REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000005
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.518 de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MIREYA ARGENTINA RODRIGUEZ, XIOMARA MENDOZA Y FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos.. 90.276, 78.936 y 104.0007, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005, bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 04, Tomo 51-A de fecha 18/06/2015, en la persona de su presidente Ciudadano ELIEZER A. DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.353.300 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 90.343 y de este domicilio.

-I-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIO
(DECRETO DE MEDIDA EJECUTIVA)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:

. “… Solicito al tribunal a su digno cargo jurando la urgencia del caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del código de Procedimiento Civil se acuerde y se decrete medida Cautelar de Embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.”

Vista la solicitud de las medidas ejecutiva realizada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZAPATA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.547.518 de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005, bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 04, Tomo 51-A de fecha 18/06/2015, en la persona de su presidente Ciudadano ELIEZER A. DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.353.300 de este domicilio, este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones: en los juicios civiles o mercantiles que se tramiten a través del procedimiento ejecutivo, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción:

En efecto el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. …”


Igualmente el artículo 631 ejusdem establece:

Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falla de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.







MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los precitados artículos tenemos que la concesión de la medida ejecutiva, en los juicios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el juez examinara el instrumento, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador. Para dictar medidas ejecutivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado Decretar la medida de Embargo Ejecutivo por la parte actora y así se decidirá en la dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN


En atención a los señalamientos expuestos y de conformidad con el artículo 630 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el siguiente inmueble: un local comercial que forma parte del edificio JIRAJARA, distinguido con el N° 01, ubicado en la planta baja del edificio en la carrera 16 entre calles 49 y 50, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterno del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 1990, bajo el N°44, Tomo 07, Protocolo Primero y se dan por reproducidos aquí en su totalidad, el mencionado local comercial tiene una superficie de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (87,04 Mts.2) su porcentaje de condominio es de DOCE ENTEROS CON NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE DIEZ MILESIMAA POR CIENTO (12.9177%), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con fachada Sur del edificio, cuerpo de ascensores y camineria peatonal; SUR: con fachada del edificio, espacio dispuesto para estacionamiento de vehículos y ducto para basura; ESTE: con espacio de circulación vehicular y también con fachada del edificio y OESTE: con local N° 02 , propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-313492655, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10/05/2005, bajo el N° 31, Tomo 23-A, modificada según acta de Registro N° 04, Tomo 51-A de fecha 18/06/2015, en la persona de su presidente Ciudadano ELIEZER A. DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.353.300 de este domicilio.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de practicar dicha medida, y una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas. Se libró despacho.


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Acc.

Abg. Yelitza Cristina Torealba Pérez

En la misma fecha se publicó Sentencia N°321, Asiento Nº 63, siendo las 02:55 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-


La Secretaria Acc.

Abg. Yelitza Cristina Torealba Pérez





DEO/YCTP/DPAP.-