REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2024-000033
PARTE ACTORA: ROSA ELENA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.707.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA LUISA ANGULO LOBO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 44.771.
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ANTONIO DEVIA YAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.446.893.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ESTEBAN MEJÍAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.084.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
En fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto principal signado con el N° KP02-V-2021-001066, juicio de ACCIÓN MERO- DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO DEVIA YAÑEZ, al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO DEVIA YAÑEZ, padre del ciudadano Domingo Antonio Devia Silva (+) (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión)
SEGUNDO: Se declara la acción mero declarativa de unión estable de hecho entre las partes desde mayo del año 1995 hasta el 21 de junio del año 2007.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”-

En fecha 18 de enero de 2024, el abogado Esteban Mejías Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 102.084, actuando en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 24 de enero de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el asunto principal al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 30 de enero de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra una SENTENCIA DEFINITIVA se fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y vista la diligencia consignada ante la Secretaría de este Despacho en fecha 18 de diciembre de 2024, suscrita y presentada por los abogados ANA LUISA ANGULO LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.771, apoderada judicial de la parte actora ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ y el abogado ESTEBAN MEJÍAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.084 en su carácter de defensor ad-litem ; procedieron a celebrar un acuerdo judicial en los siguientes términos:
“… Que a los fines de dar por terminado el presente litigio, la parte recurrente y la recurrida han llegado al siguiente convenio: a) La parte recurrente DESISTE de la presente recurso de apelación y b) La parte recurrida RENUNCIA a las costas procesales que pudieran derivarse del presente desistimiento. De lo anterior, solicitamos se imparta la debida homologación con todos los pronunciamientos de ley…”.-

A los fines de proveer sobre lo solicitado, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.

Ahora bien, los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De los artículos anteriormente transcritos, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende que para que el convenimiento y desistimiento tanto de la acción como del procedimiento sea perfecto y completo el apoderado que lo realiza debe estar facultado expresamente para ello, con facultades para disponer de los derechos de litigio, entendiéndose litigio lo que está en pleito o juicio; es decir el propio derecho de accionar.
Al respecto, se observa, que en las actas del expediente consta el instrumento poder conferido por la parte actora, ciudadana Rosa Elena Márquez, a la abogado Ana Luisa Lobo. En dicho instrumento poder, se otorgan facultades e indica: “...podrán desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho...”. Está clara la facultad expresa contenida en el poder Apud-acta otorgado en fecha 05 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio N° 85, de la I Pieza). Asimismo, se trae a colación el acto telemático celebrado el día 09 de diciembre de 2024 a las 2:00 p.m., en el cual el ciudadano Armando Devia –parte demandada-, procedió ante la Secretaria de este Tribunal a autorizar al abogado Esteban Mejías Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.084 a: “convenir y desistir en el presente juicio” (folio N° 214 III Pieza).
Visto lo anterior, donde se evidencia que se cumplieron todos los extremos, en virtud de que a los abogados Ana Angulo y Esteban Mejías, les fueron otorgadas, expresamente la facultad para convenir; este Juzgado debe homologar el presente desistimiento efectuado por las partes. Así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por CONSUMADO dicho DESISTIMIENTO y en consecuencia, LO PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, quedando FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de enero de 2024, en el juicio de ACCIÓN MERO- DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ROSA ELENA MÁRQUEZ contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO DEVIA YAÑEZ, todos debidamente identificados.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente al Tribunal de origen.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio A. Montes C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (La Jueza, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio A. Montes C.”. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El Secretario,

Abg. Julio Montes.