REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: KH02-V-2024-000005
PARTE ACTORA: Ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, titular de la cédula d identidad No. V-3.857.874, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, venezolanos, Inscritos debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos 45.954, 108.822 y 305.380 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.424.967 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, venezolano, Inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el N°290.554 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 6° y 11°)
JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito de promoción de cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 14/10/2024. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 25/10/2024 en el cual apertura el lapso previsto en los articulados 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/10/2024 la parte actora consignó escrito de subsanación del ordinal 6° y de contradicción del ordinal 11° alegadas por la parte accionada. Posteriormente en fecha 01/11/2024 este Juzgado en razón de auto, dejó constancia de la articulación probatoria previsto en el articulado 352 del código ejusdem. En fecha 14/11/2024 el juez se abocó a la causa y seguidamente en fecha 25/11/2024 en el cual se fijó lapso para dictar sentencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Abogado asistente de la parte demandada promovió las cuestiones previas de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se procede a exponer de la siguiente manera:
Sobre la cuestión previa del numeral sexto (6to°) del articulado y norma ut supra citado, el cual prevé el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, basándose en el ordinal 2°, que determina “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, señalando que la parte actora no identificó de manera adecuada a la parte demandada, pues no indicó el nombre correcto de la misma ni suministró su número de cédula.
En cuanto a la cuestión previa del numeral undécimo (11mo°) del articulado 346 de la norma adjetiva civil, la cual estipula "…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales...". al respecto, señaló que ocupa el inmueble desde hace aproximadamente 21 años como vivienda principal, por lo que se protege bajo el artículo 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que detenta la vivienda de forma legítima y lícita, señalando además que la accionante no demostró que la ocupante sea una invasora, asimismo, indicó que el accionante debió agotar la vía administrativa antes de introducir la Acción Reivindicatoria intentada.-
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de subsanación de los defectos de forma contenidos en el escrito libelar, señalados por la accionada mediante el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: “…por cuanto y según lo manifestado por la parte demandada no cumple a su vez con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, específicamente a que no se identificó de manera correcta los datos de la demandada; por lo que procedo en este acto a subsanarla indicando que el nombre correcto de la demandada es DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANEIRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°7.425.967”
Asimismo, contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo in comento, indicando que la demandada ostenta un presunto derecho arrendaticio sobre el inmueble objeto de litigio, añadiendo que la demanda se encuentra fundada en el artículo 548 del Código Civil, concerniente a la acción reivindicatoria en razón de que la demandada no ostenta un justo título de posesión, así mismo, mencionó que la pretensión incoada no se corresponde a un desalojo arbitrario. Solicitando sean declaradas sin lugar las cuestiones previas.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No se evidenció escrito de promoción de prueba alguno consignado en la oportunidad procesal correspondiente.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
No se evidenció escrito de promoción de prueba alguno consignado en la oportunidad procesal correspondiente.-
-IV-
CONCLUSIONES.
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que las incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a la regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Negritas propias del Tribunal).
De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346del Código de Procedimiento Civil el cual establece:“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, alegando el defecto de forma contenido en el artículo 340, ordinal 2° de la norma adjetiva civil, el cual prevé: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Pues el demandado alegó que la accionante no señaló adecuadamente el nombre de la accionada de autos, así como tampoco señaló su cedula de identidad.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora mediante escrito de subsanación señaló lo siguiente: “…por cuanto y según lo manifestado por la parte demandada no cumple a su vez con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, específicamente a que no se identificó de manera correcta los datos de la demandada; por lo que procedo en este acto a subsanarla indicando que el nombre correcto de la demandada es DALIA DEDSY HERDENEZ CAVANEIRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°7.425.967”. Sobre ello, evidenció este Juzgador que los datos suministrados por la accionante en su escrito de subsanación se corresponden a los datos de identificación de la demandada indicados por ésta en el escrito de promoción de cuestiones previas, por lo que este Juzgado considera SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
Ahora bien, se procede a dilucidar la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…Artículo 346:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…OMISIS…
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”
La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda. En cuanto al referido ordinal El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”
Corolario a lo anterior, el accionado hizo mención a la necesidad de agotar la vía administrativa antes de haber interpuesto la presente demanda, según lo establecido en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, amparándose en su articulado 2, el cual prevé: “Será objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente decreto con rango, valor y fuerza de ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendataria o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda”. En base a lo anterior, la accionada de autos alega que no puede proceder la demanda incoada en su contra toda vez que detenta el inmueble de forma legítima y licita, indicando que “…la parte actora no acompaño junto con su libelo de demanda mi presunta cualidad de invasora o que haya cometido un delito contra la propiedad, siendo éstos los requisitos que determinan cuando no procede la vía administrativa en una acción reivindicatoria…”
Definidos los argumentos que antecede el presente párrafo, resulta propicio precisar las particularidades que diferencian el Desalojo con la Acción Reivindicatoria, de las cuales si bien ambas persiguen la restitución del inmueble al legítimo propietario, la acción reivindicatoria se intenta cuando el que posee el inmueble no ostenta un título que avale dicha posesión, mientras que el desalojo se intenta en contra de la persona que si detenta un título que acredite su legitima posesión, la cual se tramita a través de un procedimiento especial, bajo reglas de las leyes especiales como lo es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mientras que la pretensión de marras se encuentra regulada por el Código Civil Venezolano, mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que la parte actora fundamento su pretensión bajo el artículo 548 del Código Civil Venezolano que prevé la acción intentada y no en alguna ley de materia de desalojo de vivienda.
Aunado a lo anterior, la demandada hace énfasis en que detenta el bien de manera legitima, razón por la cual no debe continuar el presente juicio, pues al respecto advierte quien aquí decide que en el presente juicio, la valoración y determinación de la existencia de un título que acredite la posesión legitima o no, en su defecto, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción intentada será examinados al momento de emitir Sentencia Definitiva, por lo que en el estado procesal en el que se encuentra el presente asunto, corresponde que las partes dejen concluir el mismo para obtener las valoraciones pertinentes, pues la demostración de la posesión legitima no es un requisito de admisión de la demanda, sino de procedencia que se analiza al momento de dictar el fallo definitivo, como se señaló previamente, de modo que este Jurisdicente considera que el fundamento argumentado no se contextualiza con el caso bajo estudio, pues la Materia de Desalojo y el presente asunto comprenden requisitos y situaciones disimiles, por lo que el agotamiento de la vía administrativa no resulta necesaria si se pretende intentar la acción reivindicatoria, toda vez que ésta se circunscribe a materia de desalojo y no la del caso sub iudice tal como se señaló anteriormente, por lo que considera este Juzgado que la cuestión previa alegada no debe prosperar, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del texto legal precitado, el cual prevé “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 11° de la normativa legal ut supra señalada, la cual estipula “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se advierte del lapso de contestación a la demanda, el cual comenzará a transcurrir de acuerdo a lo estipulado en el articulado 358, ordinal 4° del Código anteriormente señalado.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 318. Asiento N°39.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
Seguidamente se publicó siendo las 02:23 p.m., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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