REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000445
PARTE ACTORA: HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.033, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHAVEZ, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCO LÓPEZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, ROGER JOSÉ ADAN CORDERO, ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, MARÍA GABRIELA JAIME ROAS y NIRFREY DEL CARMEN DÍAZ ARRIECHI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 108.921, 148.669, 90.413, 90.464, 127.585, 314.873, 308.856 y 133.391, respectivamente, domiciliados en la carrera 18 con calle 23 Torre Financiera del Centro, piso 2, oficina 2-2, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1972, bajo el Nº 227, libro de Registro de Comercio Nº 03 y posteriormente reformado en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el Nº 23, tomo 2-C, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.289, domiciliada en la calle 16 entre carreras 18 y 19, Nº 18-73 y 18-83, Barquisimeto estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.217.172, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.673, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICIÓN - MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO – MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

El 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia OPOSICIÓN - MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO – MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO), intentado por el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 15 de febrero del año 2024.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantienen vigentes la medida de embargo preventivo y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 15 de febrero del año 2024.-… ”

En fecha 30 de septiembre de 2024, la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra, el tribunal a-quo el día 03 de octubre de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 10 de junio de 2024, se le da entrada, y por tratarse de providencia que decide una incidencia de OPOSICIÓN que debe dilucidarse conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 23 de octubre de 2024, se acordó agregar a los autos los escritos presentados por la apoderada judicial de la parte demandada abogada María del Pilar Añez Araujo y los presentados por la abogada Eliannel Patricia Peraza Serrada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES, siendo la oportunidad procesal el día 04 de noviembre de 2024, el tribunal dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que se intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO identificada bajo el Nº KP02-V-2024-000225, interpuesta en fecha 02/02/2024 por el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, en dicha demanda la parte actora señaló: Que entre su representado y la sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ se crearon relaciones y obligaciones jurídicas, que a través de diferentes instrumentos mercantiles, el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ -up supra identificado-; reconoció adeudar a su representado diversas cantidades de dinero . Que por tal morosidad el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, en fecha 27/11/2019 reconoció ser portador y titular de 200.000 acciones del capital de la sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A y las endosó a su representado Henry Junior Cristo González. Que el demandado en fecha 05 de diciembre de 2019 remitió vía correo electrónico toda la documentación necesaria para establecer los endosos respectivos y se pautó el día 12 de diciembre de 2019 para la celebración del acto por ante la Notaria Undécimo de Panamá, dejando constancia de la autenticidad de la comunicación la ciudadana YESSICA ISET MORALES MORALES. Que para demostrar el compromiso adquirido por el ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez se practicó diligencia notarial Nº 53, de fecha 26 de abril de 2023, ante la Notaria Undécima de Panamá dejando constancia de la autenticidad de la afirmación entre la cuenta de correo electrónico panamaabogada@gmail.com, de la ciudadana YESSICA ISET MORALES MORALES la cual fungió como abogada de su representado en la ciudad de Panamá; con los correos electrónicos adm.aquamatic@gmail.com y a.pereirasuarez@gmail.com, de fechas 12 y 13 de noviembre y 05 de diciembre de 2019, Que en la comunicaciones tanto de correos y telefónica se demuestra que el referido ciudadano remitió la documentación necesaria y se encontraba al tanto de la fecha del otorgamiento del respectivo documento por ante la notaria respectiva en fecha 12/12/2019; cita a la cual no acudió, burlando de nuevo el acuerdo establecido representado en ceder las acciones a su poderdante.
En virtud de lo antes expuesto, fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 y 1.264 del Código Civil, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido demandó, como en efecto lo hizo a la sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ a que convenga o lo declare el Tribunal por cumplimiento de contrato de dación en pago de acciones y condene a ceder a favor de su representado la cantidad de 200.000 acciones que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ en la firma mercantil up supra identificada.
En este sentido, solicitó se decrete medidas cautelares: “…Primero: se decrete medida de embargo preventivo sobre la totalidad de las acciones que posee el codemandado Antonio José Stumpo Meléndez en la empresa Franco Stumpo & Cia, S.A; Segundo: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el dieciocho punto cero cinco por ciento (18,05%) de la totalidad de los derechos de un inmueble constituido por un (01) apartamento, que posee un (01) maletero y cuatro (04) puestos de estacionamientos, distinguidos con los números 24, 25, 14 y 15 del edificio Residencias Roca Dura, situado en la avenida Lara, apartamento 1, planta baja, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversora del Este C.A; SUR: con terrenos que son o fueron de Díaz Vegas C.A; ESTE: con terrenos que son o fueron donde está construido el colegio San Vicente de Paul y OESTE: con prolongación de la calle 07 de la urbanización Nueva Segovia, también llamada calle Perú, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara y TERCERO: Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una edificación conformada por cuatro (04) locales comerciales, un (01) galpón y zona de estacionamiento con los Nros. 18-73 y 18-83, en la calle 16 entre carreras 18 y 19, Barquisimeto estado Lara, parcela 18-73, con un área aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MERTOS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (397,72 MTS2), con un excedente de terreno de CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (14,93 MTS2); y la parcela 18-83 con un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (374,61 MTS2), propiedad de la firma mercantil Franco Stumpo y Cia, S.A (FS Y CIA S.A)…”
Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 80.000,00) y finalmente, solicitó que se admitiese y sustanciase conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 05 de febrero del 2024, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, emplazando a la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SUGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, a contestar la demanda en su contra; y en cuanto a la medida cautelar se acordó abrir cuaderno separado.
En fecha 15 de febrero de 2024, el Tribunal A-quo en el expediente signado con el número KH01-X-2024-000012, procedió a decretar las medidas solicitadas (Medida Preventiva de Embargo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar) en los siguientes términos:
“… PRIMERO: SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de las acciones, corresponde a DOSCIENTAS MIL (200.000) que posee el demandado ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ en la sociedad mercantil FRANCO STUMPO & CIA C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/06/1972, bajo el Nº 227, libro de registro de Comercio No. 03 y posteriormente reformado sus estatutos sociales en fecha 05/05/1978, bajo No. 23, tomo 2-C.-
SEGUNDA: Se DECRETA medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
1. El dieciocho y cinco centésimas por ciento (18,05%) de la totalidad de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido por las letras P-B, que posee un maletero y cuatro puestos de estacionamientos distinguidos con los números 24, 25 14 y 15, ubicado en la planta baja del edificio RESIDENCIAS ROCA DURA, situado en la Avenida Lara, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversora del Este C.A.; SUR: con terrenos que son o que fueron de Díaz Vegas C.A.; ESTE: con terrenos donde está construido el Colegio San Vicente de Paul; y OESTE: con prolongación de la calle 7 de la Urbanización Nueva Segovia, también llamada calle Perú. El apartamento aquí distinguido tiene un área aproximada de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (508,78 mts2)…”
Dicho Inmueble se encuentra registrado a nombre de la ciudadana ADA DEL ROSARIO MELENDEZ DE STUMPO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-2.535.254, según documento protocolizado por ante el registro Publico del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de junio del 2004 bajo el N.º 33, folio 255 al 230, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del año 2004, y que presuntamente pertenecen al ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ por haberlo adquirido por herencia de su padre, FRANCESO STUMPO ALTOMARE (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.11.000 y cónyuge de la ciudadana nombrada al inicio de este párrafo, todo ello según se desprende de copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones sobre la causante Ada del Rosario Meléndez de Stumpo.
2. Un inmueble constituido por una edificación conformada por cuatro locales comerciales, un galpón y zona de estacionamiento de dichos locales, constituidos sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 18-73 y 18-83, situado en la calle 16, entre carreras 18 y 19. Barquisimeto, Estado Lara, dichas parcelas tiene un área aproximada de, la primera N.º 18-73 de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (397,72 m2), con un excedente de terreno de CATORCE METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (14,93 m2), la cual hace una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (412,65 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Entres líneas: la primera de dieciséis metros treinta y ocho centímetros (16,38 mts), la segunda de nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts); y la tercera de veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) con terreno ocupado por Aronne Carbonere Cellini, antes Nicolás Pérez; SUR: En dos líneas: la primera cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos ocupados por Hermelinda de Márquez, antes Isatelina de Ferrer; y la segunda de cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts), con terreno ocupado por Pedro Fuentes; ESTE: en dos líneas, la primera tres metros con cincuenta y tres centímetros (3,53 mts)con terreno ocupado por María Alvarado y la segunda con cinco metros con veinticuatro centímetros (5,24 mts) con terreno ocupado por Pedro Fuentes y OESTE: en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con la calle 16 que es su frente. La parcela distinguida con el N.º 18-83 tiene uh área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (374,61 m2) enmarcada dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: en tres líneas: la primera de once metros con veintiséis centímetros (11,26 mts), la segunda de diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 mts) y la tercera de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), separados estos dos últimos con martillo de dos metros con dieciséis centímetros (2,16 mts) con terrenos ocupados por Daniel Mercades y Pilar M. Macías; SUR: en dos líneas: una de veintiún metros con dieciséis centímetros (21,16 mts) y la otra con veintiséis metros con cuarenta y ocho centímetros (26,48 mts) con terreno ocupado por Julio Castillo; ESTE: en siete metros con cuarenta y un centímetros (7,41 mts) con terreno ocupado por Ramona de Barrios y OESTE: en ocho metros con treinta y cuatro centímetros con calle 16…”
Dicho inmueble es propiedad de la firma mercantil FRANCO STUMPO Y CIA, S.A (FS. Y CIA, S.A), tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1995, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo Primero.-…”

