REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: KH01-V-2024-000024

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR JIMÉNEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.880.471.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ORLANDO VIVAS y JHONNYS DÁVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 143.807 y 143.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YUDITH MARÍA SEQUERA SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.456.632.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos ANDRÉS ANTONIO LEÓN CORDERO y DANIEL RICARDO LEÓN CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.853 y 177.235, en ese orden.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
(Sentencia definitiva dentro del lapso)

I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado. El 24 de mayo de 2024, se ordenó darle entrada y se dictó despacho saneador, instando a la parte a consignar inspección judicial, consignada la misma en fecha 26 de junio del año en curso, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
Por decisión dictada el 08 de julio del 2024, se decretó el amparo provisional a la posesión, ordenándose comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para su práctica, librándose en esa misma fecha el correspondiente despacho y oficio.
Practicadas por el tribunal comisionado las gestiones de la citación, la parte demandada compareció el 14 de agosto del 2024 y presentó contestación a la demanda. Vencido dicho lapso la causa quedó abierta a pruebas, fijándose posteriormente oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, fijándose la causa para sentencia y fue diferido por ocho (08) días de despacho el pronunciamiento por auto de fecha 28 de noviembre del 2024.-
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Expuso que desde el 09 de septiembre de 1998, posee un lote de terreno propio, ubicado en el Barrio El Cementerio, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, con los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Jesús Arangure; SUR: Con casa y solar de Adela Zerpa; ESTE: Con casa y solar de Demetria Sequera y OESTE: Con casa y solar de Marlene González. Que la ubicación y medidas y linderos actualizados según levantamiento parcelario adjunto al documento de adquisición debidamente certificado en fecha 02 de mayo de 2023 por la Dirección de Catastro, Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, de la siguiente manera: ubicación calle 8 La Realidad, entre Avenida 5 Jacinto Lara y Avenida 7 Alberto Carnevalli, Sanare, Parroquia Pio Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, Estado Lara; linderos: NOR-ESTE: En línea recta de 11,29 Mts colinda con casa y solar de Demetria Sequera; SUR-OESTE: En dos línea, la primera de 4, 76 Mts, la segunda de 4,75 Mts, casa solar de Marlene González; NOR-OESTE: En línea recta de 13,06 Mts, colinda con casa y solar de Yudith María Sequera, que es su frente de acceso a Callejón de entrada común, con un área de 2,02 Mts por 1,36 Mts; y por el SUR-ESTE: En línea recta de 14,22 Mts, colinda casa de Adela Zerpa.
Alegó que la ciudadana Yudith María Sequera Sequera quien es propietaria del terreno contiguo al suyo por el lindero Nor-oeste, desde inicio del año 2024 ha ejercido actos que constituyen una verdadera perturbación a su derecho de posesión, al clausurar una tanquilla de drenaje de aguas pluviales que recogía el agua de ambos terrenos. Posteriormente en fecha 12 de abril de 2024 edificó una pared, bloqueándole totalmente el acceso al terreno de su propiedad, dejándolo totalmente cerrado, sin acceso por ninguna parte, desconociendo el derecho de libre paso por años como callejón de entrada común. Que ese mismo día su esposa la ciudadana Milanyerbith Zurany Figueredo procedió a derrumbar la pared, porque necesitaba acceder al terreno de su propiedad, pero que la aquí demandada en fecha 18 de abril del año en curso acompañada de dos (2) funcionarios policiales levanto nuevamente la pared obstaculizando el paso y entrada a su terreno.
Fundamentó la acción en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, solicitó que la demandada convenga en cesar los actos de perturbación ejercidos y permita la posesión pacífica por él ejercida.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada negó, rechazo y contradijo en cada una de sus partes en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo el alegato de la parte querellante por cuanto el levantamiento parcelario de fecha 16 de junio del año 2023, a los fines de acreditar la ubicación, y linderos del inmueble presuntamente perturbado se encuentra inficionado de vicios de nulidad absoluta tal como se desprende del oficio N° DCM-061/2024, de fecha 04/04/2024, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, anexo que acompañó marcado con la letra “B”.
Negó, rechazo y contradijo que desde inicio del año 2024 haya ejercido actos que constituya una perturbación al derecho de la posesión del ciudadano Oscar Jiménez Sequera; aduciendo que el que verdaderamente perturba es el querellante ya que inicialmente dentro del terreno que se le vendió se le dejo una tanquilla para que conectara su propio desagüe, pero que el mismo violentando el acta de acuerdos Prefectura, se ha negado a usarla, prefiriendo cómodamente seguir usando la tanquilla ubicada en propiedad de la querellada. Que visto que la perturbación paso a violencia con agresiones físicas y verbales se vio en la necesidad de denunciar a la parte actora por ante la Fiscalía 25 MP-16475-240, por violencia de género. Reconoció que en fecha 12 de abril de 2024, le fue derrumbada una pared que mando edificar cumpliendo con todos los requisitos legales, por lo que procedió a denunciarlo ante la Fiscalía 29, la cual se encuentra en etapa de investigación.
Convino haber contratado unos obreros de albañilería para la edificación de la pared, pero negó, rechazo y contradijo que obstaculizo y bloqueó el libre paso a la propiedad del ciudadano Oscar Jiménez Sequera, quien continúo perturbando. Asegura haber cumplido con los requisitos legales del permiso provisional de construcción N° 001/2024, otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbanos y Rural de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara.
Expreso como siendo el querellante propietario de las bienhechurías heredadas de su difunta madre y de un terreno que le vendió, intente la presente acción aludiendo que obstaculizo y bloqueo el libre paso a su propiedad, cuando resulta claro que él puede entrar utilizando el área vecinal común que conduce a la calle Realidad, tal como puede verificarse del levantamiento parcelario actualizado de fecha 03/04/2024, por lo que solicitó sea declarará sin lugar la presente querella interdictal por perturbación.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:

1.- Copia simple folios 06 y 07, marcada con la letra “A”, documento de venta suscrita entre la ciudadana Yudith María Sequera y el ciudadano Oscar Jiménez Sequera, sobre un lote de terreno propio con una superficie de aproximadamente doce metros de fondo por trece metros de frente, ubicado en el Barrio El Cementerio del área urbana de Sanare, Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 9 de septiembre de 1998, bajo el N° 02, folio 1 al 2, tomo 8, protocolo primero del tercer trimestre del año 1998. La anterior instrumental al ser reconocida por su antagonista se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, se tiene como prueba de la propiedad del inmueble sobre el cual versa la perturbación, y así se decide.-
2.- Cursa al folio 8, copia simple del documento de levantamiento parcelario emitida por la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara, al ciudadano Oscar Jiménez Sequera, de fecha 02 de mayo de 2023. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se aprecia el código catastral N°13-01-01-01-02-12-U01, de la parcela ubicada en la calle 8-Realidad entre avenida 5-Jacinto Lara y Avenida 7- Alberto Carnevalli, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare- estado Lara, se aprecia la cualidad jurídica propia del terreno a favor del ciudadano Oscar Jiménez Sequera, y así se aprecia.
3.- Original (f. 09 al 21) de solicitud N.º 3834/24 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, presentada en fecha 03 de mayo del 2024 contentivo del justificativo de testigos solicitado por el ciudadano Oscar Jiménez Sequera, marcada con la letra “B”. A la cual se le adminicula declaración testimonial de los ciudadanos Efren Ramón Sequera Figueredo, Antonio Sequera Figueredo y Deiry Sujey Sequera Sangrony, a los fines de ratificar el contenido del referido justificativo, cursante a los folios 191 al 196. Esta instrumental constituye documento público y se valora según la regla contenida en el artículo 429, 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo, siendo impugnada por su antagonista las mismas quedaron desechadas en el acto de su evacuación por ante este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

4.- Poder apud-acta otorgado por el ciudadano Oscar Jiménez Sequera, por ante la Secretaría de este Tribunal a los abogados Orlando Vivas y Jhonnys Davila, cursante al folio 23. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se aprecia.

