REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2024-001391

PARTE DEMANDANTE: ciudadana IRIS MIGDALIA TIMAURE MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.374554.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS YEPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.140.894.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HENRY ALONSO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.800.386, representado por los ciudadanos MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ y SILVANO EVERTO HERNNADEZ PRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.004.916 y V-4.702.887, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 23 de septiembre de año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer, correspondiendo el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
En fecha 26 de septiembre del año 2024, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Siendo que por escrito de fecha 02 de octubre y 08 de noviembre del año 2024, la parte demandada se dio por citada y asimismo reconoció, aceptó y convino el documento cuya pretensión se solicita.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano HENRY ALONSO RAMIREZ HERNANDEZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con el demandante, ya identificado en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, se observa que la parte demanda se encuentra debidamente citada y que comparecieron en fecha 02 de octubre y 08 de noviembre del corriente año quienes suscribieron el documento privado a reconocer la firma del mismo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana IRIS MIGDALIA TIMAURE MUJICA, contra el ciudadano HENRY ALONSO RAMIREZ HERNANDEZ representado por los ciudadanos MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ y SILVANO EVERTO HERNNADEZ PRADA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:

“…Yo, HENRY ALONSO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.800.386, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, República Bolivariana de Venezuela, teléfono whatsapp 0414-5515084, correo electrónico Henry76ramirez@hotmail.com; representado en este acto por los ciudadanos. MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-3.004.916 y SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.702.887, cualidad esta que fue otorgada mediante instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 14 de Mayo del 2024, anotado bajo el N 26, tomo 27, folios 104 hasta el 106, quienes pueden ejercer la representación de forma conjunto o separada según fue establecido en el poder mencionado anteriormente, por medio del presente documento cuyo carácter es privado; en dicho documento se reconoce y se da pleno valor entre las partes y en presencia de dos (02) testigos, los cuales firman otorgándole el carácter de autenticidad y validez, haciéndose responsables del contenido del mismo ya que declaran conocerlo de forma y contenido, en mi condición de vendedor en nombre propio y facultado como estoy por medio del presente declaro: Doy en Venta mediante el presente Documento de manera pura y simple, perfecta e irrevocable todo mis derechos y acciones que me corresponden a favor de la ciudadana: IRIS MIGDALIA TIMAURE MUJICA, venezolano, juridicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.374.554, soltero y con domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, el CIEN 100%, de los derechos y acciones como propietario de una casa la cual adquirí, Según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara. En fecha 31/10/2006, Asentado bajo el número 43, tomo 19 protocolo primero. Los derechos aquí vendidos mediante el presente documento de Venta con Carácter privada versan sobre, Una (1) Apartamento la cual está Ubicada en el cruce de la calle 60 con la carrera 14-B, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren. Parroquia Concepción del Estado Lara, Código Catastral: 130302U01208006500400101014. Edificio ROTEMKAL primer piso e identificado con el Na 1- 4,cuanta con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS 138.34 M2, y consta con las siguientes características, Hall, recibo-comedor, balcón, pasillo de distribución, dormitorio principal, balcón jardinería y baño privado, dos dormitorios un baño general, cocina zona de oficios y dormitorio de servicio con baño, La cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE. Fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 1-3 y vacío que da al techo del local comercial N° 2, ESTE: vestíbulo de distribución de la planta, escaleras y vacío que da a la consejería. OESTE. Fachada oeste del edificio. Con un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 1-4, Los derechos aqui vendidos son el CIEN POR CIENTO 100%, que me corresponden sobre dicha propiedad que me corresponden según se puede evidenciar en la descripción del documento anteriormente realizada. A efectos de cuantía de la presente venta la misma fue estimada por las partes en la cantidad de VEINTIUN MIL ($. 21.000,00). Los cuales ya fueron recibos en manos del vendedor mediante dinero en efectivo. Con el otorgamiento del presente documento transfiero a la compradora los derechos y acciones de propiedad, posesión, disfrute y dominio aquí vendidas, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libres de todo gravamen e impuesto. Y yo HENRY ALONSO RAMIREZ HERNANDEZ, plenamente identificado y representado en este acto por los ciudadanos. MARIA JOSE HERNANDEZ DE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-3.004.916. y SILVANO EVERTO HERNANDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.702.887, según poder descrito con anterioridad declaro declaro: Acepto la venta que en este documento se me hace en todos y cada uno de los términos expuesto. Perfecto como se encuentra el presente acto con la firma del presente documento y en posesión y disfrute del bien vendido y pagado. El mismo es de obligatorio cumplimiento entre las partes como documento privado oponible y ejecutable ente las mismas, en dicho documento se reconoce y se da pleno valor entre los firmantes y en presencia de dos (02) testigos, los cuales certifican el mismo otorgándole el carácter de autenticidad y validez haciéndose responsables del contenido del presente documento ya que declaran conocerlo de forma y contenido. Y Por medio del presente yo, IRIS MIGDALIA TIMAURE MUJICA, venezolano, juridicamente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nro. V - 7.374.554 de ocupación COMERCIANTE. DECLARO, que los Fondos que fueron necesarios para la realización de la presente compra provienen de dinero de mi propio peculio y proceden de la venta de un inmueble de mi propiedad que adquiri según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 23 de Septiembre del año 2011, quedando Inserto bajo el Nro.2011.1404, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro.359.11.5.2.3771 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilicitos contemplados en las leyes venezolanas. En Barquisimeto a la fecha de su otorgamiento, firman todos en señal de conformidad…”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:19 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS DAVID FONSECA COHEN





DJPB/LFC/L.Ruiz.-
ASUNTO: KP02-V-2024-001391
RESOLUCIÓN N°: 2024-000540
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58