REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000649.-
PARTE RECURRENTE: OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.856.509, abogado e inscrito en el Inpreabogado N° 158.840, actuando en nombre propio y en representación judicial de los ciudadanos DELIA SOFIA CHAPÓN PÉREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSÉ CARBALLO SUÀREZ, NESTOR DAVID GÓMEZ HERNÁNDEZ y CÈSAR ANTONIO REYES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (RENDICIÓN DE CUENTAS).
En fecha 26 de noviembre de 2024, el abogado OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado N° 158.840, actuando en nombre propio y en representación judicial de los ciudadanos DELIA SOFIA CHAPÓN PÉREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSÉ CARBALLO SUÀREZ, NESTOR DAVID GÓMEZ HERNÁNDEZ y CÈSAR ANTONIO REYES, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial.
Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado y en fecha 05 de diciembre de 2024, le dio entrada, visto que no se encontraban en autos anexados los recaudos correspondientes, todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la consignación de las copias certificadas de dichas actuaciones. En fecha 09 de diciembre de 2024, el abogado Oswaldo Rodríguez, parte recurrente, consignó copias certificadas, solicitadas y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 12 de noviembre de 2024, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS signada con la nomenclatura N° KN02-V-2024-0000007, acción interpuesta por los ciudadanos OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, DELIA SOFIA CHAPÓN PÉREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSÉ CARBALLO SUÀREZ, NESTOR DAVID GÓMEZ HERNÁNDEZ y CÈSAR ANTONIO REYES, contra los ciudadanos JUAN ENRIQUE ROMERO, ABEL JOSE ROMERO COLMENAREZ, YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ, MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA Y MIGUEL ANGEL CAMACARO MORALES; el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, profirió sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“… DECLARA:
PRIMERO: Reponer la presente causa al estado practicar la intimación del ciudadano ABEL JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.302440, quien es parte codemandada en el presente juicio en su condición de vicepresidente de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida reposición se anula la actuación concerniente al escrito de oposición presentado el día 23/09/2024 que riela del folio (76 al 81) y todas las actuaciones subsiguientes al referido escrito de oposición, téngase como valido el poder Apud-acta presentado en fecha 23/09/2024, por los codemandados JUAN ENRIQUE ROMERO, YULEY CASIMIRA CALLES COLMENAREZ, MILENY YNMACULADA PERDOMO LOZADA y MIGUEL ÁNGEL CAMACARO MORALES, plenamente identificados, en su condición de partes integrante de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO LARA, practíquese la intimación del ciudadano ABEL JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.302440.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…” (subrayado y negrilla propios de este Juzgado)
En fecha 15 de noviembre de 2024, el abogado Oswaldo Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de reposición de la causa dictada.
En fecha 20 de noviembre del año en curso, el Juzgado ad-quo dictó auto en el cual oye la apelación en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho, es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión; más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.
Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora establecer los efectos de la misma. Así tenemos que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental y contingente. El primero es el efecto devolutivo, y el segundo es el suspensivo.
El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma.
El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada; ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, mientras esté pendiente el recurso, salvo que la ley lo autorice a ello (artículo 296 del Código de Procedimiento Civil)
Establecidos los efectos de la apelación, corresponde ahora determinar cuáles apelaciones deben ser oídas en un solo efecto y cuáles son oídas en ambos efectos. La respuesta nos viene dada por la normativa legal, ya que el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación contra sentencia definitiva se oye en ambos efectos, salvo disposición legal en contrario, como ocurre en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (artículo 701 del Código en comento)
Por su parte el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias se oirán solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
De lo anterior se colige que para saber si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
Ahora bien, atendiendo al desarrollo del iter procesal, las sentencias se clasifican en interlocutorias y definitivas. La sentencia interlocutoria es aquella providencia que se dicta a lo largo del proceso que no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención especial las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención u otra causa)
Por su parte, la sentencia definitiva es aquella resolución o providencia que se dicta al final del pleito cumplido todo el iter procesal, para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo del asunto (la pretensión procesal).
En el caso bajo análisis, el recurrente manifiesta que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente Nº KN02-V-2024-000007, en la cual admitió la apelación formulada por el hoy recurrente en fecha 15 de noviembre de 2024, sobre la sentencia proferida por el mencionado Tribunal el 12 de noviembre de 2024, en un solo efecto, cuando debía ser oída de forma libre, es decir, en ambos efectos.
Para el autor, MILIANI BALZA, ALBERTO, en su obra “Guía en los Estrados II”, pág. 94, hace referencia a la denominada sentencia de reposición, la cual define como aquella “que retrotrae la causa a un estado determinado del juicio, cuando exista un motivo legal para ello, a fin de corregir los vicios de la sentencia que hagan nulo, anulable e írrito todo lo actuado.”
A tal efecto, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.”
De manera que conforme a lo anterior, dichas decisiones se dictan cuando el juez, al momento de pronunciar la sentencia encuentra errores en el procedimiento que pudieren conllevar a la nulidad de la misma, sin entrar a conocer los hechos controvertidos en el juicio, debiendo únicamente declarar la existencia del vicio procedimiental, debiendo anular todas las actuaciones ocurridas con posterioridad al vicio delatado.
En este sentido, de los artículos que anteceden, así como los distintos autores figurados en el caso de autos se evidencia que el tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2024, dictó sentencia interlocutoria en la cual a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la causa principal al estado de practicar debidamente la intimación de uno de los co-demandados.
Ante esta situación, esta Juzgadora observa conforme a lo establecido anteriormente, que la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación se trata de una decisión cuya naturaleza versa únicamente sobre cuestiones referidas al correcto desarrollo del proceso, como es el caso de la citación de los co-demandados, sin que en ella se realizaran pronunciamientos que involucraran en forma alguna el fondo de lo debatido, siendo que la naturaleza de la sentencia no se determina por la oportunidad en la cual se dicta, sino por lo que la misma resuelve. De manera que, al tratarse de un pronunciamiento relacionado con el proceso, tal y como se indicó anteriormente, lo procedente en derecho, tal y como lo acordó el a quo es oír en un solo efecto la apelación interpuesta, razón por la cual, este superior declara que el auto de fecha 20 de noviembre de 2024, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado por el abogado Oswaldo Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación judicial de la parte actora, se encuentra ajustado a derecho, por imperio del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual forzosamente se debe declarar la improcedencia del presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por el abogado OSWALDO EDMUNDO RODRÍGUEZ BAPTISTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.856.509, inscrito en el Inpreabogado N° 158.840, actuando en nombre propio y en representación judicial de los ciudadanos DELIA SOFIA CHAPÓN PÉREZ, DAVID ENRIQUE FREITEZ GARRIDO, JORDANIS JOSÉ CARBALLO SUÀREZ, NESTOR DAVID GÓMEZ HERNÁNDEZ y CÈSAR ANTONIO REYES, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.729.824, V-17.380.407, V-16.748.516, V-17.195.431 y V-7.352.316 respectivamente, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de la decisión al juzgado a quo; y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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