REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-O-2024-000121

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.533.276.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.848.231.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA, asociación civil inscrita ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Iribarren, bajo el N° 86, protocolo 1, tomo 6, de fecha 24 de septiembre de 1958 representada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.881.434, en su condición de presidente y los ciudadanos MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO y VÍCTOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.034.741 y V-3.369.677, respectivamente, en su condición de presidente y vicepresidente de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA.-
ABOGADOS ASISTENTES PARTE QUERELLADA: ciudadanos PABLO A. ESPINAL y LEONARDO E. SCISCIOLI, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.977 y 90.480, en ese orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO VÍCTOR RAÚL VILLALOBOS CHACIN y de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA: la ciudadana MIRIAM DAYANIRA ROJAS ALVARADO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nos. 104.405.-
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.128.344, Fiscal Duodécima del estado Lara.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva).-

I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 05 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este juzgado, siendo admitida se ordenó la notificación a los presuntos agraviantes y del Ministerio Público para que concurrieran a la audiencia oral, la cual se fijaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.-
En fecha 06 de noviembre del año en curso se dictó sentencia interlocutoria negando la medida cautelar innominada solicitada por el querellante.-
Practicadas las notificaciones se fijó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, la cual se llevó a cabo el día 29 de noviembre del año en curso, dejándose expresa constancia de la comparecencia del presunto agraviado a través de apoderado judicial así como la parte querellada y la representación Fiscal. Concluida como fue la misma luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional, dictó el dispositivo de forma oral declarando CON LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 04 de diciembre del 2024 de lo cual quedaron notificadas las partes.-

