REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO : KP02-R-2024-000470
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, tomo 105-A, representada en su carácter de presidente por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.591.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, ÁLVARO ADOLFO NUNES, AMÉRICA PÉREZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.974, 90.053, 229.738 y 170.074, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMÉNICO ROSETTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584; INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 04, Tomo 79-A, representada por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA y “RD GRUPO INMCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, tomo 6-A, folios 5-12.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELENA PARRA PIÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.328.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES.
En fecha 03 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES interpuesta por la empresa CONSTRUCTORA SARALDEN C.A contra el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA y las empresas INVERSIONES LAGO C.A., y “RD GRUPO INMCA C.A, dictó fallo al tenor siguiente:
“…y por autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el recurso reclamo ejercido el 28 de febrero del 2024 por el ciudadano DOMENICO ROSETTA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° E-82.000.584, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA y ANA ISABEL ROMERO ÁLVAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 44.701 y 192.921, contra a experticia complementaria del fallo presentada el 22 de febrero del 2024.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado FIJA DEFINITIVAMENTE LA ESTIMACIÓN en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.426,97).
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada…”
En fecha 07 de octubre de 2024, la abogada Eva Leal, actuando como apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 11 de octubre de 2024, oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 04 de noviembre de 2024, se le dio entrada, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 18 de noviembre de 2024, en el cual correspondía la presentación de las mismas, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por los abogados Juan Carlos Torrealba Escalona y Emmanuel Ortiz Peraza, apoderados judiciales de la parte demandada y el escrito presentado por la abogada Eva Leal, apoderada judicial de la actora, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 02 de diciembre de 2024, se agregaron a los autos los escritos de observaciones presentados por la parte demandada y por la apoderada actora, siendo así este Tribunal se acogió al lapso establecido por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Obra, Indemnización por Daños y Perjuicios y Daño Moral interpuesta por la empresa Constructora Saralden C.A contra el ciudadano Doménico Rosetta y las empresas Inversiones Lago C.A., y “Rd Grupo Inmca C.A, dictó fallo definitivo al tenor siguiente:
“…CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo sobre el monto de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.285.642,55) hoy la cantidad de cuatrocientos veintinueve milésimas de bolívar (Bs.0.00429) producto de las reconvenciones monetarias, la cual deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde que se admitió la demanda hasta el momento en que quede firme esta sentencia, conforme a sentencia No. 517 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá nombrarse tres (03) expertos de acuerdo a la previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.-…”
En fecha 07 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, en razón de la sentencia transcrita up supra, y sobre lo ordenado a cancelar, en cumplimiento con la sentencia 517 de fecha 8/11/2018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices nacionales de precios del consumidor INPC, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, y obtenido el monto total arrojado por la experticia, procediera a fijar, a su vez, ese valor a la Criptomoneda Petro.
En fecha 16 de febrero de 2024, siendo el día fijado por el Tribunal A-quo para la realización del acto de juramentación de los expertos contables designados, ciudadanos César Méndez Barazarte, Marielvi Puerta y Nayaldrickluz Ure López, Licenciados en Contaduría Pública, inscritos en el CPC bajo los N° 28.882, 85.728 y 157.619, respectivamente, consignaron en fecha 23 de febrero de 2024 el respectivo informe pericial, realizado desde las siguientes fecha: fecha admisión de la demanda: 27/07/2015, fecha declarada firme la sentencia: 06/12/2023, arrojando el total actualizado, la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 06/100 (Bs. 76.599.590,06), monto a pagar por el demandado, ciudadano Doménico Rosetta, cédula de identidad N° E-82.000.584, en forma personal; empresa Inversiones Lago, C.A. y la firma mercantil RD Grupo Inmca, C.A. a favor de la empresa Constructora Saralden, C.A., representada por el ciudadano Pedro José Montilla Herrera, cédula de identidad N° V-7.426.591.
Dicho informe pericial, en fecha 28 de febrero de 2024 fue impugnado por el ciudadano Doménico Rosetta, parte demandada, asistido en ese acto por los abogados Juan Carlos Torrealba Escalona y Ana Isabel Romero Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.701 y 192.921, respectivamente, en los términos siguientes: Arguyeron que dicho informe resultó inmotivado, no presentó las especificaciones necesarias para deducir el monto, que resultó incongruente, inmotivado, in extremis exagerado y con un desequilibrio procesal. Es por lo que impugnan la actualización de la experticia complementaria del fallo.
