no doloroso a la palpación, extremidades presenta absceso en muslo derecho con bordes irregulares, presenta imposibilidad para realizar la marcha, presenta informe médico del Dr. Franco Delgado con diagnósticos de discopia lumbar nivel L5,S1, presenta radiología de columna disminución del espacio intravertebral L1-L2, artrosis. Conclusión, se solicita valoración por neurocirujano urgente, cultivo de secresión en pierna. Recomendaciones. Se recomienda cuidados las 24 horas por familiar debido al estado de salud en cama, recibir terapias por fisiatría.”
De los anteriormente expuesto se observa que las mencionadas patologías, no tratada oportunamente puede originar complicaciones posteriores, igualmente, se observa que durante el tiempo que el penado ha estado privado de libertad, recibió atención médica limitada exclusivamente a establecer un diagnostico sin que se desprenda el inicio de tratamiento para tratar la enfermedad, lo cual ha originado que la misma se encuentre en estado de complicación, tal como lo concluye el médico forense y el especialista, por lo que no hay duda para esta Alzada que estamos en presencia de una enfermedad grave y debido a su avance en estado de complicación, tal aseveración de la gravedad de la enfermedad fue desarrollada en forma exigua por la jueza a quo, sin embargo, esto no significa que su decisión carezca de razones de hecho y de derecho, dado que la misma en su argumentación hace mayor énfasis en la necesidad que el penado se encuentre en un lugar que cumpla las condiciones de salubridad y a su vez pueda recibir el tratamiento indicado para la enfermedad que padece, en garantía al derecho a la salud y la vida establecido en nuestra carta magna, por lo que no existe duda para esta Alzada que el resultado de los informes médicos practicados al ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, actualmente bajo medida humanitaria establecen como diagnostico la existencia de una patología crónica degenerativa, que requiere cuidado inmediato de familiares, tal como lo refirió el médico forense, dado el nivel de complicación, y existiendo tal afirmación médica se infiere el nivel de gravedad de la misma, sin que sea necesario nuevas evaluaciones para adquirir el nivel de certeza aludido por el recurrente, por lo que tenemos el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es (…) “Que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense (…)” , por lo que no le asiste la razón al recurrente en considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de enfermedad grave o en fase terminal.
Siendo propicio el momento para hacer mención de las atribuciones del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, descritas en los numerales 8, 9,10 y 11 del artículo 74 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, los cuales se transcriben de forma textual su competencia:
Omisis…
8. Desarrollar estudios en muestras y practicar exámenes auxiliares de ayuda al diagnostico e identificación en casos forenses.
9. Prestar los servicios médicos y de ciencias forenses que sean solicitados por el Ministerio Publico, los órganos y ente competentes en materia de policía de investigación, la Defensoría del Pueblo y demás autoridades competentes de todo el territorio nacional.
10. Ser el centro científico de referencia nacional en todos los asuntos relacionados con la medicina y las ciencias forenses.
11. Servir de órgano de verificación y control de las pruebas periciales y exámenes médico - legales practicados por otros funcionarios y organismos por solicitud de autoridad competente.

Por lo que considera esta Alzada, después de analizado el artículo anterior y los numerales descrito que la jueza ad quo procedió correctamente y ajustada a derecho al considerar que la evaluación primigenia para el penado haya sido la realizada por el personal adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y no a otros que pudieran ser igualmente considerado como órganos auxiliares en la administración de justicia.-
En relación al derecho a la salud, esta Alzada considera que es un derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, sin que pueda excluirse a los privados de libertad de un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a los jueces de ejecución garantizar durante la ejecución de la pena todos los derechos del penado o penada y el ejercicio de todas las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, resaltando que el análisis de la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de libertad condicional en la modalidad de medida humanitaria es una competencia atribuida al juez o jueza de ejecución en nuestro texto adjetivo, específicamente el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando con el análisis de los requisitos para el dictamen de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, establecidos en los artículos 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Medida Humanitaria.
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el pendo o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. “

Decisión.
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de Ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en los posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense”.