DE LA TUTELA INVOCADA
Alegó que su representado es poseedor de una acción en el Club Italo Venezolano, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto. Que en fecha 29 de agosto de 2024, recibió una notificación por parte de la Junta de Arbitraje y Disciplina del referido club, informándole del inicio de un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, acompañado de unos informes elaborados por varios trabajadores los cuales se identificaron únicamente con un nombre y un apellido, resultando imposible la plena identificación de los mismos. También expuso que la ciudadana Gisselle Delgado presentó ante la directiva del mencionado club un escrito en fecha 23 de julio de 2024, afirmando haber recibido un trato grosero por parte de su representado; aduciendo ser absolutamente falso, causándole un gravamen en contra del honor y reputación al ser una figura pública por su condición de Presidente de la Cámara de Comercio de Mercosur (MERCOEX).-
Manifestó que el procedimiento administrativo fue instaurado por la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, bajo el expediente N° 0003-1-2024, narrando cada una de las irregularidades que afecta de nulidad absoluta el precitado acto administrativo interno, en lo que se refiere a las denuncias anónimas o sumarias al ser valoradas como pruebas y tomadas en cuenta en la decisión de la Junta de Arbitraje y Disciplina del Club Ítalo Venezolano.-
Sostuvo que al momento que su poderdante fue notificado iba acompañado de una denuncia realizada por la ciudadana Gisselle Delgado, pero que al momento de revisar el expediente administrativo no constaba dicha denuncia, afectando el derecho a la defensa de su poderdante. -
Señaló que en fecha 27 de agosto de 2024, la aludida junta declaro mediante auto procedente la denuncia presentada en fecha 22 de agosto, fundamentado en los artículos 77 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 52 de la Ley de Procedimientos Administrativos, generándole un estado de indefensión al generar duda razonable acerca de la naturaleza del procedimiento.-
Resalto que debido a la gravedad de la denuncia en su contra presentó una querella penal, la cual le correspondió el conocimiento al Juzgado en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con la nomenclatura KP01-P-2024-1308 contra la ciudadana Gisselle Delgado, denunciante en el proceso administrativo sancionatorio llevado contra su representado.-
Por último manifestó que se puede apreciar del referido proceso sancionatorio graves vicios procesales, en virtud de no existir auto de apertura del proceso, auto de evacuación de pruebas, auto de admisión de las pruebas que le permitiera saber cuáles fueron admitidas o rechazadas, generando una grave violación del debido proceso afectando el derecho a la defensa, por no existir la oportunidad procesal de oponer o impugnar pruebas. Solicitó se declarara la nulidad de todas las actas procesales, contentiva en el expediente N° 003-01-2024, incluyendo la decisión sancionatoria de fecha 03 de octubre de 2024, y así lograr de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Fundamentó la acción en la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EXPRESADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“...durante unos hechos ocurridos en el club hípico venezolano en la consecución de un proceso administrativo sancionatorio el cual fue entablado a mi representado, se presentan una serie de violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, consta en el expediente administrativo el cual riela en copia certificada en autos, que mi cliente fue notificado sobre una denuncia realizada por varios trabajadores, considera esta representación como primer vicio en el proceso que los denunciantes allí señalados, son 4, solo está identificado uno de los denunciantes, como trabajador del club hípico venezolano, no se logra la identificación plena ni domicilio de los denunciantes, esta representación quedo en un limbo en el proceso administrativo, yo fui el abogado que represento al hoy querellante en autos, la única denunciante que se encuentra identificada, la ciudadana GISSELLE DELGADO, en su momento en un escrito que riela en auto, se le solicito a la junta de arbitraje y disciplina que declinara competencia, por cuanto mi representado había entablado una querella penal en el juzgado Penal juicio 02 de la Circunscripción Judicial del estado Lara y que en la querella penal se estaban denunciando los mismos hechos del proceso administrativo, según la supremacía de la ley orgánica del código procesal penal se solicitó la declinatoria en forma de litispendencia, llama la atención que durante el proceso se utilizó como norma supletoria el código de procedimiento civil y el código de procedimientos administrativo, las