REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000111

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA F.A.R C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 46, folio 230, tomo 73-A en fecha 13 de diciembre del año 2006.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RADALYS COROMOTO MARTINEZ LEON abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 41.479.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 23, tomo 13-A en fecha 19 de noviembre del año 1992, representada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.363.375 en su carácter de miembro principal de la junta directiva.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de noviembre del año 2024, mediante sentencia interlocutoria esta operadora de justicia emitió pronunciamiento parcial sobre la petición cautelar realizada por la parte accionante, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva pasa este Juzgado a pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas faltantes, la cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:

“…(omissis)]
En base a lo narrado y plenamente justificado JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de este proceso, de conformidad al artículo 585 siguientes del Código de Procedimiento Civil y demostrado suficientemente en autos la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, confiado en una tutela judicial efectiva solicito sea ampliadas las medidas cautelares solicitadas en el libelo primigenio y que las mismas recaigan sobre bienes del aquí demandado, prestando atención en la exactitud de las acciones y cuotas de participación en la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., sobre las cuales ha de recaer, es decir solicito con el respeto debido que se emita la medida cautelares de manera clara, inequívoca y especificadas a continuación:
MEDIDA CAUTELAR DE
Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de los propietarios accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 23, Tomo 13-A, en fecha 19 de enero de 1992 por lo cual demando al ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.363. 375, de este domicilio y hábil, en su condición de miembro principal de la junta directiva de la Sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A.
Medida innominada de conformidad al 588 del Código de Procedimiento Civil. La medida innominada, queda a criterio del juez, hasta el punto que el acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
Medida innominada de conformidad al 588 del Código de Procedimiento Cıvıl conservativa del libro de accionista de la sociedad INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., A los fines de garantizar la integridad e inalterabilidad del libro de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A, durante el curso de este proceso pido que el mismo permanezca bajo la guarda y custodia del Tribunal.
Medida innominada de prohibición a la Junta Directiva de la sociedad INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA CA. Para que se abstenga de celebrar cualquier contrato en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A. que comprometa de alguna manera sus bienes sin la autorización previa del Tribunal so pena de nulidad.
Medida innominada de conformidad al 588 del Código de Procedimiento Civil de prohibición al accionista, ALEXIS JOSE NOGUERA: Para que se abstengan de realizar mejoras o algún tipo de construcción en el lote de terreno que fuera parte de mayor extensión ubicado en la ESQUINA NOR OESTE DE AVENIDA VENEZUELA CON AVENIDA ARGIMIRO BRACAMONTE SECTOR TRIANGULO DEL ESTE DE BARQUISIMETO PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN, ESTADO LARA, propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A.…”

En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, explica que las mismas versan sobre los intereses sociales de la empresa y derechos societarios de la demandante, cuya preservación se solicita hasta la determinación de la procedencia o no de la disolución de sociedad que se pretende como petitum principal. A los fines de determinar la procedencia de las medidas innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En cuanto al periculum in damni la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País por sentencia de fecha 23 de noviembre del 2010, expediente N°. 2010-000207, ponencia del Magistrado Dr luís Antonio Ortíz Hernández, sostiene:

“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”(Resaltado del tribunal).-

Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.-
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Sobre la medida cautelar innominada prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de los propietarios accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 23, tomo 13-A en fecha 19 de noviembre del año 1992, siendo su última modificación al documento constitutivo acodado conforme asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 37-A de fecha 21 de marzo de 2018 y representada por el ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.363.375, este Tribunal observa que el fumus boni juris se desprende de la copia simples del acta de asamblea de venta de acciones que cursa en el asunto principal a los folios 70 y 71, donde se evidencia la relación societaria entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA y la Sociedad de comercio CONSTRUCTORA F.A.R C.A. y el requisito del peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al periculum in danni o peligro inminente de que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación a la otra, viene dado en el caso que nos ocupa de la posibles venta de las acciones que realice la parte demandada, lo cual podría resultar en la ilusoriedad del fallo dictado en la sentencia de mérito, si las acciones salen del patrimonio del accionado, por lo que se declara procedente su decreto.-
Por otra parte, el accionante solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que quede a criterio del Juez autorizar, prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En consecuencia, estima quien Juzga, que la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante, aunado al hecho de que se considera que se podría extralimitarse de sus atribuciones de Ley, en virtud de que resultaría un pronunciamiento del fondo de la causa principal, el estimar si existió o no una lesión, motivo por el cual se Niega decretar lo peticionado.-
Asimismo la apoderada judicial de la parte actora solicita medida cautelar innominada conservativa del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, a los fines de que el mismo permanezca bajo la guardia y custodia de este tribunal para que sea garantizada su integridad e inalterabilidad. En este sentido, el tribunal a los fines de emitir pronunciamiento a lo peticionado trae a colación lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, el cual establece:
“Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.“ (Destacado del Tribunal)

Del análisis al artículo anteriormente citado, se puede determinar que la solicitud de mantener bajo la guardia y custodia el libro de accionistas, resulta improcedente, por cuanto en lo que respecta al caso en concreto, existe prohibición expresa de la Ley al obligar a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil. En consecuencia, resulta forzoso para esta operadora de Justicia negar la medida innominada solicitada.-
En otro orden de ideas, el accionante solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición a la junta directiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., para que se abstenga a celebrar cualquier contrato a nombre de la sociedad mercantil, que comprometa sus bienes, al respecto, este Tribunal declara procedente su decreto, por cuanto se desprende del asunto principal que riela a los folios 70 y 71, copia del acta de asamblea de venta de acciones donde se evidencia la relación societaria entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA y la Sociedad de comercio CONSTRUCTORA F.A.R C.A., siendo que en el posible caso de comprometer a la sociedad en cualquier tipo de contrato resultaría en un daño al patrimonio social de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., sobre la cual se pretende la disolución de sociedad.-
En lo relativo a la solicitud presentada por la parte actora de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición al accionista ALEXIS JOSÉ NOGUERA para que se abstenga de realizar mejoras o algún tipo de construcción en el lote de terreno que fuera parte de mayor extensión ubicado en la esquina NOR-ESTE de Av. Venezuela con Argimiro Bracamonte, sector Triangulo del Este, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A.. Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, siendo que la acción principal es relativa a un juicio de disolución de sociedad y los actos de mejoras o construcción que se realicen sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil in comento, no afectarían el curso del presente litigio y no llenan los extremos de Ley para ser decretada, por lo que se niega lo solicitado al no cumplir con los requisitos de procedencia para este tipo de medida.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA de prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones de los propietarios accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 23, tomo 13-A en fecha 19 de noviembre del año 1992, siendo su última modificación al documento constitutivo acodado conforme asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 de febrero de 2018 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 1, tomo 37-A de fecha 21 de marzo de 2018 y representada por el ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.363.375.-

SEGUNDO: Se NIEGA MEDIDA INNOMINADA que quede a criterio del Juez autorizar, prohibir determinados actos y adoptar las providencias que tenga por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-

TERCERO: Se NIEGA MEDIDA INNOMINADA conservativa del libro de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., a los fines de que el mismo permanezca bajo la guardia y custodia de este tribunal para que sea garantizada su integridad e inalterabilidad.-

CUARTO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA relativa a que se abstenga la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A., de celebrar cualquier contrato a nombre de la sociedad mercantil, que comprometa sus bienes.-

QUINTO: Se NIEGA MEDIDA INNOMINADA de prohibición a la accionista ciudadano ALEXIS JOSÉ NOGUERA para que se abstenga de realizar mejoras o algún tipo de construcción en el lote de terreno que fuera parte de mayor extensión ubicado en la esquina NOR-ESTE de Av. Venezuela con Argimiro Bracamonte, sector Triangulo del Este, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 02:21 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LDFC.
KH01-X-2024-000111
RESOLUCIÓN No. 2024-000523
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44