El a-quo en fecha 11 de marzo de 2024, en virtud del reclamo interpuesto por la parte demandada, nombró como expertos contables a los ciudadanos Yudansi Marisol Palma Cuauro y Arusi Álvarez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-7.353.885 y V-14.591.008, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2024, siendo el día fijado por el Tribunal A-quo para la realización del acto de juramentación de los expertos contables, y designados como fueron los expertos contables para el respectivo complemento al informe de la experticia del fallo en fecha 24 de febrero de 2023, consignaron diligencia de aclaratoria a solicitud de Expertos; consideraron necesario una aclaratoria sobre un parámetro que se encuentra ausente y que les generó dudas para la elaboración del informe, referente al punto Cuatro de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2023, al no observar una referencia sobre la exclusión o no de las vacaciones judiciales, recesos judiciales u otros; desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que fue declarada firme la sentencia, siendo estos ítems necesarios para los efectos del cómputo de los lapsos procesales; es por lo que solicitaron se les instruyera el lapso exacto para la realización del mismo; que si tomará en cuenta el período desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de declaratoria de firmeza, si se excluirían o no los lapsos que durante ese periodo inserten recesos judiciales, vacaciones judiciales, y las paralizaciones emitidas en las resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que ello, se vincula con la ejecución de la encomienda que como expertos emitirán. En fecha 08 de julio de 2024, el a-quo dictó auto referente a la solicitud de aclaración a la indexación judicial, determinando que para el cálculo encomendado, tomarán en cuenta el momento desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo, se excluirán los lapsos de paralización de la causa, siendo no imputable a las partes, como son: vacaciones judiciales, recesos judiciales o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro período de paralización del proceso. El auto que se pronunció sobre la aclaratoria peticionada por los expertos, fue objeto de apelación por la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto. En fecha 05 de agosto de 2024, los expertos contables designados para la experticia complementaria del fallo, ciudadanos Yudansi Marisol Palma Cuauro y Arusi Álvarez, plenamente identificados, consignaron dicho informe complementario, en los siguientes términos: Arguyeron que luego de haber procedido a estimar los cálculos con base a la revisión exhaustiva de las fuentes de información, los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales utilizados, el apego a las instrucciones del Juzgado Primero de Primera Instancia y del auto de aclaratoria posterior, fuentes de información oficial requerida (BCV), cálculos matemáticos, referencias cruzadas a la experticia previa, les permitió concluir que el monto propuesto para la solución de la impugnación, como definitivo a ser cancelado por concepto de corrección monetaria es de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.426,97). En fecha 14 de agosto de 2024 la apoderada de la parte actora, abogada Eva Sofía Leal Bastidas, introdujo impugnación contra la referida experticia alegando pírrico el monto concluido solicitando su desestimación y desechar el informe pericial presentado, por haber incurrido los expertos contables en extralimitación de sus funciones, al no acogerse a lo prescrito en el particular Cuarto de la Dispositiva de la sentencia definitivamente firme. En fecha 19 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Ana Isabel Romero Álvarez, argumentó lo siguiente: Que visto el escrito suscrito y presentado por la representación de la parte actora, en la que presentó impugnación del informe pericial de fecha 05 de agosto de 2024, que según lo realizaron de una forma pírrica, al extralimitar sus funciones encomendadas, al no aprobar el particular Cuarto de la dispositiva de la sentencia definitiva firme, dictada por el a-quo de fecha 23 de febrero de 2023, resaltando el fondo de la indexación judicial (no la reconversión monetaria), procediendo en nombre de su representado en: consideraron que dicho informe pericial presentado por los expertos contables Arusi Álvarez y Yudansi Palma fue totalmente motivado y ajustado a los parámetros contables correspondientes, es por lo que solicitó que se declarase improcedente o improponible dicha impugnación; 1) Que se mantenga el informe pericial presentado por los expertos contables Arusi Álvarez y Yudansi Palma, a los fines de cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.426,97), y se declarase inadmisible la impugnación ejercida por la parte actora de fecha 14 de agosto de 2024; 2) se oficiare al colegio de contadores públicos de estado Lara, a los fines de que realice los procedimientos de investigación necesarios para determinar la actividad errónea con la que calcularon indebidamente en el caso de marras, los contadores públicos, ciudadanos César Méndez Barazarte, Marielvi Puerta y Nayaldrickluz Ure López, y de ser necesario establecer las responsabilidades disciplinarias que correspondan, así como a la rectoría civil del estado Lara, a los fines que evalué en retirar de la terna de expertos a los Licenciados Contables en referencia y 3) Que la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.426,97), arrojado en el informe del 5 de agosto de 2024, se proceda a abrir la cuenta por parte del aquo, a los fines de consignar en la misma la cantidad indicada, en favor de la parte demandante.
