REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001533
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZULMY EUTACIA LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.659.506.-.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana JILMA AMÉRICA PRINCIPAL VIZCAYA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.724.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas LIYEIRA PASTORA YEPEZ PÉREZ, ROANYELIS YEPEZ y CECILIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.013.933, V-24.158.748 y V-4.728.939, en ese orden
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CESAR ALEXANDER TOVAR CAMACHO, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo el N.° 159.634, 90.234 y 108.418, en ese orden.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
El 03 de julio de 2023, se ordeno darle entrada y dictó despacho saneador, instando a la parte a corregir los vicios y suministrar elementos probatorios que demostrara la ocurrencia del despojo, subsanado el libelo por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, fue admitida la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada el 03 de octubre del 2023, la parte demandante solicitó a este Tribunal se librará mandato de restitución. En razón de ello, este Juzgado fijó como caución la suma de dieciséis mil cien dólares de los Estados Unidos de América (USD. 16.100,00), equivalentes a cuatrocientos setenta y nueve mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 479.136).-
Posteriormente, en fecha 09 de octubre del 2023, la parte demandante manifestó al Tribunal que no poseía los recursos necesarios para caucionar y solicitó se acordará el secuestro del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el apartado in fine del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo negada la medida de secuestro mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2023.
Consta a los folios 120 al 125, escrito de reforma de la demanda presentada por la ciudadana Zulmy Linarez Escorche, la cual fue admitida el 19 de febrero del año en curso ordenándose la citación de la parte querellada.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2024, se ratifico la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2023 que negó la medida de secuestro. El 25 de marzo del año en curso se ordenó agregar a las actas la resultas del recurso N° KP02-R-2023-000680, en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por sentencia de fecha 27 de febrero de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2023 por este juzgado que negó la medida de secuestro.
Consignado los fotostatos se ordenó librar compulsa de citación y el alguacil adscrito a este juzgado consignó boletas debidamente firmadas por las ciudadanas Cecilia del Carmen Pérez y Roanyelis Yépez, y con vista a la infructuosidad de la citación de la co-demandada Liyeira Pastora Yépez Pérez, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, y se dejó constancia por Secretaría el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre de 2024, comparecieron por ante secretaria las demandadas Liyeira Pastora Yépez Pérez, Roanyelis Yepez y Cecilia del Carmen Pérez Pérez y ortogaron poder apud acta a los abogados César Alexander Tovar Camacho, Douglas José Páez Sánchez y César Tovar González. Teniéndose tácitamente citada a la ciudadana Liyeira Pastora Yépez Pérez.-
El abogado César Alexander Tovar Camacho presentó la contestación a la demanda el 19 de septiembre del 2024, alegó la falta de cualidad y solicitó que se declarará sin lugar la demanda, abierta la causa a pruebas, fijándose posteriormente oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos de acuerdo a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 27 de noviembre del 2024, se fijó la causa para sentencia.
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Expuso la parte accionante en la reforma, que en fecha 09 de junio del 2023, siendo aproximadamente las 5:30 pm de la tarde, se presentaron las demandadas y tocaron la puerta de la casa de su señora madre quien además de ser la propietaria lleva más de 17 año poseyendo el inmueble de manera pacífica, ininterrumpida y a la vista de toda la comunidad, aduciendo que encontrándose unos obrero desde el día 06 de junio de 2023 realizando unas mejoras a la casa, ya que por ser adulto mayor su hermano y ella se lo estaban arreglando, mientras ella cumplía su tratamiento médico.
