República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2024
Años 212° y 164°

Asunto: KP01-R-2024-000511
Asunto Principal: UP01-P-2024-002131
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrentes: Ciudadanos abogados, Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi y José Luis Altuve Aular, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números IPSA 103.055 y 101.822 respectivamente.
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad.-
Víctima: Rosdelis Denired López Soteldo titular de la cédula de identidad V- 26.602.923.-.
Delito: Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica, delitos previstos y sancionados en los artículos 56, 55, 54, 53, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi y José Luis Altuve Aular, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números IPSA 103.055 y 101.822, respectivamente, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y fundamentada en fecha 07 de octubre del 2024, mediante la cual decreta en la audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad, en la cual fue imputado por los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica.-
En fecha 04 de diciembre de 2024, se recibe el presente recurso de apelación en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior y Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por los ciudadanos abogados, Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi y José Luis Altuve Aular, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número IPSA 103.055 y 101.822 respectivamente, quienes fungen como defensores de confianza del imputado de auto, tal como consta en acta de juramentación de fecha 02 de octubre de 2024 inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno recursivo, en consecuencia queda determinado que los recurrentes tienen la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación; que la decisión recurrida es un auto por el cual se cual se decreta en la audiencia de presentación de imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad, en la cual fue imputado por los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica.-

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, considera pertinente esta Corte de Apelaciones, hacer las siguientes observaciones:

En relación al lapso otorgado a las partes para la interposición del recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2.012, señala que:

(...Omissis...)
El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 ejusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial. (Subrayado nuestro).

De la revisión efectuada al cuaderno recursivo, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 04 de octubre de 2024 por ante la Unidad de Alguacilazgo del (URDD) del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según consta sello húmedo de la precitada unidad y rubrica del funcionario receptor.

Analizado lo anterior se verifica asimismo que la decisión objeto de apelación dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y fundamentada en fecha 07 de octubre del 2024, dejándose constancia que la víctima fue notificada de la decisión en fecha 21 de noviembre de 2024 (actuación inserta al folio 55 del cuaderno recursivo), la defensa privada y la representación fiscal fueron notificados del auto fundado el día 22 de noviembre de 2024 (actuación inserta al folio 54 y 56 del cuaderno recursivo), por lo que teniendo en cuenta la fecha de la ultima notificación, la fecha de la presentación del recurso y la fecha de la publicación del auto motivado objeto de la apelación, tenemos como consecuencia una apelación presentada de forma anticipada, por lo que, indefectiblemente debe considerarse válida y tempestiva conforme a lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Distribuidora de Alimentos 7844) que señala que “…es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 10 de octubre de 2024 fue emplazada para la debida contestación del recurso la Representante de la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (actuación inserta al folio 12 del cuaderno recursivo), siendo consignada la contestación por parte de la mencionada Representación Fiscal, en fecha 14 de octubre de 2024, siendo este el segundo día hábil, fecha que se encuentra dentro del lapso de ley para su presentación; toda vez que el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia establece el lapso de tres días hábiles; trayendo como consecuencia que la misma se presentara en el lapso correspondiente, por lo tanto se declara admisible.
En este sentido, examinado como han sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para ejercer el mismo; además, que fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, e igualmente la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Considerando que cumplido como han sido los requisitos para la admisión de los recursos de apelaciones, resulta procedente y ajustado a derecho admitir el escrito recursivo, y conforme a lo previsto en el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso de cinco (05) días hábiles. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se admite el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Gianpiero Alexis Gallardo Yerovi y José Luis Altuve Aular, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número IPSA 103.055 y 101.822 respectivamente, en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y fundamentada en fecha 07 de octubre del 2024, en la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: Moisés Manuel Ferrer León, titular de la cédula de identidad V- 14.608.411, actualmente privado de libertad, en la cual fue imputado por los delitos de Violencia Física, Amenaza, Acoso u Hostigamiento, Violencia Psicológica.-
Segundo: Se declara admisible la contestación del recurso de apelación presentada por la Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ya que la misma fue presentada de dentro de los lapsos correspondientes.
Publíquese, diarícese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira

Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante


Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia


KP01-R-2024-000511
MPLP/cemm