Así las cosas, una vez analizado el informe presentado, el Juez aquo emitió el pronunciamiento sobre el cual se interpuso el recurso de apelación que se somete a consideración de esta alzada, en este sentido, una vez iniciado el trámite en segunda instancia, el día 18 de noviembre de 2024, en el cual correspondía la presentación de los escritos de Informes fueron consignados por ante esta superioridad por los abogados Juan Carlos Torrealba Escalona y Emmanuel Ortiz Peraza, y los presentados por la abogada Eva Sofía Leal Bastidas, apoderada judicial de la actora; y lo hicieron en los términos siguientes: Cuestionaron inmotivación en el anterior informe de la experticia de fecha 23 de febrero de 2023, al no expresar los expertos, la fundamentación por la que tomaron el extremo del inicio de la demanda y el extremo de la declaratoria firme de la causa; al no estar de forma detallada, explícito y motivado, a los fines de no vulnerar los derechos de las partes y quedar indefenso. De igual manera objetaron el informe de la experticia, al señalar al no verificarse los porcentajes de variación del INPC, a que hace referencia dicho informe, igualmente no se observó las bases de los INPC emitidos por el Banco Central de Venezuela, ambos ítem no presentan las especificaciones necesarias para concluir en el monto, no involucró la reconversión monetaria, al estar establecido como orden público. Cabe resaltar que la parte actora impugnó un informe de experticia complementaria del fallo del 05 de agosto de 2024, totalmente motivado y ajustado a los parámetros a las formulas contables correspondientes, sin tocar el punto sobre la reconversión monetaria, lo cual tiene incidencia en cualquier orden económico nacional, explicado en detalle por los contadores contables en el informe que presentaron oportunamente, solicitando al aquo les indicara los factores que debieron tomar en cuenta, a los fines de pronunciar el informe, no oponiéndose oportunamente la parte actora. Que por lo narrado ut supra es que solicitaron se declarare improcedente dicha apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, contra el auto interlocutorio de fecha 03 de octubre de 2024, dictado por el aquo, que declaró procedente el reclamo o impugnación formulado en representación de sus mandantes en cancelar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 6.426,97). Por último solicitaron que el recurso de apelación interpuesto por la actora en la causa principal, se declarase improcedente en su definitiva.
La representación judicial de la parte actora, abogada Eva leal, consignó escrito de informes, haciéndolo en los términos siguientes: Arguyó que por mandato de su representando solicitó se realizara la experticia complementaria del fallo, informe presentado, ajustado a los parámetros ordenados en el particular cuarto del Título V de la sentencia definitivamente firme de fecha 24 de febrero de 2023, cuyo monto ascendió a la cantidad de (Bs. 76.599,590,06), monto reconvertido por el a-quo en la cantidad de hoy de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILÉSIMAS DE BOLÍVAR ( Bs 0,00429), la cual deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda (27-07-2015) hasta el momento de quedar firme la sentencia (06-12-2023). Señaló que los expertos incurrieron en error al tomar un monto distinto a la suma reconvertida por el a-quo por la cantidad de (Bs. 0,00429), de igual manera procedieron en reconvertir e indexar la cantidad indicada en la experticia con un cono monetario inexistente de (Bs. 4.285.642,55), se debió indexar la suma ordenada por el tiempo trascurrido desde la admisión de la demanda hasta el momento en que quede firme la sentencia, conforme a los INPC establecidos por el Banco Central de Venezuela. Cabe resaltar que los expertos excluyeron los días y lapsos comprendidos dentro del período de tiempo ordenado por el aquo, desde la admisión de la demanda hasta que quedó firme la sentencia, sin tener facultad en modificar una sentencia, mucho menos cambiar el tribunal, o alterar o modificar la sentencia dictada, violando así lo establecido en el artículo 252 del Código de Procediendo Civil, aunado que transcurrieron (08) meses del fallo definitivamente firme dictado.