Del análisis de los artículos anteriores se obtiene que los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria son los siguientes:
1.- Que el penado o penada padezca de enfermedad grave o terminal. En el caso de narras como se estableció en párrafos anteriores el ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, actualmente bajo medida humanitaria, padece de una enfermedad grave, concluyendo que es una diagnósticos de discopia lumbar nivel L5,S1, presenta radiología de columna disminución del espacio intravertebral L1-L2, artrosis.
2.- Que el diagnostico de la enfermedad haya sido realizado por un especialista. En el presente caso consta un Informe Médico de fecha 22/08/2024, suscrito por la Dra. Yris Molina, médico radiólogo integral, en el cual fue diagnosticado con disminución de la altura de L1 – L2 a correlacionar con antecedentes traumatico antiguo con disminución de espacio intervertebral, por tanto existe el cumplimiento a este requisito.
3.- Que el diagnostico esté debidamente certificado por un médico forense, evidenciándose que consta reconocimiento médico forense N° 0750-24, de fecha 10/09/2024, suscrito por la médico forense Ariana Leal, en el cual se establece: presenta dolor en la región lumbar, regulares condiciones generales, ligera palidez cutánea, mucosa, cardiopulmonar estable abdomen no doloroso a la palpación, extremidades presenta absceso en muslo derecho con bordes irregulares, presenta imposibilidad para realizar la marcha.
Ahora bien, en relación a la decisión de la medida humanitaria el legislador establece lo siguiente:
1.- Que exista la solicitud de medida humanitaria, en el caso de marras se observa que consta en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza N°4, consta diligencia suscrita por el ciudadano defensor público Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, donde arguye lo siguiente refiriéndose al tribunal de Instancia mediante diligencia: “… quien aquí suscribe; solicita a esa Instancia Judicial Ampliación de la Medida Humanitaria dado que las condiciones de salud por las cuales le fue otorgada la misma no han variado, por el tiempo que considere necesario…”
2.- Que una vez recibida la solicitud de medida humanitaria el juez o jueza de ejecución debe notificar al Fiscal del Ministerio Público, de la revisión del asunto penal se observa que el Tribunal de Ejecución no dio cumplimiento al deber de notificar al Ministerio Público, una vez recibió la solicitud de la medida humanitaria, no existiendo justificación alguna a tal omisión por cuanto la decisión que debe resolver la solicitud debía dictarla dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes al verificar el cumplimiento de todos los requisitos, destacándose que en fecha 06 de febrero de 2024, ya existía el cumplimiento de los requisitos; por cuanto ya estaba acreditada la enfermedad grave por especialista y existía una evaluación médico forense clara en la cual se establecía : (…) “Paciente en delicadas condiciones generales por lo encontrado físico, y hallazgo ecográfico se presume enfermedad grave cirrosis hepática (…)”, siendo dictada la decisión en audiencia de fecha 12 de julio de 2024, audiencia en la que se contó con la presencia de la vindicta pública en la cual es válida para darse por notificado el Fiscal del Ministerio Público de la solicitud de medida humanitaria.
Es importante recalcar que los requisitos para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional bajo la modalidad de medida humanitaria, son los establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez o jueza de ejecución se limita a analizar exclusivamente esos requisitos, exigir la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, significa crear una forma procesal no establecida por el legislador para evaluar la procedencia de la medida humanitaria, lo que representa una violación al Principio de Legalidad Procesal, por tanto no le asiste la razón, en considerar que la jueza a quo debía analizar los requisitos establecidos en el artículo 488 relativos al régimen abierto y sus respectivas excepciones, a los fines de evaluar la procedencia de la medida humanitaria.
En consecuencia, habiendo declarado esta alzada sin lugar todas y cada una de las denuncias planteadas por el recurrente en su escrito de apelación, lo procedente y ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de septiembre de 2024, en la causa 2E-1507-22, en la cual se otorga la Ampliación de la Medida Humanitaria por razones de salud al penado, ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, actualmente bajo medida humanitaria, estableciendo la obligación de presentar informes médicos relativos al estado de salud actual que presenta.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que la ley le confiere, resuelve:
Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por ciudadano abogado Gustavo Adolfo Torrealba Hernández, actuando en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de Sentencia, quedando confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de septiembre de 2024, en la causa 2E-1507-22.
Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 12 de septiembre de 2024, en la causa 2E-1507-22, en la cual otorga la Ampliación de la Medida Humanitaria por razones de salud al penado, ciudadano José Urbano Vergara Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 8.683.336, estableciendo la obligación de presentar informes médicos relativos al estado de salud actual que presenta.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

(Ponente)

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez superior integrante


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante




Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000497
MPLP//cemm