5.- Cursa a los folios 26 al 45, solicitud Nº 3851/24 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del estado Lara, presentada en fecha 06 de junio del 2024 contentivo de la inspección judicial extralitem solicitada por el ciudadano Oscar Jiménez Sequera. Esta instrumental constituye un documento público y se valora según la regla contenida en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1428 del Código Civil, y al no ser impugnada en modo alguno, se valora como indicio de las perturbaciones a la posesión que ejerce el ciudadano Oscar Jiménez Sequera sobre un lote de terreno ubicación en la calle 8 La Realidad, entre Avenida 5 Jacinto Lara y Avenida 7 Alberto Carnevalli, Sanare, Parroquia Pio Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco, Sanare, estado Lara, y se aprecia que el tribunal dejó constancia con el auxilio de los expertos que le acompañaron en el particular tercero, la existencia de una pared de reciente data, una reja de color blanco en el lindero Nor-Oeste de la señora Yudith María Sequera, y así se aprecia.

6.- Poder apud-acta otorgado por la ciudadana Yudith María Sequera Sequera por ante la Secretaría de este Tribunal a los abogados Andrés Antonio León Cordero y Daniel Ricardo León Cordero, cursante al folio 71. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante y así se aprecia.

7.- Copias simples folio 76, de la cédula de identidad de la ciudadana Yudith Maria Sequera Sequera, N° V-7.456.632. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ella se aprecia la identificación de la parte querellada, y así se decide.-

8.- Cursa al folio 77 y 99, marcado con la letra “B y G” original y copia simple folios 121 al 123, del Documento de levantamiento parcelario emitida por la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara, de fecha 27 de enero de 2011. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se aprecia que se indica el código catastral N° 13-01-01-01-02-12-U01, propiedad de la ciudadana Yudith Maria Sequera Sequera, de la parcela ubicada en la calle 8-Realidad entre avenida 5B- Urdaneta y Avenida 7- Alberto Carnevalli, Sector el Cementerio, Parroquia Pío Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare- Estado Lara

9.- Original (f. 78) de oficio N° DCM-061/2024, de fecha 04 de abril de 2024, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare estado Lara. Dicha instrumental a pesar de haber sido cuestionada cursa a los folios 204 al 270 de la pieza I resultas de la prueba de informes procedente de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare estado Lara, Dirección de Catastro Municipal, oficio Nº CCM-0099/2024, en el que informa que se emitió oficio Nº DCM-061/2024, de fecha 04/04/2024 a solicitud por escrito de la propietaria Yudith Sequera, para que se actualizara el levantamiento parcelario de enero de 2011; de no habérsele notificado al ciudadano Oscar Jiménez por tratarse de un inmueble propiedad de la ciudadana Yudith Sequera y según documentación es quien posee la cualidad jurídica y remitió copias certificadas del expediente catastral del inmueble ubicado en calle 8-Realidad entre avenida 5B- Urdaneta y Avenida 7- Alberto Carnevalli, Sector el Cementerio, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare- estado Lara, se valoran conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se aprecia que el referido ente a través del mencionado oficio dejó sin efecto el levantamiento emitido en fecha 16 de junio de 2023 y realizó actualización del levantamiento en el que se extingue la servidumbre de paso, quedando igual que el emitido en enero de 2011 en virtud que el inmueble no presenta cambios respecto a la construcción, y así se decide.-

10.-Copia simple (f. 79 y 80) de acta de comparecencia y acuerdos llevado a cabo por ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, expediente PAEB-2023, de fecha 15 de diciembre de 2023 y acta de inspección judicial. A la cual se le adminicula copia impresa a color folio 103, informe técnico realizado por el cuerpo de Bomberos y Bomberas Forestales Avanzada de Bomberos y Bomberas Forestales Yacambú Sanare- Municipio Andrés Eloy Blanco estado Lara de Venezuela Región Centro Occidental de fecha 23 de enero de 2024. Las referidas instrumentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia lo alegado por la parte accionada de la denuncia interpuesta ante la Prefectura del Municipio y el acuerdo llegado entre las partes. En cuanto al informe técnico realizado por el Cuerpo de Bomberos se le recomendó al ciudadano Oscar Jiménez Sequera realizar canalizaciones de las aguas para que las mismas no afecten a la vivienda adyacente.
11.- Original (f. 81 y 82) de permiso de construcción Provisional N° 001/2024, de fecha 11/04/2024, emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, marcado en letra “E”. Dicha instrumental se valora como documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que el referido ente realizado los estudios del caso y practicado las inspección del inmueble otorgó permiso provisional de construcción de un tramo de pared de 4.8 m2 aproximado, y así se decide.-
12.- Original (f. 83 al 92), y copias simples folios 115 al 119, de constancia y recibos emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y documento de venta suscrita entre el ciudadano Vladimir Silva Páez, en su condición de gerente Estadal-Lara del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y la ciudadana Yudith María Sequera Sequera sobre una bienhechurías ubicadas en la calle 8-Realidad entre avenida 5B- Urdaneta y Avenida 7- Alberto Carnevalli, Sector el Cementerio, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare- estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Estado Lara, bajo el N° 2011.4214, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 357.11.8.1.250, correspondiente al folio real del año 2011, en fecha 26 de agosto de 2011. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia la titularidad de la propiedad del inmueble a favor la ciudadana Yudith María Sequera Sequera, y así se decide.-
13.-Copias certificadas (f. 93 al 98) documento de venta celebrado entre el ciudadano Domingo Antonio Sequera y la ciudadana Yudith María Sequera Sequera, sobre una parcela de terreno propio, ubicado en el Barrio El Cementerio del Municipio Autónomo Distrito Andrés Eloy Blanco del estado Lara, protocolizado por ante el Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 09 de octubre de 2001, bajo el N° 15, protocolo 1, tomo primero. A la cual se le adminicula copias simples folios 97 y 98 documento de venta suscrito entre los ciudadanos Eulogio, Eugenio y Francisco Sequera y el ciudadano Domingo Sequera, sobre un terreno en un solar cercado con alambre de púas ubicado en Barrio El Cementerio del Municipio Distrito Jiménez estado Lara, de fecha 06 de junio de 1953, bajo el N° 45, folio 64 vto al 66, del protocolo primero, segundo trimestre. Las referidas instrumentales no siendo cuestionadas por su antagonista se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se tiene como prueba de la tradición legal del inmueble vendido por la ciudadana Yudith Sequera al ciudadano Oscar Jiménez Sequera y así se decide.-
14.-Cursa a los folios 104 al 143 original de solicitud N.º 3941/24 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción del Estado Lara, presentada por la ciudadana Yudith María Sequera Sequera en fecha 20 de mayo del 2024 contentivo de la inspección judicial extralitem y anexos fotográficos. Esta instrumental constituye un documento público y se valora según la regla contenida en el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1428 del Código Civil, y al no ser impugnada en modo alguno, la misma fue consignada a los fines de demostrar las perturbaciones y se aprecia que el tribunal dejó constancia de la evacuación de cada uno de los particulares dejando constancia en el particular nueve que en la vivienda objeto de inspección no existe ningún tipo de servidumbre, y dejó a salvo la entrada común al inmueble del lado este que es la entrada principal al inmueble, igual se dejó constancia en el particular décimo tercero sobre el techo de zinc que sobresale a la propiedad de la solicitante y obstaculiza la construcción de la viga de corona, y así se decide.-

15.- Testimoniales (f. 150 y 151) de los ciudadanos ADELMARO RAFAEL OROPEZA CAPDEVILLA y ANGELA CUSTODIA SAAVEDRA FERNÁNDEZ, domiciliado el primero en la Carrera 16 entre 23 y 24, sector centro de Barquisimeto Estado Lara, el segundo en Sanare sector Palmira, las cuales fueron evacuadas en fecha 27 de septiembre del 2024. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto la deposición de los testigos no se refirió al thema decidendum, se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución de lo debatido, y así se decide.-

Resulta importante destacar que la controversia de marras versa sobre las supuestas perturbaciones llevadas a cabo en los inmuebles del demandante y demandada. Por el contrario, las deposiciones de los testigos, en razón de las preguntas realizadas, se limitaron a afirmar sobre la denuncia presentada por la accionada por perturbación y agresión física en fecha 12 de abril de 2024, indicar el lugar donde conoció a la ciudadana Yudith Sequera y tener conocimiento de la venta al ciudadano Oscar Jiménez, lo cual no resulta un hecho controvertido, pues la demandada en su contestación convino expresamente en ello.-

16.-Posiciones juradas de los ciudadanos YUDITH MARÍA SEQUERA SEQUERA y OSCAR JIMÉNEZ SEQUERA, parte demandada y demandante, absueltas los días 15 y 16 de octubre de 2024, según consta en actas que rielan, la primera a los folios 189 y 190, y la segunda a los folios 198 y 199. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la aceptación por la demandada de haber permitido el paso al actor hasta el 11 de abril del año 2024, debido a agresiones y amenazas, y haber hecho dos metros de pared en su propiedad, sin embargo, se desechan del proceso por cuanto no se produjo confesión alguna que se pueda valorar, y así se decide.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los interdictos posesorios no buscan crear derechos permanentes en ningún sujeto, pues nada obsta para que las partes en el futuro puedan ser nuevamente objetos de perturbaciones o despojos, sin embargo, lo que ha pretendido proteger el Estado es la arbitrariedad o uso de la justicia por las propias manos.
Dispone el artículo 782 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De la norma transcrita, se deduce que ciertamente quien haya sufrido una perturbación en la posesión de cualquier bien, puede pedir que se le mantenga en la posesión ejerciendo sus acciones dentro del año de sucedida la perturbación.
Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
El interdicto de amparo por perturbación, puede ser definido como la acción judicial de protección posesoria destinada a manifestar la queja contra las perturbaciones a la posesión legítima que un poseedor este sufriendo, a fin de asegurar la retención o mantenimiento de la perturbación, para lograr recuperar el goce pleno de la posesión o evitar que ésta se pierda definitivamente.
En interpretación más específica, del artículo 782 del Código Civil, se pueden identificar los requisitos para intentar la acción:
1º Posesión del demandante: El querellante debe ser el poseedor legítimo del bien mueble o inmueble en cuestión. No es necesario que sea el dueño, pero sí debe tener la posesión efectiva.
2º Acto de perturbación o despojo: Debe existir un acto que perturbe o despoje al poseedor de hecho. Esto puede incluir acciones como cambios en cerraduras, vallado de propiedades o cualquier acto que afecte la posesión.
3º “Animus spoliandi”: El demandado debe tener la intención de inquietar o perturbar al poseedor de hecho. Es decir, debe existir una intención de afectar la posesión.
4º Plazo temporal: La demanda no se admitirá si se presenta después de un año desde el acto de perturbación o despojo.
En resumen, el interdicto protege la posesión inmediata sin entrar en la cuestión de la propiedad o legitimidad. Contempla el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”. (Negrillas añadidas).
Así, se deduce que los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de amparo son:
a) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante; es decir, que la persona que se pretende acreditada de un derecho posesorio a ser titulado por el Estado, ha de tener más de un año en el ejercicio de la posesión.
b) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
c) La existencia de una perturbación; esta no le impide al poseedor usar y gozar de la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos tributos posesorios.
d) La no caducidad de la acción; se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación.
e) Que el legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo; ha de ser continua, ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
De conformidad con lo expuesto, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia de la perturbación, para que luego de encontrar éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, ordene el amparo a la posesión.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias que venga ejecutando el querellado a la posesión del querellante.
La posesión según el artículo 771 del Código Civil se define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”. La doctrina jurídica entiende que la posesión tiene dos elementos constitutivos, el corpus y el animus. El primero se refiere a un elemento material, y se trata de una situación puramente física de relación externa entre la cosa con respecto a la persona, manifestada en los hechos materiales de la detentación, uso, goce y disfrute de una cosa. Por su lado, el animus es un elemento intencional, y este no es en nada físico, sino intelectual, pues corresponde a tener la cosa por voluntad propia (aun cuando sea mediante persona ajena) con exclusión de los demás. Pero este ánimo debe ser concreto: el animus domini, lo que quiere decir, el ánimo de tener la cosa para sí, como propia.
Dicha posesión puede defenderse mediante la acción interdictal figura del interdicto, que es una acción mediante la cual el poseedor defiende la posesión que ostenta y que ve amenazada por una perturbación, por un despojo, por una obra nueva o vieja; solicitando así la protección del Estado con el ejercicio de esta acción.
Así lo dejó establecido la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987: “…Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…”.
Ante la interposición del interdicto de amparo por perturbación, cabe señalar, que una vez incoada la querella con los medios de prueba de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción acerca de la perturbación alegada, corresponde al juez decretar el amparo, a fin de que cese la perturbación, para posteriormente, ordenar la citación del querellado, y verificada ésta, conforme al procedimiento establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. No.0132 del 22-05-2001, caso: J.V.D. contra Meruvi de Venezuela, C.A., exp. No.00-0202), el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente.
Ha señalado la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o una universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra él no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana).
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.
Por lo que no importa que esta perturbación se haya realizado de manera aislada en un momento determinado o reiterada a través del tiempo, por cuanto lo que se busca con el interdicto de amparo es el de proteger, a priori, la posesión del poseedor que pruebe la ocurrencia de una perturbación. Lo contrario sería, si se exigiera que el acto perturbador fuese reiterado, puesto que estuviera latente el peligro de ser despojado del bien objeto de la posesión, situación ésta que sería un caso más complejo y perjudicial para el poseedor.
El contradictorio, en la presente causa se fundamenta en el hecho de la perturbación, en el derecho de posesión del querellante y dentro de ello, es consideración de este tribunal que: “la perturbación está referida básicamente a hechos materiales que causan trastornos o alteran la naturaleza, pacificidad o continuidad no interrumpida del derecho de posesión, que si bien no supone un despojo, por cuanto no impide el uso o goce del bien inmueble, sino por momentos. Dicha perturbación debe ser ubicada geográfica y temporalmente y por tanto los hechos materiales fácticos que configuran la perturbación en sí constituyen realidades complejas y que se ejecutan en un momento y lugar por actuaciones de personas y por tratarse de aportación de elementos materiales, que la mayoría de las veces deben ser apreciados por los sentidos, las pruebas testimoniales –sin descartar, por supuesto otro medio de prueba legalmente permitido constituyen las pruebas por excelencia en el procedimiento interdictal.”
En el caso de autos el querellante, para probar la perturbación alegada acompañó a la querella los siguientes instrumentos: inspección judicial extra-litem y justificativo de testigos. No obstante, la única de ellas que logró mantener su vigencia, fue la inspección judicial, pues no fue impugnada de modo alguno, y por tanto, por constituir el acta de la misma un documento con valor probatorio de documento público de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N.° 0058 del 07/04/2021), hace plena certeza de las menciones allí contenidas.
En cambio, respecto a otros justificativos de perpetua memoria, en especial, aquellos que se forman mediante la declaración de testigos, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República ha establecido que:
“Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.” (Decisión N.° 2399 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18/1/2006).
Así, como se estableció al momento de analizar las pruebas, por cuanto los testigos que realizaron las declaraciones en el justificativo de testigos que fue consignado comparecieron en este juicio a ratificar las mismas, fueron impugnados, por lo que sus efectos no puede asimilarse al de un documento público y debe ser desechado. Véase que es distinto en el caso de la inspección judicial extra-litem, pues en ese caso, el valor no proviene de las declaraciones subjetivas de unos testigos, sino del oficio del Juez que realizó la inspección conforme a la autoridad que le concede la Ley.
De las circunstancias que hizo constar el juez con el auxilio de los expertos que le acompañaban (un experto en ingeniería civil y otro fotógrafo), las más relevante a la hora de dilucidar la presente causa, que no existe entrada al terreno observándose una pared de bloque de concreto de reciente data, sin frisar de 1.60 Mts y altura aproximada de 2 metros para un total de 3.20 metros cuadrados
Y ello resulta importante porque uno de los hechos perturbatorios a la posesión que aduce la accionante, fue que la demandada clausuro una tanquilla de drenaje de aguas pluviales y que edificó una pared, bloqueándole totalmente el acceso al terreno de su propiedad, dejando totalmente cerrado, sin acceso por ninguna parte. Precisamente la inspección ocular extralitem realizada, constituye un indicio de esos hechos perturbatorios, pues en opinión de esta administradora de justicia, en aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencias, esa pared de bloques de concreto construida recientemente en el inmueble del demandante que hizo constar el juez, resultan concordantes con los hechos denunciados por el querellante.
Sin embargo, esta sola circunstanciua no puede ser suficiente, ya que la parte demandada aduce que quien verdaderamente perturba es el demandante ya que en el terreno que le fue vendido se dejo una tanquilla para que conectara su propio drenaje, el cual se ha negado usarla. Asimismo admitió haber realizado dicho actos cumpliendo los requisitos legales y que el terreno vendido que colinda con el lindero este de su propiedad puede entrar y salir utilizando el área vecinal común que conduce a la calle Realidad tal como puede apreciarse del levantamiento parcelario actualizado en fecha 03 de abril de 2024, sin perturbar a nadie.
En ese orden tenemos, que de las pruebas traída a los autos por la parte demandada se observa que la Alcaldía mediante oficio cursante al folio 78, extinguió la servidumbre de paso del inmueble propiedad de la querellada, y permiso provisional Nº 001/2024, cursante en los folios 81 y 82, y siendo que del documento de venta suscrito entre las partes se le otorgo la posesión del inmueble a la parte actora no se observa una cláusula expresa en el cual la demandada le conceda el derecho de paso o servidumbre para el acceso al mismo, realizando dicho acto legalmente. En lo que respecta al caso de la clausura de una tanquilla de drenaje de aguas pluviales, ya que de la inspección judicial extralitem promovida no se dejo constancia que dicha tanquilla se encontrara clausurada. Todas estas circunstancias generan dudas sobre la veracidad de lo afirmado por la actora, ya que no pudo demostrarlo.
Así las cosas, siendo esos hechos controvertidos, y aunado a que conforme a nuestro sistema procesal las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y dado que la parte actora no produjo pruebas suficientes que demostraran los supuestos hechos perturbatorios, no puede entonces considerarse los mismos como ciertos, por lo que resulta necesario declarar sin lugar la demanda y así quedara establecido en la parte dispositiva.
V
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN intentada por el ciudadano OSCAR JIMENEZ SEQUERA contra la ciudadana YUDITH MARÍA SEQUERA SEQUERA (ampliamente identificados en el fallo).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se revoca el amparo provisional a la posesión decretado por este Juzgado en fecha 08 de julio del 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 274 eiusdem.
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2024-000024
RESOLUCIÓN N.° 2024-000529
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25