Expuso que se evidencia vicios en el respectivo complemento al informe de la experticia del fallo de fecha 22 de febrero de 2024, al observar que la juez a-quo modificó, aclaró y alteró dicho informe. Que el Informe pericial, se debió realizar conforme a la sentencia 517 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2018, relacionada con la exclusión de los días de no actividad laboral, refiriéndose a la Indexación del Daño Moral. Que por lo expuesto es que solicitó se desestimara y desechara el informe pericial presentado por los expertos contables Arusi Álvarez y Yudansi Palma, realizado sobre la experticia complementaria del fallo por haber incurrido los mismos en extralimitación de sus funciones, al no haberse acogido a lo prescrito en el particular Cuarto de la parte Dispositiva de la sentencia definitivamente firme, que por la suma pírrica de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 6.426,97), estimaron la experticia complementaria del fallo. De igual manera solicitó se oficiare a la Directiva del Colegio de Contadores Público del estado Lara, a los fines de iniciar las averiguaciones pertinentes, para determinar responsabilidades por mala praxis y de ser procedentes sean éstos suspendidos como expertos de los tribunales. Solicitó se declarase firme la mencionada experticia realizada de fecha 24 de febrero de 2023 por los expertos designados Marielvi Carolina, Nayaldrickluz Ure López y César Antonio Meléndez Barazarte, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.856.173, V-24.163.271 y V-7.360.392, Licenciados en Contaduría Pública del estado Lara, bajo los números C.P.C. 85,728, 157.619 y 28.882, respectivamente, por estar ajustada a las cuantificaciones indicadas en el fallo: 1) realizada dentro de las fechas indicadas; 2) realizada sobre el monto ordenado por ese despacho y 3) realizada conforme a los INPC establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por último solicitó se declarase con lugar ambos recursos de apelación ejercidos por su representado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso el sentenciador a quo condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.658.905,00), determinados en la experticia complementaria del fallo inicialmente practicada y ratificada en la experticia de fecha 24/05/2024 luego del reclamo presentado por la parte demandada recurrente.
Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia del monto, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real a cancelar.
En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Así tenemos que, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo. En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que debe calcularse la indexación, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así como cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
El criterio de la Sala de Casación Civil en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: Felipe Segundo Montilla Núñez contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y luego en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: Giovanni Ricupero contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:
“…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…”
En el caso analizado, los expertos designados para la practica de la experticia complementaria luego de haber sido cuestionada la primera experticia presentada por otros expertos contables, solicitaron una aclaratoria en cuanto a los lapsos a incluir en el cálculo; y una vez que la juez a quo dictó auto aclaratorio que fue apelado por la parte actora aduciendo que debía realizarse la experticia tal como se estableció en el particular cuarto de la sentencia donde se ordenó la indexación; por lo que esta alzada pasa a pronunciarse sobre dicha apelación.
Sobre lo anterior, se debe señalar que la aplicación del procesalismo de manera cerrada, sería fomentar un sistema formalista en extremo, por lo que no se puede dejar de lado los fines del derecho, a saber: justicia, seguridad jurídica, equidad y bien común, los cuales pudieran quedar vulnerados, lo cual contraviene lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 26 eiusdem y el debido proceso, consagrado en el artículo 49 ibidem.
En este sentido, sobre la aclaratoria solicitada resulta oportuno señalar que en sentencia N° 450 de fecha 3 de julio de 2017, caso Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A. Seguros La Previsora, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso -lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide. (Subrayado añadido)
De la anterior cita jurisprudencial se desprende que en el sub iudice, la juez a quo estaba facultada para hacer la aclaratoria correspondiente en los términos que la realizó; por lo que la apelación interpuesta resulta improcedente. Así se declara.
