REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001596
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-5.446.010 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.591, actuando en representación y nombre propio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-7.343.830.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARAN PÉREZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.872.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito presentado por ambas partes, la ciudadana NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA, actuando en representación y nombre propio, y el abogado ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARAN PÉREZ, apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, presentaron por ante la Secretaría de este despacho en fecha 03 de diciembre del 2024, transacción judicial que cursa a los folios 99 al 104 del expediente, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…por cuanto el tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Iribarren del estado Lara; En el die de hoy tres (03) de diciembre de 2024, práctico embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: Los derechos y acciones de un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual ha sido construida, el cual tiene una extensión de 226,60 mts2, ubicado en el Barrio San Benito, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, hoy Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, dentro de los siguientes linderos y medidas generales Norte: en 17,60mts con terreno ocupado por Gregorio Colmenares; Sur: en 12,70 mts con calle del sector; Este: en 16,88 mts con vía El Jebe (calle 4) qué es su frente, y Oeste: en 13,68 mts con la carretera que conduce a Duaca. Dicha Propiedad le pertenece al demandado, según su evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre del año 1994, bajo él N°. 43; tomó: 18; protocolo primero; cuarto trimestre. La transacción que a continuación se realiza, encuadro (sicc) dentro de la normativa legal establecida en el artículo 525 y 263 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de derechos sobre los cuales se pueden realizar actos de disposición, por no estar prohibidos por la ley, por tener las partes suscribientes del mismo, plena y absoluta capacidad para ello, y estar debidamente facultados. Los intervinientes conformados por: parte actora Nubia Zulima Méndez Molina, actuando en su propio nombre y Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, apoderado de la parte demandada, en los siguientes términos: Asunción de Jesús Sulbaran Pérez, con el carácter antes dicho expone: convengo en la demanda en todo y cada uno de sus partes, por ser ciertos los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda y siendo que en fecha 23 de julio del presente año, este tribunal dictó sentencia. La cual condenó al ciudadano José Carlos Dos Ramos de faria apagar a la ciudadana Nubia Zulima Méndez Molina, la cantidad de 79.0.000,00 (sicc), bolívares, que para el momento de introducir la demanda equivalía a 28.044, 00 dólares Americanos. Ahora bien, con la finalidad de ponerle fin al presente proceso, el nombre de mi representado José Carlos Dos Ramos de faría, convengo en cancelar la cantidad de veintiocho mil cuarenta y cuatro Dólares de los Estados Unidos De América (USD 28,044 $); de la siguiente manera: Primero: Cancelar la suma de Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 5000$) en un plazo de tres (03) días sin prórroga, contados a partir del día de hoy 03/12/2024 y finalizando el día seis (06) de diciembre de 2024. Y el remanente, es decir, la cantidad de veintitrés mi cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 23.044$) se cancelarán de la siguiente manera: catorce cuotas mensuales iguales y consecutivas cada una, por la cantidad de mil quinientos de los Estados Unidos de América (USD 1500$); los primero cinco (05) días de cada mes, comenzando el cinco (05) del mes de enero del año 2.025, la primera cuota y las siguientes tres cuotas serán canceladas ininterrumpidamente, con un intervalo de treinta (30) días entre una y otra cuota hasta la total cancelación, es decir, la segunda cuota será cancelada en fecha (05) de febrero del año 2.025; la tercera en fecha (05) de marzo del 2.025; la cuarta cuota en fecha (05) de abril del 2.025; la quinta cuota en fecha (05) de mayo del 2.025; la sexta en fecha (05) de junio del 2.025; la séptima, en fecha (05) de julio del 2.025; la octava en fecha (05) de agosto del 2.025; la novena en fecha (05) de septiembre del 2.025; la décima cuota en fecha (05) de octubre de 2.025; la décima primera en fecha (05) de noviembre de 2.025; la décima segunda en fecha (05) de diciembre de 2.025; décima tercera en fecha (05) de enero del 2.026 y la décima cuarta en fecha (05) de febrero del 2.026. La última cuota será cancelada en fecha (05) de marzo del 2.026; por un monto de dos mil cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (2.044$). En este acto, la parte actora expone: que a través de una diligencia que presenta por ante la oficina de la URDD Civil consignará la descripción detallada del Banco de la República Bolivariana de Venezuela, de una cuenta en Dólares Americanos o divisas extrangera (sicc) en la cual la parte demandada depositará lo aquí convenido y deberán, cada tres (03) meses, consignar por antes este tribunal, los depósitos bancarios, realizados en las fechas acordadas. En este mismo acto, la parte actora exponen: en caso de incumplimiento de cualesquiera de las condiciones señaladas en este acuerdo, así como el incumplimiento, por parte del ciudadano: José Carlos Ramos de Feria, de las obligaciones contraídas, en el presente convencimiento, es decir, que la parte demandada no cancele una de las cuotas establecidas en el acuerdo, me dará el derecho a mi Nubia Zulima Méndez Molina, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.010, a considerar la obligación vencida de pleno derecho y en consecuencia pedir la ejecución del presente convenimiento. Ambas partes expresamente convienen en este particular, de pedir la ejecución y ambas partes convienen que en caso de remate del bien inmueble antes señalado, que él mismo se hará con un (1) solo cartel, previo el justiprecio de un único perito designado por el tribunal de la causa. Asimismo la parte actora Nubia Zulima Méndez Molina, expone: que de conformidad con el artículo 525 del C.P.C Si la parte demandada incumple el acuerdo, continuará la ejecución, de conformidad con lo previsto en la ley. Ambas partes. Ciudadano: Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, en representación del ciudadano José Carlos Dos Ramos de Feria, solicita al tribunal que admita el presente convenimiento. La Parte actora Nubia Zulima Méndez Molina actuando en su propio nombre expone: Acepto el CONVENIMIENTO hecho por el abogado de la parte demandada Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, ya identificado. Ambas partes solicitan al tribunal, que como hemos llegado a un convenimiento con los términos antes expuesto; ambos solicitamos a la ciudadana Juez, muy respetuosamente, que este tribunal homologue represente convenimiento y que se le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada. Que no se archive el expediente y no se dé por terminado, hasta no haberse cumplido con la obligación por parte del demandado, del pago de los honorarios profesionales a la ciudadana: Nubia sublima Méndez Molina, antes identificada es justicia en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 525 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que el abogado ASUNCIÓN DE JESÚS ALBARAN actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CARLOS DOS RAMOS DE FARIA parte demandada en la presente causa, está debidamente facultado para transigir conforme consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 31 de mayo de 2024, que cursa en copias certificada a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107), y la parte demandante ciudadana NUBIA ZULIMA MELÉNDEZ compareció personalmente actuando en su propio nombre y representación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por la ciudadana NUBIA ZULIMA MÉNDEZ MOLINA contra elciudadano JOSÉ CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 03:04 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/Mariag.-
KP02-V-2023-001596
RESOLUCIÓN No. 2024-000532
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57
|