REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KH02-V-2022-000044
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.583.21326..-

ABOGADOS ASISTENTE: abogado PEDRO JAVIER SILVA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.974

PARTE DEMANDADA: ciudadanos VITERMUNDO QUIRINO PEREZ MACHADO y CIRCUNSCICION ANATOLIA LUCENA DE PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas N° V- 4.727.462 y V-7.340.638 respectivamente

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO (HOMOLAGACION AL DESISTIMIENTO)
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.583.21326. Asistido por el abogado Pedro Javier Silva Yepez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 140.974, contra los ciudadanos VITERMUNDO QUIRINO PEREZ MACHADO y CIRCUNSCICION ANATOLIA LUCENA DE PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas N° V- 4.727.462 y V-7.340.638 respectivamente. Por demanda introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 12 de agosto del 2022, seguidamente en fecha 16 de Septiembre de 2022, mediante auto se le dio entrada. En fecha 28 de Septiembre del año 2022 por auto expreso este Juzgado insto a la parte interesada a consignar el documento de propiedad.
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA MENDOZA, asistido por el abogado Pedro Javier Silva Yepez, ampliamente identificados, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“… de conformidad con el artículo 263 del código de Procedimiento Civil, desisto del procedimiento que por reconocimiento de firma y contenido de instrumento privado, interpuse contra los ciudadanos VITERMUNDO QUIRINO PEREZ MACHADO y CIRCUNSCICION ANATOLIA LUCENA DE PEREZ plenamente identificados en autos ante este órgano jurisdiccional …”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.583.213. Asistido por el abogado Pedro Javier Silva Yepez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.974, parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el reconocimiento de documento privado. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; y 2) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.583.21326. Asistido por el abogado Pedro Javier Silva Yepez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.974, contra los ciudadanos VITERMUNDO QUIRINO PEREZ MACHADO y CIRCUNSCICION ANATOLIA LUCENA DE PEREZ, venezolanos, titulares de las cedulas N° V- 4.727.462 y V-7.340.638 respectivamente. SEGUNDO: el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2024. Años 214° y 165°. Sentencia N°325. Asiento 44.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Acc.


Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:25 a.m. y se dejó copia.-
La Secretaria Acc.

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez