REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000447
PARTE ACTORA: JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.844, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.558.193, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914. PARTE DEMANDADA: ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.290.492, domiciliado en la carrera 25 entre calles 35 y 36, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOMBARDO CASTILLO GRILLET, MAIKOL J. MÉNDEZ y JAVIER ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 11.249, 321.55 y 72.540 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, contra el ciudadano ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME dictó fallo al tenor siguiente.
“…DECLARA INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEON, contra el ciudadano ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”
La abogada en ejercicio Leonela A. Domínguez D, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso en fecha 30 de septiembre de 2024 RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 01 de octubre de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; luego de su re-distribución, correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, en fecha 16 de octubre de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que las partes presenten INFORMES; llegado el día de la presentación de los mismos, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos escrito presentado por la abogada Leonela A. Domínguez D, apoderada judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de sus apoderados; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES. En fecha 11 de noviembre de 2024, se dejó constancia que la parte accionante presentó escrito de observaciones, y que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado alguno y el tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 11 de agosto de 2024, el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, debidamente asistido de abogado, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME, fundamentada en los siguientes términos: Que el ciudadano ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME, antes identificado, es actualmente arrendatario de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 25 entre calles 35 y 36, Barquisimeto, estado Lara. Que el demandado no cancela el canon de arrendamiento mensual desde el año 2020, expresado en divisas extranjeras, concretamente en dólares americanos o según la tasa de cambio vigente por el Banco Central de Venezuela al momento del pago. Que el arrendatario no paga desde enero de 2020 adeudando a la fecha cuarenta y un (41) cánones de arrendamiento vencidos por la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($ 100,00) mensuales, para un total de CUATRO MIL CIEN DÓLARES AMERICANOS. (4.100,00). Que pese a que su representado trató de cobrar y agotó las diligencias y gestiones amigables para que el demandado cumpliera con su obligación, no obtuvo resultado alguno y por ser inútiles todos los trámites realizados recurrió a la vía judicial para exigir el cumplimento de contrato asumido por el mismo. Que por este último motivo, es que procedió a demandar al ciudadano ESTEBAN LORCA, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a-quo en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de la siguiente forma:
1.- En cumplir con la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento vencidos exigibles, los cuales ascienden en su totalidad de CUATRO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($ 4.100,00), o su equivalente en bolívares digitales a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento del cumplimiento de obligación a pagar los cánones vencidos exigibles, así como los cánones que vayan venciendo hasta el momento de cumplir con la obligación de pago en su totalidad.
2.- Pagar las costas y costos del juicio, estimados en un treinta y cinco por ciento (30%) del valor de la suma demandada.
En efecto, fundamento su pretensión en el artículo 41 La Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial y en el artículo 1.264 del Código Civil vigente. Estimó la demanda en TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO OCHO EUROS (3.959,08 EUROS), equivalentes a la moneda de curso legal por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES DIGITALES (130.333,00 Bs) de acuerdo al cambio del Banco Central de Venezuela.
Solicitó que la demanda se admitiese, sustanciase conforme a derecho y declarase con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.
Consta en autos, que la parte actora consignó con el libelo de la demanda copia simple del contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Jorge Cristo Molina León y el ciudadano Esteban Rubén Lorca Riquelme - plenamente identificados en autos -.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual ordena dar entrada a la demanda incoada por la parte actora y dicta despacho saneador e insta a la parte demandante a señalar en el escrito libelar el cálculo y cuantía de la demanda, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución de la Sala Plena Nº 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, de Tribunal Supremo de Justicia; auto ratificado en fecha 27/09/2023.
El 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuantía de la demanda en los siguientes términos: 1.- La suma demandada por su representado es por la cantidad de CUATRO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (4.100,00 $); equivalentes a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (3.854,00 EUROS); equivalentes a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES DIGITALES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 144.216,88); en consecuencia, el tribunal a quo en fecha 08 de noviembre de 2023, dicta auto mediante el cual admite la demanda incoada por el representante judicial de la parte actora tramitándola por procedimiento oral de conformidad con lo previsto en el artículo 859 del Código de procedimiento Civil y emplaza a la parte accionada para que comparezca dentro los VEINTE (20) DIAS DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de julio de 2024, encontrándose en el lapso legal para dar contestación, el ciudadano ESTEBAN LORCA, debidamente asistido por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.249, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Su representado no le debe suma de dinero a la parte demandante, ni por cánones de arrendamiento ni por ningún otro concepto. Seguidamente su poderdante desconoció la firma del aparente contrato de arrendamiento, arguyendo que es falsa dejando desconocido el contrato en su contenido y firma. Alegó que en el aparente contrato de arrendamiento en las palabras “EL ARRENDATARIO” aparece con firma ilegible y casualmente con el número de cédula del demandante el ciudadano Jorge Cristo Molina León, es decir, él es el arrendatario y no su representado. Por lo que denunció, alegó y opuso el contrato de arrendamiento, por las contraindicaciones e inconsistencias que presenta.
Solicitó fuese declarada sin lugar la acción propuesta y condene a costas al demandante.
En fecha 08 de agosto de 2024 el ciudadano Esteban Lorca, debidamente asistido por el abogado Maikol Jesús Méndez Jiménez introdujo escrito ratificando la contestación a la demanda y solicitando la inadmisibilidad sobrevenida de la causa.
En fecha 12 de agosto de 2024 vencido el lapso de contestación a la demanda el tribunal a-quo fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m. para la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 868 el Código de Procedimiento Civil, por consiguiente en fecha 18/09/2024, el tribunal a-quo, dejo constancia que siendo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar hizo acto de presencia la parte demandada y la demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el lapso a los fines de dictar por auto la fijación de los hechos y límites de la controversia.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre la referida juez dictó sentencia en la cual declara la inadmisibilidad de la demanda; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
Ahora bien, trayendo a colación el escrito de informe presentados en esta segunda instancia por la parte actora, el cual anuncia: que la juez a-quo se reservó el escrito de promoción de pruebas del caso, vulnerando de manera flagrante el derecho a la defensa que gozan las partes en el proceso, ya que en el escrito de pruebas promovió una prueba donde confirma que el demandado es inquilino, esta demorado en los pagos de cánones de arrendamiento y donde su representado demandó por dos tribunales al demandado; en uno por desalojo por falta de pago y el otro por incumplimiento de contrato y en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió, confesó y reconoció su condición de arrendatario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, esta juzgadora observa:
En el sub iudice, el juzgado a quo fundamentó su fallo por las razones que a continuación se explanan:
“Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, visto el alegato de inadmisibilidad de la parte demandada, observa lo siguiente:
De una minuciosa revisión realizada al libelo de demanda y a los recaudos consignados junto a este, se evidencia que la parte actora, pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de uso inmobiliario, no consignó dicho contrato cuyo cumplimiento se aspira en original, sino una copia del mismo, copia que se encuentra “certificada” por el Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
A este respecto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….” (Énfasis del Tribunal)
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que fundamenta su acción, no le pueden ser aceptados para consignarlos en otra oportunidad, a menos que esta hubiera indicado al Tribunal el lugar donde se encuentran los originales.
…OMISSIS…
Siendo la demanda contraria a derecho y al orden público, debe esta juzgadora considerar lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Todo ello hace que la pretensión deba declarase inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.”
Como se puede observar, la juez a quo supedita la admisión de la demanda a la consignación de documentos fundamentales en original o en copias certificadas. Al respecto, es oportuno señalar que la norma a aplicar al momento de la introducción de la demanda es la contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”
Ahora bien, visto lo dispuesto en la citada norma 341 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo análisis, la juez a quo declara la inadmisibilidad sobrevenida aduciendo que el documento fundamental no se presentó en original; por lo cual, quien juzga considera pertinente traer a colación la normativa aplicable al caso. Así tenemos que el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”
Es útil señalar que en todo proceso existen varias etapas para su desarrollo y una de esas es la promoción de pruebas; de modo que el hecho de admitir que con el libelo de demanda se adjunten documentos que componen la fundamentación de la pretensión, constituye una excepción a los principios de oportunidad y concentración de la prueba, con arreglo a los cuales sólo se presentarán pruebas dentro del período de promoción de los mismos, salvo los documentos públicos que pueden presentarse hasta los últimos informes (igualmente el juramento decisorio en cualquier estado y grado de la causa).
La disposición procesal exige la presentación del instrumento en que se funde la pretensión, la cual estará conformada por los hechos que dan origen al juicio como aspiración del actor a que se confirme su derecho que, según su afirmación, se le ha vulnerado o desconocido. Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º, del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. De forma que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emanan hechos que se invocan cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión. De la misma manera los instrumentos en que se fundamenta la acción han de ser producidos en juicio en forma original, ya sean públicos o privados.
En este sentido, el señalamiento y presentación que se haga del instrumento fundamental de la demanda, no significa que deba obviarse la presentación de otros documentos que coadyuvan al esclarecimiento de los hechos expuestos, puesto que el actor puede acompañar a su demanda los instrumentos que consideren necesarios sean o no fundamentales pero según el mencionado artículo in comento, el libelo de demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. El tratadista Cabrera Romero en su estudio sobre el instrumento fundamental de la demanda, sostiene que estos instrumentos son aquellos que comprueban las afirmaciones de hecho en la que se apoya la pretensión, señalando que los instrumentos fundamentales no sólo son los documentos que constituyen, modifican o extinguen derechos y relaciones jurídicas, sino otros documentos que prueban hechos ligados a las fuentes de obligaciones distintas a las contractuales. De la misma manera el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si el demandante no hubiere acompañado la demanda con los instrumentos que se fundamenta, no se admitirá después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentran o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos” La misma disposición califica esos casos como de “excepción” estableciendo que si estos instrumentos fundamentales fueren privados deberán producirse dentro del lapso de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse; “después no se le admitirán otros”.
Todo ello, es comprensible porque la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que debe servir para que el demandado, una vez incorporado a la causa mediante su citación, esgrima su defensa, siendo que, si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa que tendría el demandado por mandato constitucional. La doctrina imperante es del criterio que es esta la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales de los cuales se origina su pretensión; si no lo hace, la demanda, al carecer de fundamento es inadmisible. No basta que el actor exponga en su libelo de demanda que el instrumento fundamental lo producirá posteriormente, porque su pretensión queda sin fundamento y coloca al demandado en situación de indefensión por no conocer la prueba con la cual se le acciona. En consecuencia, no podría admitirse luego el instrumento fundamental, salvo en los casos ya señalados en la norma in comento.
Las consideraciones anteriores están referidas al supuesto de que el demandante no presente el documento en la cual fundamente su demanda; sin embargo, el caso bajo análisis no encuadra en dicho supuesto, ya que junto con el libelo de demanda se presentó documento fundamental de la misma, solo que el demandante lo hizo en copias fotostáticas sin certificar.
Al efecto, debe tenerse presente que no existe norma alguna en el Código de Procedimiento Civil que establezca, una sanción al demandante por la falta de consignación de las copias certificadas para la admisión de la demanda. Luego, la creación y aplicación ex novo de una sanción tan limitativa y nugatoria del derecho a accionar, constituye una violación del debido proceso, el derecho a la defensa, al derecho de acción, a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, a la confianza legítima del justiciable.
Cabe destacar que la restricción de los derechos constitucionales sólo es posible a través de una razonada y fundamentada limitación, previamente establecida de manera general y expresa por la Ley. Es de resaltar igualmente que no le está permitido al juez bajo ningún concepto en su labor interpretativa y de aplicación del derecho crear ad hoc una consecuencia jurídica tan negativa, que devenga nugatoria de aquellos derechos como lo hizo la juez de Primera Instancia, que sin contar con una disposición jurídica que le habilitara procedió a establecer y aplicó de manera inmediata y directa, al caso del que conocía una penalidad que conculcó al accionante su derecho de acceso a los órganos de justicia para que su pretensión fuese debidamente decidida, que basó en la falta de consignación de un documento en original, siendo que, en el lapso probatorio una vez de la fijación de los hechos controvertidos tendrá la oportunidad de traer al proceso el documento que inicialmente consignó en copia simple; y ya será al momento de la valoración de todo el material probatorio aportado cuando la juez a quo emitirá su opinión al respecto.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera que la apelación interpuesta resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Leonela Domínguez, apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tramitado por el ciudadano JORGE CRISTO MOLINA LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.844 contra ESTEBAN RUBÉN LORCA RIQUELME, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.290.492. En consecuencia: PRIMERO: Se revoca la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2024 que declaró inadmisible la acción interpuesta. SEGUNDO: Se ordena la continuación del juicio en el estado que se encontraba a la fecha anterior a la sentencia revocada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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