REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre del dos mil veinticuatro
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000114
JUEZ INHIBIDA: ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RUBEN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.858.478.

PARTE DEMANDADA: KARLOVER CRISTINA LÓPEZ Y ILEANE DAVILA BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.264.456 y V-7.396.565 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA., las cuales fueron recibidas en fecha 27-12-2024; dándosele entrada en fecha 02-12-2024 y fijándose fecha para decidir, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha Dos (02) de Diciembre del dos mil veinticuatro2024, que riela al folio 26 del presente cuaderno.
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista la copia certificada del acta suscrita por la supra mencionada Juez aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2024-002070, fundamentando su inhibición en los siguientes hechos:
“…En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, actuando en mi carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y expone: Se recibió por distribución ante este Juzgado a mi cargo expediente No. KP02-V-2024-002070 contentivo del juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL intentado por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.858.472 contra las ciudadanas ILEANE DÁVILA BRICEÑO y KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolanas mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-7.396.565 y V-19.264.456, siendo que el mismo guarda relación con el asunto KP02-V-2023-000133 de la nomenclatura particular de este juzgado relativo al juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentado por la ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ contra los ciudadanos ILEANE DÁVILA BRICEÑO y LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, en el cual procedí en fecha 07 de agosto de 2023 a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el momento de la práctica de la medida de embargo preventivo, y ejercido recurso de apelación fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y confirmada la decisión dictada por este Tribunal, siendo que en el presente asunto se pretende la nulidad de la referida transacción. Asimismo, el día 20 de junio del 2024, dicte sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual resolví la oposición formulada por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA antes identificado, al embargo ejecutivo decretado en el asunto KP02-M-2023-000133 en cuya motiva se estableció lo siguiente : “…Los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona e Iliane Antonia Dávila Briceño, ciertamente se encuentra unidos en matrimonio desde el 11 de agosto del 2021, según se desprende del acto de matrimonio que cursa en autos, y en consecuencia, al no constar en las actas procesales la existencia de capitulaciones matrimoniales entre ellos, se aplica entonces el régimen supletorio de comunidad de gananciales que contempla el Código Civil, de acuerdo al cual, según el artículo 156 eiusdem, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, al igual que las obligaciones según se explicó arriba, son de propiedad conjunta de ambos cónyuges, hasta tanto no sea liquidada la misma.-
El embargo ejecutivo que se practicó y contra el cual se hace hoy oposición, se da en virtud de la obligación contraída en fecha 27 de abril del 2022 por la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, por haber asumido el aval para garantizar las obligaciones del aceptante de una letra de cambio librada para ser pagada por el ciudadano Luis José Peña Dávila, es decir, fue una obligación contraída durante la existencia de la comunidad y en vigencia del matrimonio y por tanto, es una carga de la comunidad conforme al ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, de manera que, efectivamente puede y debe responderse a ésta con los bienes de la comunidad, y así se establece.-
Por tal motivo, la oposición del ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona en fundamento a que el bien embargado forma parte de la comunidad conyugal no resulta procedente, pues aunque el bien es propiedad tanto del ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona como de la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño y con ellos se han de responder de las obligaciones que también son de ambos por haber sido adquiridas luego de celebrado el matrimonio, como lo es aquella que ocasionó el embargo ejecutivo, y por tal motivo la oposición formulada debe ser declarada sin lugar y así quedará establecido en la dispositiva…” Con base a todo lo antes expuesto se desprende que emite pronunciamiento sobre el asunto que hoy se somete al conocimiento de esta operadora de justicia y para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento es por estas razones, que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que sea declara con lugar por el Juzgado Superior. Se ordena la apertura del cuaderno de inhibición y agréguese copias certificadas de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto de 2023 y el 20 de junio del 2024 en el asunto KP02-M-2023-000133, así como del libelo de demanda del presente juicio, de la presente acta, y remítase a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien por el sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia; y vencido como sea el lapso previsto en el artículo 86 ibídem se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, para que la causa continué su curso de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-…”.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no, en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la inhibición de autos es o no procedente y para ello se ha de considerar, si los hechos aducidos por la juez inhibida ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si éstos encuadran o no en la causal invocada como fundamento legal de la misma, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la inhibida aduce como fundamento de su inhibición que:“…Se recibió por distribución ante este juzgado a mi cargo expediente No. KP02-V-2024-002070 contentivo del juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL intentado por el ciudadano HÉCTOR RUBÉN COELLES CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.858.472 contra las ciudadanas ILEANE DÁVILA BRICEÑO y KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolanas mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. V-7.396.565 y V-19.264.456, siendo que el mismo guarda relación con el asunto KP02-V-2023-000133…Omissis…cuya motiva se estableció lo siguiente : “…Los ciudadanos Héctor Rubén Coelles Carmona e Iliane Antonia Dávila Briceño, ciertamente se encuentra unidos en matrimonio desde el 11 de agosto del 2021, según se desprende del acto de matrimonio que cursa en autos, y en consecuencia, al no constar en las actas procesales la existencia de capitulaciones matrimoniales entre ellos, se aplica entonces el régimen supletorio de comunidad de gananciales que contempla el Código Civil, de acuerdo al cual, según el artículo 156 eiusdem, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio, al igual que las obligaciones según se explicó arriba, son de propiedad conjunta de ambos cónyuges, hasta tanto no sea liquidada la misma.-El embargo ejecutivo que se practicó y contra el cual se hace hoy oposición, se da en virtud de la obligación contraída en fecha 27 de abril del 2022 por la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño, por haber asumido el aval para garantizar las obligaciones del aceptante de una letra de cambio librada para ser pagada por el ciudadano Luis José Peña Dávila, es decir, fue una obligación contraída durante la existencia de la comunidad y en vigencia del matrimonio y por tanto, es una carga de la comunidad conforme al ordinal 1° del artículo 165 del Código Civil, de manera que, efectivamente puede y debe responderse a ésta con los bienes de la comunidad, y así se establece.-Por tal motivo, la oposición del ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona en fundamento a que el bien embargado forma parte de la comunidad conyugal no resulta procedente, pues aunque el bien es propiedad tanto del ciudadano Héctor Rubén Coelles Carmona como de la ciudadana Iliane Antonia Dávila Briceño y con ellos se han de responder de las obligaciones que también son de ambos por haber sido adquiridas luego de celebrado el matrimonio, como lo es aquella que ocasionó el embargo ejecutivo, y por tal motivo la oposición formulada debe ser declarada sin lugar y así quedará establecido en la dispositiva…Sic”. Es por estas razones que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil…Sic”. (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, de las copias fotostáticas certificadas que cursan de los folios 03 al 22 del presente cuaderno de inhibición, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código Adjetivo Civil, en virtud de ser copias certificadas y por lo tanto hacen plena prueba de lo allí contenido; por lo que se evidencia de ellas, que efectivamente la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva en fecha 07/08/2023 donde declaró la homologación de una transacción entre los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, LUIS JOSÉ PEÑA DAVILA Y ILEANE DAVILA BRICEÑO, en el asunto signado con nomenclatura alfanuméricaKP02-M-2023-000133,y que posteriormente en fecha 20/06/2024, volvió a dictar sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva también en el asunto KP02-M-2023-000133, pero esta vez declarando SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por el ciudadano HECTOR RUBEN COELLES CARMONA en ese mismo asunto. Posteriormente 14/11/2024, el ciudadano HECTOR RUBEN COELLES CARMONA, introdujo libelo de demanda ante la URDD civil, solicitando la Nulidad de una Transacción Judicial celebrada en el asunto KP02-V-2023-000133, donde las partes son los ciudadanos KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, LUIS JOSÉ PEÑA DAVILA Y ILEANE DAVILA BRICEÑO; generando con esta demanda, el asunto KP02-V-2024-002070, el cual por distribución también le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, siendo que con anterioridad tal y como fue supra establecido, específicamente en fechas 07/11/2023 y20/06/2024había emitido pronunciamiento al fondo sobre la pretensión de Cobro de Bolívares que dio Lugar a transacción pretendida en Nulidad por el ciudadano HECTOR RUBEN COELLES CARMONA. Quedando en consecuencia demostrado el hecho alegado como fundamento de la inhibición de autos, como es el de la emisión de opinión sobre el asunto sometido a consideración en el tribunal de Primera Instancia a cargo de la inhibida; por lo cual se ha de considerar probado el supuesto de hecho del ordinal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …Omissis… 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic” y en consecuencia procedente la inhibición de autos, y así se decide.
Por último, se insta a la juez inhibida sea más cuidadosa con la instrucción del cuaderno de inhibición, puesto que de la revisión del mismo se determina que a los folios 03 al 04, del presente cuaderno separado de inhibición consta el acta de inhibición planteada por la Juez inhibida en copia certificada y no en original, por lo tanto debe ordenar al personal a su cargo tomar las medidas necesarias a la hora de formar cuadernos separados de inhibición.

DISPOSITIVA
En virtud a las razones procedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el recurso signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002070, contentivo del juicio por NULIDAD DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, incoado por HECTOR RUBEN COELLES CARMONA contra las ciudadanas KARLOVER CRISTINA LÓPEZ Y ILEANE DAVILA BRICEÑO.
SEGUNDO: Remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y al Juzgado que por distribución le haya correspondido conocer el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002070.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente. Seguidamente se libraron los oficios Nros. 437/2024 y 438/2024.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las:(12:17 p.m.) Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (03).
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/ah