En fecha 05 de junio de 2024 la abogada María del Pilar Añez Araujo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez, ya identificado; presentó escrito de OPOSICION a las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar y solicitó levante las MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS, y acuerde la condenatoria en costas.
Por auto dictado por el Tribunal A-quo de fecha 06 de junio de 2024 y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 14 de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas; y asimismo solicitó que fueran admitidas, ordene su evacuación, valore y declarase con lugar.
En fecha 18 de junio de 2024, el a-quo se pronunció sobre la pruebas promovidas en los siguientes términos: 1. Principio la comunidad de la prueba; no constituye elemento probatorio; 2. Documentales fueron admitidas; y 3. Informes fueron admitidos y acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara; y en aras de permitir al a-quo un mayor conocimiento sobre el fundamento de la demanda, concedió una prórroga de ocho (08) días de despacho, únicamente para la evacuación de las pruebas admitidas.
En fecha 18 de junio de 2024 la apoderada judicial de la parte actora procedió a presentar escrito de promoción de pruebas y solicitó se admitieran, por lo que, el a-quo se pronunció admitiendo las documentales presentadas por la parte demandante.
Vencido el lapso probatorio según auto dictado por el A-quo de fecha 03 de julio de 2024, advirtió que comenzó a trascurrir el lapso para dictar sentencia.
En fecha 25 de septiembre de 2024 el Tribunal a-quo, dictó sentencia la cual fue objeto del recurso de apelación, correspondiendo a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma para verificar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse sobre la oposición planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto proferido por el a quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, esta juzgadora observa:
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, Luiz Guilherme “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al artículo 273 del Código de Processo Civil de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine título, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa referente a la oposición formulada, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fueron decretadas las medidas cautelares en el proceso. En tal sentido se desprende del decreto cautelar lo siguiente:
Ahora bien, en relación al requisito de fumus bonis iuris, este se desprende del documento suscrito entre las partes ante el Notario Público Undécimo del Circuito de Panamá, República de Panamá, signado con el N.° “6”, así como de la declaración jurada notarial efectuada ante ese mismo funcionario, que por ser documentos autenticados, hacen presumir la existencia de la obligación que hoy se demanda. De tal manera que existe un buen derecho al menos presumible de la actora, que conforme al cálculo de probabilidades, hace que deba de considerarse satisfecho el requisito de fumus bonis iuris, y así se establece.-
Por otro lado, en lo que atañe al periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Esta primera causa motiva referida a la inexcusable tardanza ordinaria de los juicios, es una circunstancia que sanamente valorada por esta jurisdicente, hace al menos presumir la infructuosidad del fallo por el peligro de que quede ilusoria su ejecución, y en consecuencia, se puede tener como satisfecho el requisito de periculum in mora, y así se establece.

Una vez establecidos los fundamentos que determinaron el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida preventiva de embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; la parte demandada se opuso al mismo, y una vez realizado el trámite correspondiente la juez a quo ratificó las medidas cautelares en los siguientes términos:
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con el escrito de oposición a la medida presentado por la parte demandada, se desprende que en el mismo no se desvirtúan los elementos concurrentes para el decreto de la medida sino que trae hechos o argumentos que en esta etapa procesal estada vedada esta juzgadora de pronunciarse y que serán objetos de valoración en la sentencia de fondo, por lo que juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumusboni iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de las medidas cautelares decretadas, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medida, y así queda establecido formalmente.-
En base al análisis de las pruebas promovidas en esta incidencia por las partes se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar las medidas decretadas, en tal sentido se desprende que se encuentra soportada sobre instrumentos que no han sido desvirtuados, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a las Medidas, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.

