REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2018-000655
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.151.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, representada por su tutor interino CARLOS LUIS CARDENAS RIVAS, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.764, V-4.431,440, V-12.436.646, V-13.786.826 y V-17.033.905, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA: ciudadanos CRISTOBAL RONDÓN OLIVARES, FREDDY RONDÓN OLIVARES, ALI JAVIT TORREALBA, y CELIA DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.267, 76.095, 246.889 y 97.628 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO NACOR ENRIQUE DUARTE MORA: ciudadano INROBERT MEDINA, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 219.624.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria dentro de lapso).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 20 de abril del 2018, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de esa misma fecha, dicho Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato, ordenando la citación de los demandados.-
Siendo tramitada y decidida mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, por el Juzgado ut supra. Ejercido el recurso de apelación le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-R-2020-000144, declarando en fecha 14 de julio de 2022, sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Freddy Rondón Olivares, apoderado judicial de la parte demandada, quien anunció recurso de casación el cual declaro con lugar, anulando la fallo dictado y ordenado la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda.
Recibido el expediente la otrora Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada con lugar la misma, correspondió conocer a este Juzgado.-
Por auto de fecha 04 de julio del 2023, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, por estar el accionante a derecho, y se libraron las respectivas boletas. Cumplidas las formalidades de la notificación se hizo saber a las partes que a partir del día 24 de octubre de 2024 comenzó a transcurrir el lapso para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Compareció en fecha 12 de noviembre del año en curso el abogado Freddy Rondón Olivares y presentó escrito de oponiendo la cuestión previa ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrió el lapso ope legis, correspondiendo emitir pronunciamiento de la incidencia en fecha 29 de noviembre de 2024, siendo diferida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora solicita sea desestimada la cuestión previa opuesta.
Seguidamente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre ello en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Este Tribunal procede a resolver la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 promovida por la parte demandada relativa a la litispendencia:
La parte accionada opone la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo los siguientes argumentos:
“(…) En consecuencia tenemos dos (02) acciones; una por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursa en el presente expediente Nro. KP02-V-2018-655 y otra por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial bajo el Expediente Nro KP02-V-2017-002638, que fue presentada primero en fecha 03 de octubre de 2017, a la que cursa en el presente Expediente, lo cual se observa claramente de la misma nomenclatura de los Expedientes.
…(Omissis)…
Solicito respetuosamente, SEA DECLARADA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DE LITISPENDENCIA, contenida en el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y remita las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que continúe conociendo de la presente causa…”
Es decir, la parte demandada alega la litispendencia, debe esta operadora de justicia determinar los supuestos en lo que podría operar la misma.-
En este sentido, cuando entre dos o más causas judiciales existe alguna forma de relación, a fines de evitar un desgaste jurisdiccional, así como por principio de celeridad procesal y con la intención de brindar seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias, la legislación ha establecido diversas instituciones, conocidas como litispendencia, conexión, continencia y accesoriedad, según las cuales se ha de tratar dichas relaciones.-
Sobre ello, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987)”, volumen I, pág.356, ha mencionado lo siguiente:
“La cuestión de las relaciones entre causas, la estudia la doctrina moderna, específicamente los seguidores de Chiovenda, como un problema de relaciones entre acciones, dentro de la doctrina general de la identificación de las acciones, porque para conocer la relación existente entre una acción que se quiere proponer y otra ya propuesta o ya decidida, es necesario proceder a su identificación, que es la ‘operación por la cual se confrontan entre sí varias acciones a fin de establecer si son idénticas o diversas’.
…(omissis)…
Como para nosotros la acción no es un derecho concreto, sino abstracto, que se diferencia claramente de la pretensión y de la demanda, el problema de la llamada identificación de acciones se reduce al problema de identificación de pretensiones; y el de relaciones entre acciones al de relaciones entre pretensiones…”
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, estatuye sobre la conexión, lo siguiente:
“Artículo 52.Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
La doctrina entiende que en toda causa o pretensión puede distinguirse tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. La relación entre causas que se menciona supra acontece cuando entre causas exista identidad entre alguno de esos elementos. Según el grado de identidad que se presente. De la norma inmediatamente precedente, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.-
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual aún no consta la citación o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
El autor patrio Ricardo Henrique La Roche al respecto sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.”