cuales no aplican por ser un ente privado y cuyas decisiones están en la esfera subjetiva de un ente privado, durante al procesamiento en relación al código de procedimiento civil anuncia que esos fundamentos están basados en esta ley y continua el procedimiento, ellos dictan un acto de apertura a prueba confuso, en donde ordenan un despacho saneador y abren una articulación probatoria conforme al artículo 607 del CPC, no consta un lapso de inicio y evacuación de prueba, el auto de mejor proveer es un argumento que tiene el juzgador que para traer pruebas al proceso para traer pruebas sobre hechos que hayan sido oscuras dentro del proceso, la oportunidad para dictar auto de mejor proveer es luego de los informes y antes de la sentencia, hay indefensión porque no se sabe si era una articulación probatoria, la articulación probatoria del 607 de CPC es una herramienta procesal que está dada a las partes para atender instancias incidentales dentro del proceso, más adelante, la junta de disciplina pasa a sentenciar y llama la atención que al inicio de la sentencia en el capítulo relacionada a los hechos, se afirma que en la sentencia que las denuncias formuladas por los ciudadanos JOSMAR DI MAURO Y GLAIFRED VAZQUEZ. Presidente y secretaria general de la junta directiva del club hípico venezolano, el mencionado fallo da la afirmación que los referidos ciudadanos son los denunciantes, eso no es así, porque los denunciantes son los trabajadores del club, así ellos fundamentan su decisión con relación a esos denunciantes, llama la atención que en los fallos hacen alusión que se evacuo un video de las cámaras de seguridad de las instalaciones, no constan en autos que dicho medio probatorio haya sido promovido por las partes, en la oportunidad legal, no lo hicieron, simplemente un oficio donde ellos evaluación los elementos sin permitir a las partes el control de la prueba, violatorio al debido proceso, violentando el derecho a la defensa de mi representado, la junta de arbitraje y disciplina pasa a sentenciar una suspensión de 4 meses de mi representado, el cual no se le permite el acceso al club y debe cumplir con las obligaciones económicas del club, en relación al vacío legal esta representación apelo de la decisión y para el momento que dictan la sentencia no estaba constituido el consejo de honor, la sentencia del consejo de honor que la tengo en copia certificada, la cual consigno en este acto, la junta de honor deja constancia que en fecha 22-10-2024, que el tribunal disciplinario remite las actuaciones al consejo de honor las actuaciones producto de las actuaciones que se habían hecho, para el momento en que se remiten las actuaciones el consejo de honor no estaba constituido, el consejo de honor se constituye el 28-10-2024, la constitución del consejo de honor es violatoria al debido proceso donde hay una violación flagrante del artículo 49 de la constitución, donde no se constituirán juntas ad hod de manera ilegal, siendo que el consejo de honor constituido por los ciudadanos ROGELIO ENRIQUE CABRERA, GIUSSEPPE CUCINELLA DE PALO y CONCETTO GREGORY RUSCICA LINFA, en la decisión de este consejo de honor en el primer folio se observa que el ciudadano PONCCETO GREGORY, colocan un correo electrónico donde este ciudadano no hizo acto de presencia al consejo, y está dando su visto bueno por medio de correo electrónico, este correo electrónico esta representación desconoce e impugna, en la decisión del consejo de honor se hace referencia o ratifican toda la decisión en pleno de la junta de arbitraje, delata esta representación que durante el proceso de apelación, y así lo denuncia en esta audiencia que la decisión de la junta de arbitraje y disciplina y avalada por el consejo de honor fue tomada sobre hechos que no fueron actos procesales se deja constancia en la audiencia de una reunión que sostuvieron las partes, pero no constan en el expediente acta alguna sobre esa reunión con lo cual sobre la omisión de esa acta no corresponde a un acto procesal, no riela ni consta en el expediente administrativo, en la decisión de primera instancia dejan constancia en su motivación de una conversación con el hoy querellante y su abogado, en el expediente de la causa no consta acta alguna de que esa reunión haya existido o que haya sido un acto procesal dentro de la causa, para que un acto procesal tenga validez, debe estar valido en los autos. En este sentido, por las razones explanadas en esta audiencia constitucional esta representación solicita que se anulen las actas procesales que se presentaron en el procedimiento administrativos las sentencias de la junta de arbitraje y la sentencia del consejo de honor, por haberse violentado derecho a la defensa y debido proceso, a los efectos de restituir la situación jurídica infringida…””

DEL RECHAZO DE LOS QUERELLADOS A LA TUTELA INVOCADA
“... esta representación en nombre del club ítalo venezolano, solicita que la presente acción sea declarada inadmisible conforme al artículo 06 numeral 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como fundamento de esta solicitud, esta representación trae las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica donde se deja sentado que en los casos donde un socio sea sancionado, tiene la vía ordinaria para resolver el conflicto, en primer lugar se tiene la sentencia de fecha 27-02-2019 en el caso de la asociación civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos, en este caso se solicita una solicitud de revisión constitucional presentada por un tribunal superior del estado Miranda, en donde se declara improcedente la inadmisibilidad de la acción por la parte querellante en ese expediente, la Sala hace referencia a decisiones, ratificando donde se ha definido la interpretación de dicho artículo, donde las juntas directivas de asociaciones civiles sin fines de lucro imponen una sanción a un miembro o asociado, esa sanción sin importar el tipo o tiempo de prohibición de uso de instalaciones, ese socio sancionado debe acudir a la vía ordinaria establecida por la sala para dirimir el asunto, siendo lo correcto solicitar la nulidad de la decisión, este mismo criterio ha sido reiterado en sentencia de fecha 31-07-2023, en esta sentencia de una revisión constitucional, en un caso de asociación civil Ilustre Consejo Kadosch Caracas Nro. 01, igualmente la Sala a pesar de que declara inadmisible la solicitud de revisión pasa a revisar de oficio la sentencia dictada por el tribunal civil de Caracas, señalando que el tribunal no acogió la doctrina constitucional, señala que el requirente no acudió a la vía ordinaria como lo es la demanda de nulidad, por lo tanto el accionante contaba con vías preestablecidas, la sala declara que el superior se apartó de la jurisprudencia, declarando inadmisible la acción. Aplicando el criterio al caso que nos ocupa, el querellante debió haber acudido al medio idóneo como la vía ordinaria que es una demanda de nulidad en contra de la decisión en que se le impuso la sanción y no a la acción de amparo constitucional la cual debe ser declarada INADMISIBLE y así solicito se declare. La Sala del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la presente no es la vía, quiero agregar que debe ser motivo de inadmisibilidad de esta acción de amparo el hecho de que el tema controvertido es cosa juzgada, y en base al principio de notoriedad judicial, invito a este honorable tribunal para que verifique en sistema JURIS2000 en uso de la ley de datos y mensajes electrónicos un asunto singado KP02-O-2024-000109, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma jurisdicción, este asunto ya fue resuelto por ese tribunal, voy a consignar como prueba documental, una copia simple a los efectos ilustrativos además del ofrecimiento al sistema JURIS 2000, allí se interpuso esta misma acción de amparo y el tribunal en fecha 11-10-2024 decidió en forma y fondo, en presencia de una cosa juzgada material, que no se ha violado en este proceso el debido proceso, en el supuesto del derecho de la defensa, y menos el principio fundamental de la tutela judicial efectiva, en la penúltima página de esta decisión, el tribunal hace referencie a que el tema de un juez natural en nada es lo mismo en un procedimiento administrativo de una asociación civil, dentro de unas instalaciones de un club social, y que una causa penal es de orden público son distintos, personas son diferentes, y que por ende no se ha violado un juez natural, por ende era improcedente una declinatoria de competencia, lo cual evidentemente era absolutamente improcedente. Se habla de violación de debido proceso, no se ha observado del libelo ni de la exposición del accionante que norma constitucional ni el numeral que ha sido violado, solo se observan las denominaciones de los derechos, la parte accionante ha estado en conocimiento absoluto de las actuaciones con la presentación de escritos en el expediente administrativo, en tal sentido, entendiendo que la cosa juzgada es un principio universal de orden público y constitucional, además de procesal en el artículo 273 del CPC en cuanto a la cosa juzgada, estas decisiones son inimpugnables, la inmutabilidad de las decisiones, lo cual no es posible abrir un nuevo proceso sobre un mismo tema, sentencia 904 de fecha 06-07-2009, la cual insiste en este criterio. Nos llama la atención como es que esta acción de amparo conocida por el Tribunal Segundo de primera instancia civil fue interpuesta el 23-09, ni siquiera había salido la decisión de la Junta de Arbitraje, porque la decisión de la junta es de fecha octubre, no había salido la decisión del consejo de honor, en dos oportunidades el querellante ya sabía que se estaban violentando derechos constitucionales, solicito se declare inadmisible esta acción de amparo constitucional, por criterios sostenidos por la Sala De Casación Civil y por el hecho de ser cosa juzgada. Solicito un llamado de atención a la parte querellante, es todo”. En este estado se consigna en copia simple sentencia de fecha 11-10-2024 en 06 folios útiles, la cual se ordena agregar a las actas…”
…(omissis)…
“Se le concede el derecho de palabra a la abogada MIRIAM DEYANIRA ROJAS, en su condición de representante de la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, quien expone: “... ante todo en mi condición de presidente de la junta de arbitraje y disciplina de la asociación de fraternidad ítalo venezolana del estado Lara, debo señalar que el procedimiento administrativo disciplinario que se llevó a cabo en el expediente identificado con el número 0003-01 2024, en contra del socio ALEXANDER JOEL NASSER titular de la acción 1350, fue llevado con estricto orden procesal apegados a nuestros estatutos sociales, los cuales fueron debidamente aprobados a través de una asamblea general de socios debidamente registrado el cual surte sus efectos sobre toda la comunidad de socios desde el momento en que somos titulares de una acción, a tales efectos consigno en este acto copia fotostáticas de dichos estatutos en donde se encuentra establecidos el procedimiento administrativo que la junta de arbitraje y disciplina somete a un socio cuando incurre en el incumplimiento de un deber; del mismo modo, estoy en la obligación de aclarar que el caso que nos ocupa quien figura como denunciante es el presidente y la secretaria general de la asociación civil por cuanto ellos son los receptores de los hechos irregulares que en este caso formula las trabajadoras del club en contra del referido socio, y por consecuencia, tiene plena validez por cuanto así está establecido. En otro aspecto, esta junta de arbitraje y disciplina no puede ser declarado incompetente por como lo solicita la parte accionante toda vez que nuestra competencia se encuentra conferida por la normativa que rige a la asociación y desde ese punto de vista procesalmente hemos garantizado desde la citación hasta la promoción de pruebas, inclusive hasta el recurso de apelación intentado por el socio accionante, llevando a cabo todos los lapsos, inclusive se le dio la oportunidad de evacuar los testigos muy a pesar de que fueron promovidos en el último día y para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa extendimos el lapso para dar oportunidad de ser escuchado, cabe destacar que el ciudadano Alexander JOEL NASSER muy a pesar de haber sido notificado, notificación que consta en autos debidamente firmada, no compareció al acto conciliatorio, ni consignó su escrito de contestación, no obstante, nuestra junta de arbitraje y disciplina, no declaró la confesión o la admisión de los hechos, otorgándole oportunidades procesales para que incorporaran todos sus escritos al presente expediente administrativo disciplinario. Con respecto al Consejo de Honor debo señalar que es un órgano que se constituye a solicitud nuestra, y representa la alzada a fin de garantizar el debido proceso, consta en el expediente la notificación que se le hizo a todos sus integrantes y el acta cuando se constituyeron y citaron al referido socio ALEXANDER JOEL NASSER y este no compareció, por todo lo expuesto, es contradictorio que luego de otorgar todas las oportunidades procesales que consagran los estatutos sociales, este socio pretenda invocar una violación a sus derechos constitucionales. Para finalizar, esta junta de arbitraje y disciplina se adhiere a la solicitud que hizo la representación de la asociación civil fraterna ítalo venezolana del estado Lara, es todo.” Consigna copia simple de los estatutos constante de 39 folios útiles, los cuales se ordenan agregar a las actas. Asimismo, consigna en copia certificada expediente administrativo 0003-01 2024…”