En ejercicio de su función revisora, es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas. Al respecto señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”

En relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo anterior anuncia primero los dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas; requisitos que a continuación se pasan a analizar.
a) Fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o escrito recursivo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, junto al legislador, los parámetros que deben guiar este requisito. Así, a manera de ilustración este juzgado trae a colación la decisión de fecha 01/12/2015 (RC N° AA20-C-2015-000269) que estableció:
Ello implica, concretamente en relación con el “fomus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, (…), correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (…)

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)

Con lo anterior como base, este juzgado encuentra que fue acompañado al libelo de demanda, poder otorgado a los apoderados, acta de asamblea extraordinaria de la firma mercantil Franco Stumpo y CIA S.A, pagarés emitidos en la ciudad de Panamá, República de Panamá, Declaración Notarial Jurada de la ciudadana Yesica Iset Morales, certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones, documento de préstamo con garantía de inmueble ubicado la avenida Lara, parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, estado Lara, Residencias Roca Dura, la actora pretende el cumplimiento del contrato celebrado, quedándose quien examina la cautelar exclusivamente con la presunción que adquiere el contrato suscrito entre las partes, es así como esta juzgadora considera que sí existe presunción grave o humo de buen derecho para la procedencia de la cautelar. La parte demandada, por lo menos en principio, no logró desvirtuar esta presunción en torno a los pagarés y a la declaración notaria que se anexó junto con la demanda, instrumentos estos que forman parte del acervo probatorio en la causa principal y que mal podría entrar a valorar en esta incidencia esta juzgadora so pena de incurrir en valoraciones de fondo de las cuales se encuentra impedida en este momento. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, a saber, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En torno al peligro de mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha 16/04/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2005-000425) lo siguiente:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

El segundo de dichos requisitos es el periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. Antes de verificar la concurrencia de los dos requisitos antes expuestos, esta juzgadora considera oportuno resaltar que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español Eduardo Gutiérrez de Cabiedes, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien.
Se hace necesario analizar, la instrumentalidad de la medida, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó Calamandrei. Entonces, en el sub iudice siendo que el instrumento principal en un caso es el cumplimiento de contrato de venta de acciones; es necesario analizar que las medidas peticionadas resulten instrumentales para cada proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo.
Al respecto enseña el maestro de Pisa:
“Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)”.
Ahora bien, en el caso de autos, se tiene que en la pretensión de cumplimiento de contrato de venta de acciones, la parte actora solicita como parte de su pretensión cautelar, una medida preventiva de embargo sobre unas acciones y medida de prohibición de enajenar bienes inmuebles pertenecientes al ciudadano Antonio José Stumpo Meléndez; y siendo que la pretensión principal es el cumplimiento de contrato de venta de acciones, la medida cautelar es homogénea y congruencia con causa principal en cuyo marco se solicita. Asimismo, tiene carácter instrumental, pues, representa un medio para la consecución de lo pedido en el juicio; sobre este punto en particular quien suscribe evidencia que los bienes sobre los cuales recayeron las medidas pertenecen al demandado y forman parte del patrimonio que pueda garantizar las resultas del procedimiento si en la definitiva se le concediere la razón al actor criterio de este tribunal para encontrar justificación en la procedencia de las medidas cautelares que sirven para garantizar a quien las solicita las resultas del procedimiento que se tramita por lo que se considera que la a quo actúo ajustada a derecho en su decisión. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÌA DEL PILAR AÑEZ, ARAUJO apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno separado de medidas cautelares del juicio de; interpuesto por el ciudadano HENRY JUNIOR CRISTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.033, de este domicilio; contra la sociedad mercantil FRANCO STUMPO Y CIA S.A; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de junio de 1972, bajo el Nº 227, libro de Registro de Comercio Nº 03 y posteriormente reformado en fecha 05 de mayo de 1978, bajo el Nº 23, tomo 2-C, representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.289, domiciliada en la calle 16 entre carreras 18 y 19, Nº 18-73 y 18-83, Barquisimeto estado Lara. En consecuencia se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas en fecha 15 de febrero del año 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SEGUNDO: Se mantienen vigentes las medidas mencionadas y decretadas en fecha 15 de febrero de 2024 sobre:
-Embargo de la totalidad de las acciones, correspondiente a DOSCIENTAS MIL (200.000) que posee el demandado ANTONIO JOSE STUMPO MELENDEZ en la sociedad mercantil FRANCO STUMPO & CIA C.A., inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28/06/1972, bajo el Nº 227, libro de registro de Comercio No. 03 y posteriormente reformado sus estatutos sociales en fecha 05/05/1978, bajo No. 23, tomo 2-C.-
-Medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
El dieciocho y cinco centésimas por ciento (18,05%) de la totalidad de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido por las letras P-B, que posee un maletero y cuatro puestos de estacionamientos distinguidos con los números 24, 25 14 y 15, ubicado en la planta baja del edificio RESIDENCIAS ROCA DURA, situado en la Avenida Lara, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Inversora del Este C.A.; SUR: con terrenos que son o que fueron de Díaz Vegas C.A.; ESTE: con terrenos donde está construido el Colegio San Vicente de Paul; y OESTE: con prolongación de la calle 7 de la Urbanización Nueva Segovia, también llamada calle Perú. El apartamento aquí distinguido tiene un área aproximada de QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (508,78 mts2).
Dicho Inmueble se encuentra registrado a nombre de la ciudadana ADA DEL ROSARIO MELENDEZ DE STUMPO (+), quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-2.535.254, según documento protocolizado por ante el registro Publico del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de junio del 2004 bajo el N.º 33, folio 255 al 230, protocolo primero, tomo décimo sexto, segundo trimestre del año 2004, y que pertenecen al ciudadano ANTONIO JOSÉ STUMPO MELÉNDEZ por haberlo adquirido por herencia de su padre, FRANCESO STUMPO ALTOMARE (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-2.11.000 y cónyuge de la ciudadana nombrada al inicio de este párrafo, todo ello según se desprende de copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones y formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones sobre la causante Ada del Rosario Meléndez de Stumpo.
Un inmueble constituido por una edificación conformada por cuatro locales comerciales, un galpón y zona de estacionamiento de dichos locales, constituidos sobre dos (02) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 18-73 y 18-83, situado en la calle 16, entre carreras 18 y 19. Barquisimeto, Estado Lara, dichas parcelas tiene un área aproximada de, la primera N.º 18-73 de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (397,72 m2), con un excedente de terreno de CATORCE METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (14,93 m2), la cual hace una superficie total aproximada de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (412,65 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Entres líneas: la primera de dieciséis metros treinta y ocho centímetros (16,38 mts), la segunda de nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts); y la tercera de veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts) con terreno ocupado por Aronne Carbonere Cellini, antes Nicolás Pérez; SUR: En dos líneas: la primera cuarenta y dos metros (42 mts) con terrenos ocupados por Hermelinda de Márquez, antes Isatelina de Ferrer; y la segunda de cinco metros con veintidós centímetros (5,22 mts), con terreno ocupado por Pedro Fuentes; ESTE: en dos líneas, la primera tres metros con cincuenta y tres centímetros (3,53 mts)con terreno ocupado por María Alvarado y la segunda con cinco metros con veinticuatro centímetros (5,24 mts) con terreno ocupado por Pedro Fuentes y OESTE: en ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) con la calle 16 que es su frente. La parcela distinguida con el N.º 18-83 tiene uh área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (374,61 m2) enmarcada dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: en tres líneas: la primera de once metros con veintiséis centímetros (11,26 mts), la segunda de diecinueve metros con ochenta y ocho centímetros (19,88 mts) y la tercera de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 mts), separados estos dos últimos con martillo de dos metros con dieciséis centímetros (2,16 mts) con terrenos ocupados por Daniel Mercades y Pilar M. Macías; SUR: en dos líneas: una de veintiún metros con dieciséis centímetros (21,16 mts) y la otra con veintiséis metros con cuarenta y ocho centímetros (26,48 mts) con terreno ocupado por Julio Castillo; ESTE: en siete metros con cuarenta y un centímetros (7,41 mts) con terreno ocupado por Ramona de Barrios y OESTE: en ocho metros con treinta y cuatro centímetros con calle 16. Dicho inmueble es propiedad de la firma mercantil FRANCO STUMPO Y CIA, S.A (FS. Y CIA, S.A), tal y como consta en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 1995, inscrito bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo Primero.-.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes