REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-V-2024-000007
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ELENA GARCIA LOYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.224
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado YILLI KARINA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.087
PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.159.482, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada BLANCA BARRIOS LEAL. Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.364.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDIACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de fecha veintiséis (26) de abril del año 2024 y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha treinta (30) de abril del año 2024, asimismo, en fecha dos (02) de Mayo de 2024, se instó a cumplir con los lineamientos establecidos en la Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Consta en autos que en fecha quince (15) de mayo de 2024, se recibió diligencia y en fecha diecisiete (17) de mayo de 2024, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, seguidamente en fecha cuatro (04) de Junio de 2024 se recibió diligencia donde la parte demandada se dio por notificado, por lo que este tribunal en fecha seis (06) de Junio de 2024 dicto auto donde la parte demandada se tiene como citada y dejo transcurrir el lapso de emplazamiento, en fecha cuatro (04) de Julio de 2024 se fijó acto de nombramiento de partidor. En fecha dieciocho (18) de julio del 2024 la parte demandada otorgo poder apud-acta a la abogada Blanca Barrios. Seguidamente en fecha veintidós (22) de julio del año 2024 la abogada de la parte demandada solicitó fijar audiencia conciliatoria. En fecha dos (02) de agosto del 2024 la juez provisorio Johanna Mendoza se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha dos (02) agosto del año 2024 la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada Yili Álvarez. Por consiguiente en fecha ocho (08) agosto del 2024 el tribunal fijó audiencia conciliatoria, en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2024 el aguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María García, en fecha treinta (30) de septiembre del año 2024 el juez suplente abogado Gustavo Adrian Gómez Albarran, se aboco a la presente causa. seguidamente en fecha cuatro (04) de Octubre de 2024 se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, finalmente en fecha trece (13) de Diciembre del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada solicito la homologación a la transaccion.-
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y la audiencia conciliatoria de fecha dos (02) de Octubre del año en curso, en el cual se encontró presente la Abogada YILI KARINA ALVAREZ, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 104.087 en su carácter de apoderada judicial del Ciudadana MARIA ELENA GARCIA LOYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.354.224, parte actora, y la abogada BLANCA BARRIOS LEAL, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 92. 364, en su carácter de apoderado judicial ciudadano CESAR JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.159.482 parte demandada, de este domicilio, donde expusieron lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy cuatro (04) de Octubre del año 2024, siendo las 02:00 p.m, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora abogado YILLI KARINA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.087, y la apoderada judicial de la parte demandada abogada BLANCA BARRIOS LEAL. Inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 92.364. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora expone: estando en la audiencia el día de hoy luego de conversaciones extrajudiciales con la parte demandada hemos llegado a un acuerdo de los bienes a repartirse en la siguiente proporción el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización en las Colinas de Santa Rosa, anexada con la letra E, el cien (100%) de la misma quede a beneficio de mi representada, la ciudadana María Elena García Loyo, identificada en autos, y en cuanto a las acciones de las sociedades Mercantiles, escritas en los numerales 1, 2, 3, 4, correspondientes al cincuenta (50%) de mi representada sean incorporadas a un consorcio mercantil que se constituirán posterior a la sentencia firme de este procedimiento, los cuales serán repartidas en acciones a los hijos habidos en nuestro matrimonio en la misma cantidad para cada uno, todos ya identificados en la solicitud, en este estado la apoderada judicial de la parte demandada ya identificada expone: en representación del demandado acepto el acuerdo antes mencionado por la representación de la ciudadana María Elena García Loyo, en consecuencia, nos comprometemos a realizar las gestiones necesarias para que se lleve a cabo todos los respectivos registros para la transacción, seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, mediante la cual expone: vista la aceptación de la parte demandada solicito a este digno Tribunal cierre el cuaderno de medidas signada con el alfanumérico N°M-13, sobre los bienes muebles e inmuebles descritos que sea homologado el presente procedimiento y la Sentencia que recaiga sirva de justo titulo para mi representada por ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, asimismo, pido, líbrese los oficios a los Registro correspondientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. El Juez Suplente Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran Apoderada Judicial de la parte actora Apoderada judicial de la parte demandada El Secretario Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández....”
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación de lo transcrito en la audiencia conciliatoria a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante la audiencia que se efectuó en fecha 04 de octubre del presente año, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque sea de procedimiento, exponiéndoles la razones de conveniencia.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 154del Código Procedimiento Civil y 255 del ejusdem.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como la audiencia realizada en fecha cuatro (04) de octubre del presente año, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes. SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 328, Asiento 78 y registró la anterior decisión, siendo las 03:28, pm y se dejó copia.-
La Secretaria Acc
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez
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