REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º



ASUNTO: KH01-X-2024-000065

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ISRAEL GONZALES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-6.830.669.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN CARLOS TORRALBA inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 44.701
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSANGEL ROSIRYS GRANADO, venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-14.938.348
MOTIVO: COBRO DE COSTAS PROCESALES.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, por auto de fecha 17 de abril del año 2024 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medidas cautelares, instando a la parte accionante por auto de fecha 22 de julio del 2024 a consignar recaudos. Dando cumplimiento la parte actora en fecha 03 de diciembre del 2024, consignando los recaudos solicitados.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“ …conforme a lo establecido en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, puede usted, decretar MEDIDAS CAUTELARES ORDINARIA, a fin de garantizar las resultas del proceso,… OMISIS… la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVA, conforme a lo consagrado en el artículo 600 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL sobre un inmueble ubicado la URBANIZACIÓN LOS SAMANES, LOTE TRES (III), ubicado en la avenida Hermano Nectario María ( Ribereña), a 200 metros de la Redoma de Agua Viva, Cabudare, Municipio Palavecino
…OMISIS… SOLICITO SEA PRACTICADA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LAS ACCIONES DE LA CIUDADANA ROSANGEL ROSIRYS GRANADO CEDULADA 14.938.348…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar. Con lo cual, se procede a aprecios los medios probatorios acompañados, los cuales son:
1. Copias simples de actuaciones que rielan en el expediente KK01-P-2022-000081 el cual el cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 14 al 57 del presente asunto).-
2. Copias simples de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2022, bajo el No. 2022.252, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.359.11.5.3.1132, correspondiente al libro del folio real del año 2022, y No. 2022.253 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.359.11.5.3.1132, correspondiente al libro del folio real del año 2022 (folios 58 al 62 del presente asunto).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.-
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, en relación con una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar y una de embargo preventivo sobre las acciones que pudiera tener la demanda, considerando que la pretensión principal es de cobro de costas procesales, de una acusación privada intentada por la ciudadana ROSANGEL ROSIRYS GRANADO, parte demandada contra el ciudadano JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ parte accionante, el caso de marras se evidencia que el fumus bonis iuris emerge de las copias simples de las actuaciones que rielan en el expediente KK01-P-2022-000081 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin que ello signifique un adelanto de opinión respecto al fondo, que de forma aparente el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ goza de un buen derecho sobre la presente controversia, al estar en su condición de acusado por la ciudadana ROSANGEL GRANADO. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y así se decide.-
En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, por criterio de este Juzgado y por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico.
En relación con la medida de embargo preventivo sobre las acciones que pudiera tener la ciudadana ROSANGEL GRANADO sobre fondos de comercio o empresas que se encuentren registradas o asentadas en la Jurisdicción del estado Lara, en su petitorio cautelar se observa que la representación judicial de la parte demandante, alegó la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, sin embargo, no adujeron la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) con pruebas concretas, siendo que la medida peticionada es de embargo preventivo la parte interesada debe consignar todos los medios de pruebas que sustente su solicitud cautelar. En el caso de marras, serian los datos de registros y documentación en donde en encuentran asentadas las acciones, cuya carga es del accionante y no puede subrogase dicha carga al tribunal, determinando así que el solicitante no cumplió con los medios probatorios necesarios que sustente su buen derecho en la medida preventiva de embargo ni en el periculum in mora, que deben ser concurrentes para el decreto . Y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble:

“Dos parcelas de Terreno, situadas en la URBANIZACIÓN LOS SAMANES Lote III, ubicada en la avenida Nectario María (RIVEREÑA) a 200 metros de la Redoma de agua viva, en jurisdicción de municipio Palavecino del estado Lara. Signada la primera con el código catastral Nro. 13-06-01-U00-014-054-014-000-000-000. Las parcelas de terreno se encuentran signadas con los Nros. E-50 y E-51 y posee los siguientes linderos y medidas: PARCELA E-50: NORTE: en línea de 7,11 metros con parcela E-42, y en línea de 3,89 metros con parcela E-44, SUR: en línea de 11,10 metros con la calle 5-E, ESTE: en línea de 18,13 metros con parcela E-49, y OESTE: en línea de 18,13 metros con parcela E-51, y posee una superficie de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (201,43 Mts2) y un porcentaje de ocupación de parcelamiento de 1,7925%. La segunda parcela signada con el código catastral Nro. 13-06-01-U00-014-054-015-000-000-000, y posee los siguientes linderos y medidas: PARCELA E-51: NORTE: en línea de 7,01 metros con parcela E-40, y en línea de 3,99 metros con parcela E-42, SUR: en línea de 11,10 metros con la calle 5-E, ESTE: en línea de 18,13 metros con parcela E-50, y OESTE: en línea de 18,13 metros con parcela E-52, y posee una superficie de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (201,43 Mts2) y un porcentaje de ocupación de parcelamiento de 1,7925%

Dicho inmueble aparece a nombre de los ciudadanos RICHARD DE JESÚS COROBA y ROSANGEL ROSIRYS GRANADO BENÍTEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-7.380.096 y V-14.938.348, respectivamente según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2022, bajo el No. 2022.252, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.359.11.5.3.1132, correspondiente al libro del folio real del año 2022, y No. 2022.253 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.359.11.5.3.1132, correspondiente al libro del folio real del año 2022.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: se NIEGA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO


EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2024-000065
RESOLUCIÓN No. 2024-000534
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50