Una vez determinado que la juez a quo podía hacer la aclaratoria en los términos que la realizó, se pasa ahora a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo que declaró como válido el informe presentado por los expertos contables Yudansi Palma y Arusi Álvarez; el cual cuestiona la demandante alegando que en el mismo se realizó el cálculo sin apegarse a lo establecido en el particular cuarto de la sentencia que señaló como base de cálculo la cantidad de 0,00429 bs y no 0,000429 bs como se efectúo para arrojar una cantidad pírrica.
Al respecto, resulta pertinente y necesario transcribir lo ordenado en el particular cuarto de la sentencia:
CUARTO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo sobre el monto de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.285.642,55) hoy la cantidad de cuatrocientos veintinueve milésimas de bolívar (Bs.0.00429) producto de las reconvenciones monetarias, la cual deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde que se admitió la demanda hasta el momento en que quede firme esta sentencia, conforme a sentencia No. 517 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá nombrarse tres (03) expertos de acuerdo a la previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.-…
De lo anterior se desprende que el monto a indexar era la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.4.285.642,55) que una vez aplicadas las reconversiones monetarias sobre dicho monto arroja la cifra de 0,0000429 diez millonésimas de bolívar y no la cantidad de 0,00429 cien milésimas de bolívar como erróneamente se señala en el dispositivo comentado; por lo que al tratarse de un error de cálculo matemático era necesaria y obligatoria su corrección para determinar el cálculo real y efectivo de la indexación; razón por la cual estima quien juzga que la cantidad que tomaron en cuenta para realizar la experticia está ajustada a lo ordenado en el fallo y en consecuencia, la impugnación por este particular resulta improcedente. Así se declara.
En relación al cuestionamiento del lapso tomado en cuenta para efectuar la experticia, resulta pertinente examinar el informe presentado, en el cual se expone lo siguiente que para efectos de obtener el día de inicio de cálculo de la indexación ordenada por el tribunal se utiliza la fecha indicada en la “sección autos y sentencias como fuente de información”; y una vez revisado dicho aparte se evidencia que toman como fecha de cálculo 06 de noviembre de 2015.
Ahora bien, la recurrente manifiesta que debe tomarse como fecha de inicio el 27 de junio de 2015 hasta el 06 de diciembre de 2023 fecha del auto que declara la firmeza de la sentencia. Al respecto, evidencia esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que la fecha indicada por la demandante que se debe tener como inicio para el cálculo, corresponde a la fecha de presentación de la demanda ante la URDD Civil, siendo que la fecha de admisión de la misma fue el 6 de noviembre de 2015 tal como se constata a los folios 202 al 203 de la pieza 4, siendo ésta la que debe utilizarse para el cálculo de la indexación como efectivamente fue empleada por los expertos contables; razón por la cual la objeción planteada resulta improcedente. Así se declara.
Resulta innegable que las sentencias en las que se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, está compuesta por dos partes cuya unión constituye la llamada unidad del fallo y en la ejecución de esa decisión se llevó a cabo la referida experticia complementaria del fallo tomándose en cuenta el monto que determinó el tribunal que se debía indexar siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia y su aclaratoria; razón por la cual considera esta sentenciadora que el tribunal a quo actúo ajustado a derecho al determinar que la experticia realizada por los expertos Yudansi Palma y Arusi Àlvarez se adecúo a lo ordenado por el órgano judicial; en consecuencia el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada EVA LEAL, apoderada judicial de la parte accionante, contra el auto interlocutorio de fecha 8 de julio de 2024 y contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoara la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SARALDEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el N° 28, tomo 105-A, representada en su carácter de Presidente por el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.591 contra el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.000.584; INVERSIONES LAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 04, Tomo 79-A, representada por el ciudadano DOMÉNICO ROSETTA y “RD GRUPO INMCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 18 de febrero de 2013, bajo el N° 02, tomo 6-A, folios 5-12. En consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024 que declaró conforme a derecho la experticia realizada y consignada por las expertos contables designados, licenciados Yudansi Palma y Arusi Àlvarez en el presente juicio. SEGUNDO: Se da por válido el monto indexado determinado por los expertos en la cantidad de seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 6.426,97).
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes C, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes C.
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