Alegó que unos vecinos se comunicaron y le informaron que personas extrañas se habían metido a su casa con la intención de despojarla del inmueble pero por encontrarse de reposo y cumpliendo tratamiento médico en la casa de su hija, la misma se traslado hasta su casa para hablar con las personas que la quieren despojar de su vivienda principal, corroborando que efectivamente se encontraba unas personas ajena a la familia y le manifestaron que ellas no se iban a salir de la casa por ningún motivo. Sostuvo que vista la actitud amenazante de las personas que la están despojando de la vivienda y para evitar enfrentamiento su hija Zulmy Linarez se traslado hasta el destacamento 121 de la Guardia Nacional y formalizó la denuncia, siendo remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, signado con el expediente MP-126-087-23, y que igualmente se le comunico al consejo comunal La Candelaria de Ruiz Pineda.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 del Codigo de Procedimiento Civil fundamento la querella interdictal por despojo y solicito le “SEA RESTITUIDO EL INMUEBLE” del cual fue despojada por las querelladas.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar el apoderado judicial de la parte demandada alegó como defensa perentoria de conformidad con lo previste en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimación de la causa (LEGITIMATIO AD CAUSAM), de la ciudadana Zulmy Linarez, parte accionante, ya que intento la acción sin haber tenido en ningún momento la supuesta posesión del inmueble en el que supuestamente despojaron a la ciudadana Eva del Carmen Escorche de Linarez, solicitó se declare sin lugar en la definitiva en virtud de que no se ajusta a la realidad de los hechos y menos encuadra dentro del derecho invocado .
De igual manera alego la caducidad de la acción propuesta por la parte actora no fue ejercida en el plazo legal establecido por la ley especial, también en su capítulo IV, sostuvo el incumplimiento del ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora al momento de introducir la demanda no detallo con exactitud la ubicación y linderos y la extensión geográfica de la supuesta casa que despojaron a su progenitora así como no indico en qué consistían los presuntos actos de posesión que la progenitora tenia.
De la contestación de fondo, realiza énfasis en una serie de puntos obtenido de la querella interdictal interpuesto en su contra, el primero que la parte actora narra que despojaron supuestamente a su señora madre la cual tenía 17 años ocupando la vivienda acompañado un documento de venta autenticado por la Notaria Pública, el cual se celebro en fecha 04 de agosto de 2015, habiendo transcurrido 9 años, un mes y quince días, también aprecio del documento de compra que la vendedora es Amanda Rosa Yépez de Petit, por lo que sí es verdad que la ciudadana Eva Escorche compro la supuesta vivienda en el año 2015, acompaña boletín de notificación catastral de fecha 23/06/2023 a nombre de Amanda Rosa Yépez.
Para finalizar señaló que el presunto inmueble del que despojaron presuntamente a la progenitora de la parte actora no puede ser la casa donde habita, en virtud que nunca ha dejado de vivir el inmueble y que la ubicación y linderos no son los mismos, detallando ambos inmuebles de la siguiente manera “ la casa donde habita mis mandante se encuentra ubicada en el Barrio Ruiz Pineda en la calle 7 entre Callejón Municipal, y vereda 3, Parroquia Juan de Villegas hoy en día Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara…” y la supuesta casa donde despojaron a la señora Eva Del Carmen Escorche de Linarez se encuentra ubicada en el “Sector la Arrocera, en la calle 07 entre carrera 1 y 2 de la parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara…”, a su vez arguyo que de una investigación realizada pudieron constatar que el domicilio fiscal de la señora Eva Del Carmen Escorche de Linarez, ha sido el sector la Mata del Municipio Palavecino del Estado Lara y el de la ciudadana Zulmy Linarez en el sector Pueblo Nuevo de la Parroquia Ana Soto.
III
PUNTO PREVIO
Sobre la legitimidad ad causam
Antes de resolver el fondo de la controversia, tiene la obligación esta sentenciadora de pronunciarse sobre la falta de cualidad activa alegada por el apoderado judicial en representación de las ciudadanas Liyeira Pastora Yepez Perez, Roanyelis Yépez y Cecilia del Carmen Pérez Pérez, en la contestación de la demanda.
En tal sentido, es importante precisar que los mencionados codemandados solo hacen mención en su contestación que la demandante ya identificada no tiene legitimación, ni interés procesal, ni cualidad, ni titularidad alguna para ejercer “(…) el procedimiento de interdicto restitutorio de despojo de la posesión…(omissis)… por cuanto esta ciudadana NUNCA HA POSEÍDO EL INMUEBLE” y con fundamento a ello, se oponen a la presente acción. Es decir, oponen formalmente la falta de cualidad activa de la demandante.
En ese orden de ideas, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
De conformidad con lo establecido en el artículo citado, en la contestación a la demanda, el demandado puede hacer valer una serie de defensas consideradas de fondo, que el juez debe decidir en la oportunidad de la sentencia definitiva como punto previo, antes de entrar a decidir sobre el mérito del asunto. Entre ellas, puede alegarse la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
En este sentido, es prudente destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:
"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo, en la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 6 de febrero del 1964 (citada por Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pág. 27), en relación a la legitimación, señalaba lo siguiente:
“[la legitimación es] la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”
Así las cosas, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso marras, se observa que la presente acción fue incoada en un principio por las ciudadanas EVA DEL CARMEN ESCORCHE DE LINARES y ZULMY EUTACIA LINARES, sin embargo, visto el escrito de reforma solo la ciudadana ZULMY EUTACIA LINARES, asume la presente querella de interdicto por restitución de despojo, y expone que su madre es propietaria del inmueble y que lleva poseyendo más de 17 años de manera pacífica, ininterrumpida a la vista de toda la comunidad, y en virtud que unos vecinos se comunica para informarle que unas personas extrañas se habían metido a su casa por lo que su hija Zulmy Linarez se traslada a su casa para hablar con las personas que la quieren despojar de su vivienda principal. Por su parte, las demandadas, arguyen que la acción injustamente que interpuso la actora la intenta sin haber tenido nunca la posesión del inmueble del que presuntamente despojaron a su progenitora la ciudadana Eva del Carmen Escorche de Linarez.
Considerando que el presente juicio se trata de interdicto por despojo, resulta pertinente señalar que el interdicto o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la
posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto que se
encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. Como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.-
En este orden, la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), estableció:
“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.
En interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellado. La primera de esas medidas es la restitución y por eso, al procedimiento y a la acción que busca esta tutela jurisdiccional restitutoria se le llama interdicto restitutorio o de restitución, y también atendiendo a que el hecho que da lugar al interdicto en el despojo, se le llama también interdicto de despojo.
En decisión N.° 000512 de fecha 15 de noviembre del año 2010, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expresó:
“los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3 )Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo; aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.”(Negrillas del Tribunal).-
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En este mismo sentido, revisado como ha sido el escrito de reforma de la demanda que cursa a los folios 120 y 121, pieza I del expediente se desprende que la parte actora sostuvo: “(…) acudo ante usted muy respetuosamente en la oportunidad de INTERPONER REFORMA DE LA DEMANDA según lo estipulado por el artículo 343 de código de procedimiento civil y procedo hacerlo de la siguiente manera. Ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de demandar a las ciudadanas, LIYEIRA PASTORA YEPEZ PÉREZ, ROANYELIS YÉPEZ Y CECILIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ,…(OMISSIS)…procedemos a demandarlas formalmente por vía de INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO Y DEMÁS ACCESORIAS DE LEY, BASADOS EN LOS SIGUIENTES HECHOS Y RAZONES. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 09 de junio de 2023, aproximadamente a las 5:30pm de la tarde se presentaron las ciudadanas arriba identificadas, y tocaron la puerta de la casa que es nuestra vivienda principal de mi sra madre que tiene la edad de 79 años y además de ser la propietaria del inmueble lleva más de 17 años poseyendo el inmueble de manera PACIFICA ININTERRUMPIDA Y A LA VISTA DE TODA LA COMUNIDAD…”
En ese orden de ideas, aprecia este órgano jurisdiccional que en el presente caso, la querellante en su narración de los hechos efectivamente intenta la acción defendiendo la titularidad de derecho de su madre, y consigna documento de propiedad a través del cual pretende demostrar tal derecho. En este sentido, se evidencia que la accionante carece de cualidad por cuanto la misma no es la titular del inmueble, ni constan elementos probatorios de que haya estado en posesión del mismo tal como lo establece el artículo 783 del Código Civil, y por tanto, quien tiene la posesión es que se daría eventualmente la legitimatio ad causam para intentar y sostener respectivamente el juicio de autos; instituto jurídico éste consagrado en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil, y al carecer la querellante de la cualidad para sostener el juicio, trae como consecuencia la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la acción bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 4º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la querella interdictal por despojo intentado por la ciudadana ZULMY EUTACIA LINAREZ, contra las ciudadanas LIYEIRA PASTORA YEPEZ PEREZ, ROANYELIS YÉPEZ y CECILIA DEL CARMEN PÉREZ PÉREZ (plenamente identificadas en el fallo).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:52 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar-
KP02-V-2023-001533
RESOLUCIÓN N°: 2024-000533
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30
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