DE LA OPINIÓN FISCAL
Por su parte la ciudadana MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA en su condición de Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público señaló:

“...esta representación fiscal actúa en la presente audiencia como garante de la legalidad y el debido proceso según el artículo 285 numérales 1 y 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en tal sentido esta representación Fiscal a los fines de emitir opinión en la presente causa hace las siguientes consideraciones: en el presente caso el tramite sancionatorio realizado por una asociación civil se nos presenta como legitimo mecanismo de control de conducta de los asociados cuando estos obran en contra de las normas que rigen a esa estructura asociativa incluso cuando sus actos se consideran contrarios a los intereses o valores que según los estatutos son esenciales para la existencia del ente social, garantizando el derecho a la defensa de quien se ha sometido al mecanismo del control sancionatorio. Así pues, un elemento fundamental del procedimiento, es la debida comprobación de los hechos, sobre los cuales habrán de fundamentarse la decisión de fondo. En el presente caso, para esta representación del Ministerio Público, se considera que hubo insuficiencias en el procedimiento administrativo, por lo cual es necesario que sean subsanados, en lo relativo a la debida comprobación de los hechos, se estima en consecuencia, que se reponga el expediente administrativo al estado de que se disponga lo necesario para que sea salvaguardado el debido proceso, es todo”

Cursa a los folios 277 y 278 del expediente escrito de opinión fiscal presentada por la Abg. Cecilia Sequera Carmona en su condición de representante del Ministerio Público, solicitando la reposición del expediente administrativo al estado que se disponga lo necesario para que sea salvaguardado el derecho a la defensa del querellante.-

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual pretende por esta vía se declare la nulidad de las actas procesales contenida en expediente 003-01-2024, incluyendo la decisión sancionatoria de fecha 03 de octubre de 2024 y le sea restituido de manera inmediata los derechos infringidos. En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Resaltado del Tribunal).-

Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, la uniformidad y eficacia de los tramites, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo del asunto se pronunciara esta juzgadora sobre la inadmisibilidad alegada por la parte accionada en la audiencia oral y pública en su derecho de palabra en los siguientes términos:
Alegó la representación de la parte querellada la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, trayendo a colación las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 27-02-2019 en el caso de la asociación civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos aduciendo que el querellante debió haber acudido al medio idóneo como lo es la vía ordinaria a través de una demanda de nulidad en contra de la decisión en que se le impuso la sanción y no a la acción de amparo constitucional.-
Existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En tal sentido, sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-

Por su parte el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, en sentencia de fecha 12 de abril de 2019, en la causa llevado por el ciudadano Diego Manuel Ernesto Del Barco contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Hípico Caracas, S.C. acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó lo siguiente:

”Con respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, cabe destacar:
El procedimiento de amparo ciertamente es de carácter extraordinario, cuya aplicación se efectúa cuando no exista otro medio ordinario, eficaz, o expedito que pudiera restituir la situación infringida, o cuando existiendo dichos medios la urgencia comprobada permita utilizar esta vía extraordinaria; en el caso que nos ocupa, se constató la existencia de un procedimiento carente de elementos normativos que preserven el derecho a la defensa como columna vertebral de un sano y debido proceso. Siendo así las cosas, utilizar la vía ordinaria de nulidad del acto sancionatorio, ciertamente por máximas de experiencias, la penalidad irrita habría transcurrido antes de haberse logrado trabar la litis de ese procedimiento.
Respecto a que el agraviado ya había utilizado el “eficaz” procedimiento de reconsideración para atacar la sanción que le fuere impuesta, la tildada eficacia no es tal y se diluyó en el tiempo, toda vez que hasta la fecha no consta de autos que dicha decisión haya sido dictada y por otra parte, como otro elemento de indefensión, no existe un lapso cierto establecido en la normativa estatutaria para resolver el mismo, lo cual a todas luces vulnera el derecho de la parte recurrente de tener una respuesta oportuna a su recurso, aun cuando no se trate de un procedimiento judicial.
En tal virtud, conforme lo expuesto la inadmisibilidad de la presente acción de amparo invocada por el agraviante debe ser desechado y así se declara.” (Subrayado del Tribunal).-

Esta juzgadora conforme al criterio jurisprudencial citado y de la revisión de las actas procesales observa que utilizar la vía ordinaria de nulidad del acto sancionatorio, como lo señala el querellado ciertamente por máximas de experiencias, la penalidad impuesta habría transcurrido antes de haberse logrado trabar la litis de ese procedimiento, aunado a que ambas partes han traído a colación un cúmulo de alegatos e instrumentos probatorios relacionados con el tema controvertido, en el que se puede apreciar insuficiencia en el procedimiento administrativo llevado a cabo contra el querellante y en virtud de que en dicha acción se denuncia la presunta transgresión de normas constitucionales, la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, resultando forzoso declarar improcedente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional solicitada por la parte querellada. Así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”-
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra un acto, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante (sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, Expediente Nº 05-1857, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño).-
Con vista a las denuncias formuladas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el quejoso, y la solicitud de declaratoria con lugar peticionada por parte de éste último se hace imperativo establecer lo siguiente:
El objeto del Amparo Constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, es decir, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, por ello se evidencia así el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular. -
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.(Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).-

En el caso de marras, el presunto agraviado expresa ser poseedor de una acción en el Club Ítalo Venezolano, y que en fecha 29 de agosto de 2024, recibió una notificación por parte de la Junta de Arbitraje y Disciplina del referido club, informándole del inicio de un procedimiento administrativo de tipo disciplinario, en relación a unas denuncias efectuadas en su contra por los trabajadores, los cuales se identificaron con un nombre y un apellido y por parte de la ciudadana Gisselle Delgado. Alegó que el procedimiento administrativo fue instaurado por la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, bajo el expediente N° 0003-1-2024, y que el mismo estuvo tramitado a través de una serie de irregularidades, acarreando graves vicios procesales que afectaron el proceso administrativo sancionatorio, al no existir auto de apertura del proceso, auto de admisión y evacuación de las pruebas ocasionando una violación al debido proceso, el derecho a la defensa, al no tener la oportunidad para oponer o impugnar las pruebas. Correspondiendo entonces a dicho ciudadano demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal proceder se enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en sede Constitucional y en base a ello analizara las pruebas aportadas por las partes.-

Pasa de seguidas este Tribunal Constitucional a analizar los elementos probatorios traídos a la causa y lo hace de la siguiente manera:

MATERIAL PROBATORIO
1.- Consta a los folios 10 al 13, copias fotostáticas de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 15 de octubre de 2024, bajo el No. 57, Tomo 47, Fflio 192 hasta 194. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia simple folio 14, captura correspondiente a un mensaje de texto con 2637. La referida probanza, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la indicación de número de cédula, y señala su centro de votación, sin embargo, la misma se desecha por cuanto no se observa el objeto que fue promovida ASÍ SE DECIDE.-

3.-Reproducción impresa folios 15 al 54, de los Estatutos del Club Italo-Venezolano del Estado Lara año 2022, identificado con la letra “B”. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia las disposiciones fundamentales, en cuanto denominación, duración, reglamentos y procedimientos por las que se rige la asociación ut supra. ASÍ SE DECIDE.-