Respecto a la litispendencia expresa el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que:
“el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra”.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:
“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la litispendencia supone la coexistencia de dos juicios o causas en curso idénticos, al punto de tratarse de la misma cuestión, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por centro impedir el pronunciamiento de fallos discordantes, poseyendo privilegio el proceso en el cual se haya conseguido primero la citación, originándose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.
Ahora bien, los elementos de la pretensión, es decir; sujetos, objeto y título, responden a las preguntas de ¿Quién demanda? ¿Qué demandan? y ¿Por qué demandan?, por lo tanto, para determinar si existe o no conexión, se ha de analizar los respectivos libelos de demanda y resolver dichas preguntas.-
De los sujetos
De la revisión efectuada al escrito libelar que dio origen al asunto KP02-V-2017-002638, se desprende que las personas que interponen la demanda son la ciudadana MAGDA ADRIANA DUARTE MORA en nombre propio y en representación de la ciudadana IYENI MORA DÍAZ y los ciudadanos OMAR DANIEL DUARTE MORA y NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y lo hacen contra el ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO.-
Por su parte, en la causa KP02-V-2018-000655, el demandante es el ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO y demanda a los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA.-
Así las cosas, en ambas causas las personas involucradas son sustancialmente las mismas y actúan con los mismos caracteres, solo que se encuentran invertidos los roles de demandante y de demandado. Al respecto, explica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo I, 3era edición, lo siguiente:
“A los fines de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”
En atención a dicho criterio doctrinario que esta operadora de justicia acoge, la identidad de personas no supone detentar la misma posición procesal de demandante y de demandado, sino la misma cualidad. En el caso sub lite, las partes son las mismas (los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA y el ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO), y si bien se intercalan la posición de demandante y demandado, comparten la misma cualidad, y por lo tanto, existe eadem personae, y así se declara.-
Del objeto
El objeto perseguido por los demandantes en el juicio KP02-V-20217-002638 es la resolución por el incumplimiento de la “CLAUSULA CUARTA del CONTRATO DE OPCIÓN (…) y Resolver el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA celebrado en fecha 17 de junio de 2014”. Por otra parte, el ciudadano CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, en el juicio incoado por él, seguido bajo el N.º KP02-V-2018-000655, es “a que cumplan con el contrato de opción de compra-venta bilateral, suscrito en fecha 17 de junio de 2014”. Sobre este particular, se debe entender que la identidad del objeto no recae en la identidad de la calificación jurídica que realicen las partes de la pretensión que han incoado, sino en la pretensión misma, es decir, si se espera obtener el mismo resultado. En el caso bajo examen, en ambas causas se pretende un fin distinto, por cuanto en una se demanda el cumplimiento del contrato y en el otro la resolución, por lo tanto, se no se verifica el eadem res, y así se declara.-
Del título
El título o causa petendi, es el fundamento o motivo de la pretensión, o dicho de otra forma, el “hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma” (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil (Según el Nuevo Código de 1987, A. Rengel Romberg, Volumen II, pág.114).
En el caso sub iudice, el hecho o acto jurídico que motiva la demanda presentada originariamente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es “la resolución del contrato de opción de compra.””, y por su parte, en la demanda incoada ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual corresponde su conocimiento este juzgado en virtud de la inhibición del Juez Provisoria, es el “cumplimiento de contrato de opción de compra-venta bilateral”. Así, se desprende que en ambos casos la causa petendi, corresponde al mismo título que es el mismo contrato de compra venta de fecha 17/6/2014, y así se declara.-
En este sentido, ha quedado en evidencia que en dichas causa no se encuentran configurado los tres elementos tal y como fue anteriormente detallado, por cuanto el objeto de ambas pretensiones son distintos, resultando forzoso a quien juzga declarar IMPROCEDENTE LA LITISPENDENCIA, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, por cuanto no corresponde a causas totalmente idénticas, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia. -
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente incidencia.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2018-000655
RESOLUCIÓN: 2024-000531
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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