REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-000123
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.400, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.464.-
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ELIANNEL PERAZA SERRADA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 314.873.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 05 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dictándose despacho saneador y presentado escrito de subsanación de demanda se admitió la demanda en fecha 15 de noviembre del 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares. -
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Por lo tanto, se comprende que en el proceso intimatorio basta entre otros instrumentos que la demanda este basada en letras de cambio, lo cual se corresponde con el presente asunto por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión son dos (02) letras de cambio cuyos originales que se anexan marcadas “A” y “B”, lo que demuestra la procedencia de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 54.000,ºº) si es en dinero en efectivo, y de tratarse de bienes muebles hasta por el doble la cantidad demandada entiéndase CIENTO OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 108.000,ºº)....“
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Original de una (01) letra de cambio identificada Nº 8/9, emitida por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, aceptada por el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, por la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000 $) cuyo original se encuentra reguardado en la caja fuerte del Tribunal y cursa copias certificadas al folio 04 de la causa principal y 09 del cuaderno de medidas.-
2) Original de una (01) letra de cambio identificada Nº 9/9, emitida por el ciudadano LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, aceptada por el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (50.000 $) cuyo original se encuentra reguardado en la caja fuerte del Tribunal y cursa copias certificadas al folio 05 de la causa principal y 10 del cuaderno de medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en títulos valores, como lo son las letras de cambio consignadas en original en el expediente principal, la medida cautelar de embargo preventivo debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 68.364,00), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. $54.000,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de dos (02) letras de cambios No 8/9 y 9/9 vencidas, acompañadas al escrito libelar; b) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $2.700,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses moratorio calculados al 5% anual del valor de las letras de cambios, calculados desde el 08 de noviembre del 2023, hasta la fecha de la interposición de la demanda; c) la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. $ 864,00) o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto del 1/6% del monto de las letras de cambios y d) la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. $10.800,00), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de costos y costas procesales calculados prudencialmente a un 20% del capital adeudados; si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad del demandado, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS (USD. $122.364,00), o su equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, que corresponden al doble de la suma demanda, más los intereses moratorios, el 1/6% y las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:38 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ NT
ASUNTO: KH01-X-2024-000123
RESOLUCIÓN N° 2024-000539
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47
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