4.-Copias certificadas folios 55 al 93, marcada con la letra “D”, procedimiento administrativo expediente: 0003-01-2024, emitido por el Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L), Junta de Arbitraje y Disciplina. Dicha documental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como prueba del procedimiento administrativo llevado a cabo por la referida junta contra el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ, en el que se puede apreciar cada una de las actuaciones realizadas, en el que alega que fueron violentados su derecho constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Original folios 94 al 99, de Providencia Administrativa, dictada por el Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L), Junta de Arbitraje y Disciplina. El referido medio probatorio al no ser cuestionada en modo alguno se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y se evidencia la decisión emitida por la junta en fecha 03 de octubre de 2024, la cual declaró procedente la denuncia contra el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR LAS PARTES:
1.- Original folio 131 y copias certificadas f. 271 y 275, de boleta de notificación emitida por el Consejo de Honor Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L), expediente N° 0003-01-2024. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba de la participación realizada por el Consejo de Honor al ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, accionista Nº 1350 sobre la decisión con ocasión al recurso por él interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copias certificadas f.132 al 141, de la decisión dictada en el expediente N° 0003-01-2024, emitida por el Consejo de Honor Club Ítalo Venezolano (A.F.I.V.E.L), por el referido ente en fecha 13 de noviembre de 2024. Dicha instrumental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia la decisión emitida por el Consejo de Honor, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión dictada por la Junta de Arbitraje y Disciplina del Club Ítalo Venezolano (A.F.I.V.E.L) en fecha 03 de octubre de 2024. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Consta a los f. 142 y 270 copias certificadas de correo electrónico de fecha 13 de noviembre de 2024, reenviado por Concetto Ruscica dirigida a los ciudadanos Leonardo Enrique Sciscioli Labrador, Guisseppe Cucinella y Rogelio Carrera. Dichas copias de mensajes de datos se valoran como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como prueba de la participación realizada a los ex presidentes y miembros del Consejo de Honor de (A.F.I.V.E.L) de la ratificación del suscrito considerado y sus resoluciones específicas en la apelación emitida por el socio del Club Italo Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

4.-Copias simples folios 145 al 150, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2024-000109, de fecha 11 de octubre de 2024. La anterior probanza al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia que el referido juzgado declaro improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional, sin entrar a conocer el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Cursa a los folios 151 al 189 acta de asamblea de la junta directiva celebrada en fecha 03 de noviembre de 2002, inscrita ante la Oficina Subaltena del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, fecha 01 de abril de 2003, bajo el N° 05, Tomo 1, Protocolo Primero. Dicha documental al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y de las mismas se aprecia la discusión y aprobación como punto único del proyecto de los estatutos. ASÍ SE DECIDE.-

6.-Copias certificadas folios 190 al 228, del procedimiento administrativo expediente: 0003-01-2024, tramitado por el Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L), Junta de Arbitraje y Disciplina. A la cual se le adminicula copias certificadas f. 230 al 235, de Providencia Administrativa, dictada por el Club Italo Venezolano (A.F.I.V.E.L), Junta de Arbitraje y Disciplina. Las anteriores probanzas, fueron valoradas en consideraciones anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Cursan a los folios 239 al 276, copias certificadas del escrito de apelación suscrito por el ciudadano Alexander Yoel Nasser Alvarez, y las actuaciones realizada por el Consejo de Honor en el expediente Nº 0003-01-2024. Dichas probanzas al no ser cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna por lo cual se valora con fundamento en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia el recurso ejercido por la parte querellante, la notificación e integración del Consejo de Honor, a los fines de decidir la apelación interpuesta por el ciudadano Alexander Yoel Nasser Alvarez y sentencia declarando sin lugar el recuro de apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.-
La acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario.-

Asimismo la Sala Constitucional, magistrado ponente Luis Fernando Damiani Bustillos, sentencia N° 823 de fecha 24 de octubre de 2022, sostiene lo siguiente.

“…En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre…” (Destacado del Tribunal).-

En el caso de marras, el presunto agraviado interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando la transgresión de los derechos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo instaurado por la Junta de Arbitraje y Disciplina de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolana del Estado Lara, bajo el expediente N° 0003-1-2024, en su contra. Por su parte los presuntos agraviantes asistidos de abogados en su derecho de palabra no desvirtuó lo denunciado por el querellante, solo se limitó a solicitar la inadmisibilidad y señalar que la parte accionante estuvo en conocimiento de las actuaciones del momento que consigno los escritos en el expediente administrativo.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como todas las pruebas documentales aportadas a los autos; se debe concluir que el quejoso, a través de apoderado demostró en este asunto una serie de vicios en el expediente administrativo y providencia administrativa del expediente 0003-1-2024, se evidencian la falta de un sano proceso que garantizara la defensa y el debido proceso del denunciante, en cuanto al indicado en el artículo 106 de los estatutos del Club Italo Venezolano del Estado Lara, el cual expresa: “Igualmente se le notificara al denunciante del momento en que tendrá lugar la contestación, una vez practicada la citación, a fin de que tenga un acto conciliatorio previo al acto de contestación. En este acto conciliatorio, la Junta de Arbitraje y Disciplina promoverá la conciliación entre las partes, teniendo siempre como norte el esclarecimiento de los hechos, con la posibilidad de establecer acuerdos reparatorios y sanciones atenuadas de las faltas cometidas”, se desprende de autos que efectivamente el querellante quedo debidamente notificado mediante boleta de citación (f.65), sin embargo, no se observa auto por parte de la Junta dejando constancia sobre el cumplimiento de la audiencia conciliatoria, procedimiento previo al lapso de contestación y auto abriendo el lapso para la contestación, tal como lo establece el artículo 106 de los Estatutos, lo que permitió que los actos posteriores realizados resultaran lesivos al derecho de la defensa del denunciado al proceder a la evacuación de testigos sin poder tener el control de la prueba mediante las repreguntas, cuyas testimoniales cursan a los f.90 al 93.-
De igual manera, se constató que el Consejo de Honor para la tramitación del recurso de apelación debía constituirse dentro de los ocho (8) días hábiles integrado por tres miembros tal como lo establecen los artículos 113 y 115 de los Estatutos que rige la asociación, a fin de conocer, analizar y calificar las apelaciones. No obstante, se desprende de las copias certificadas del expediente administrativo consignado en la audiencia que la decisión fue dictada el 03 de octubre 2024, sin que conste que la parte perdidosa haya sido notificada para ejercer el recurso de la apelación, aunado a que el Consejo de Honor se constituyó pasados los ocho (08) días hábiles que establecen los Estatutos, por lo que se considera que el procedimiento llevado a cabo no conto con actuaciones que brindara oportunidad al hoy querellante para exponer sus alegatos y defensas pertinentes, observándose un desorden procesal en la tramitación de la causa, y siendo la acción de amparo la forma breve de restituir la situación jurídica infringida, y logrado la parte querellante demostrar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción debe prosperar así se declara.-
En este orden, y cónsono con lo ya expuesto, y tomando en consideración la opinión fiscal, declara procedente la acción de amparo constitucional y ordena la reposición del procedimiento administrativo expediente N° 0003-01-2024 al estado que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de los estatutos, como lo es el auto conciliatorio, previo al acto de la contestación. Asimismo se exhorta a la Junta de Arbitraje y Disciplina al cumplimiento de cada uno de los actos, considerando necesario para esta jugadora recomendar que al momento de la apertura de cada una de las actuaciones, se deje constancia del vencimiento, cumplimiento o incumplimiento de cada uno por auto expreso, a los fines de brindar y garantizar un sano proceso a las partes, que permita llevar un mejor control del procedimiento administrativo llevado contra cualquiera de los socios que formen parte del club.-
Con base a las consideraciones previas y vista los alegatos presentados por las partes, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en la audiencia constitucional y de la revisión de las actas que conforman el expediente, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucionalde conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.-


V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INADMISIBILIDAD de la acción solicitada por la parte querellada.-
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ALVAREZ contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA representada por el ciudadano JOSMAR DI MAURO, en su condición de presidente y los ciudadanos MIRIAM DEYANIRA ROJAS ALVARADO y VÍCTOR VILLALOBOS, en su condición de presidente y vicepresidente de la JUNTA DE ARBITRAJE Y DISCIPLINA DE LA ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ÍTALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
CUARTO: En consecuencia, se ordena la reposición del procedimiento administrativo expediente N° 0003-01-2024 al estado que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 106 de los estatutos y se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en el referido expediente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada.-

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:27 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/a.r.-
ASUNTO: KP02-O-2024-000121
RESOLUCION No. 2024-000526
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18