REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2017-000375
PARTE ACTORA: Ciudadana SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.277, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADELA CAMPOS, inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 71.925, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICTOR RAMIREZ, COROMOTO RAMIREZ, MARIA RAMIREZ, NELLY RAMIREZ, RAFAEL RAMIREZ, MORALIA RAMIREZ y CORINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.002.505, V-3.324.276, V-3.324.277, V-3.859.601, V-3.864.238, V-3.864.932 y V-4.342.433, respectivamente, todos de este domicilio, Y RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.864.932 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.667, actuando en defensa de sus propios derechos y abogado asistente en este acto de su hermana ciudadana MARIA EDELIA RAMIREZ CALATAYO DE GUTIERREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-3.859.601, de este domicilio .-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID VILLALONGA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.836, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y el escrito de fecha cinco (05) de Diciembre de 2024, suscrita por los profesionales del Derecho ADELA DEL CARMEN CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.925,en mi carácter de apoderada de la parte demandante en el presente juicio de partición incoado la ciudadana SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.324.277, de este domicilio, DAVID VILLALONGA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.836, actuando en su carácter de apoderado de las demandadas ciudadana COROMOTO DE JESUS RAMIREZ CALATAYUD DE PIÑA, NELLY MARIA RAMIREZ CALATAYUD, MORALIA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, CORINA TERESA RAMIREZ CALATAYUD, y VICTOR JOSE RAMIREZ CALATAYUD, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.324.276, V-3.864.238, V-4.342.433, V-5.261.011, y V-3.082.505, de este domicilio respectivamente, Y RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, mayor de edad, venezolano titular de la cédula de identidad N° 3.864.932 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 226.667 actuando en defensa de sus propios derechos y Abogado asistente en este acto de su hermana ciudadana MARIA EDELIA RAMIREZ CALATAYO DE GUTIERREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.601, de este domicilio., donde expusieron lo siguiente:
“PRIMERO ANTECEDENTES: Se levanta la presente ACTA TRANSACCIONAL, para dejar constancia expresa del acuerdo de cesión reciprocas de los derechos entre los hermanos y de la delimitación del terreno de 993,52 mtrs 2, objeto de la demanda de partición, ubicado en la calle 10 a 78.32 mtrs. del eje de la carrera 19 Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiéndole a los propietarios y herederos el derecho del cual son titulares, por la cesión de derechos declarados por su padre PRUDENCIO RAMIREZ AVENDAÑO, según documento autenticado por ante la Notaria Tercera Barquisimeto Estado Lara bajo el 46 Tomo 7 de fechas 21 de Enero de 2009, que cursa en el presente expediente, hoy difunto según acta de defunción N° 1003 folio 253 frente del libro de defunciones llevados por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 07 de mayo de 1990, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad N° V-411.395, y del derecho Sucesoral que les corresponden en el 50% dejado por su madre JUANA BAUTISTA CALATAYUD DE RAMIREZ, según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 2 Protocolo 1°, tomo 10 de fecha 22 de agosto de 1985, posterior liberación de hipoteca Registrada bajo el N° 11, folios 1 al vto. Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 24 de septiembre de 1986 y según consta en la Planilla Sucesoral N° 985 de fecha 27 de Julio de 1992 signada con el N° 0701010307, de fecha 27 de Julio 1992 y certificado de solvencia Sucesoral N° 075848, de fecha 06 agosto 1992, sobre el mismo terreno, que hoy es objeto de reparcelamiento y adjudicación, la cesión de derechos de propiedad y derechos hereditarios entre los comuneros: VICTOR JOSE RAMIREZ CALATAYUD, COROMOTO DE JESUS RAMIREZ CALATAYUD DE PIÑA, SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, MARIA EDELIA RAMIREZ CALATAYO, NELLY MARIA RAMIREZ CALATAYUD, RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, MORALIA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD Y CORINA TERESA RAMIREZ CALATAYUD, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.082.505, V-3.324.276, V-3.324.277, V-3.859.601, V-3.864.238 V-3.864.932 V-4.342.433, V- 5.261.011, respectivamente sobre un lote de terreno ubicado en la Calle l0 a 78.32 metros del eje de la carrera 19 del Municipio Catedral, hoy parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS (993.52 MTRS.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dos líneas, la primera DE 27,50 metros martillo de 0,50 metros con terreno ocupado; y la segunda de 26,85 metros con terreno ocupado por Bucelis Gradites Leones, SUR: en 48,11 metros con terreno ocupados por Francisco Giménez y Roselia Mendoza; ESTE: En 20 metros con la calle 9 que es su frente y OESTE: En 19.50 metros, con la calle 10, SEGUNDO, Nosotros: LOS CEDENTES, COROMOTO DE JESUS RAMIREZ DE PIÑA, SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, MARIA EDELIA RAMIREZ CALATAYO, NELLY MARIA RAMIREZ CALATAYUD, RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, MORALIA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD Y CORINA TERESA RAMIREZ CALATAYUD, antes plenamente identificadas, por este medio cedemos y traspasamos voluntariamente, sin coacción y apremio, libre de gravámenes, un área de terreno según la Mensura que se anexa al presente escrito de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS (176.95 mtrs2) aproximadamente, en el cual se encuentran construidas una bienchurías, que forma parte del área de terreno de 993,52 mtrs.2 al cesionario nuestro hermano VICTOR JOSE RAMIREZ CALATAYUD, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.032.505, los derechos que nos corresponden como propietarios y titulares del derecho de herencia dejado al fallecimiento de nuestra madre Juana Bautista Calatayud de Ramírez, de un terreno que mide 993.52 mtrs.2 dentro de los siguientes linderos: NORTE:, en línea de 20.10 metros con terrenos adjudicados en propiedad a los ciudadanos RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, MARIA EDELIA RAMIREZ CALATAYO. SUR: en línea de 20.10 metros con Francisco Giménez. ESTE en 9.65 mtrs. con terrenos adjudicados en propiedad pertenecientes a MORALIA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD Y NELLY MARIA RAMIREZ CALATAYUD., y OESTE: En 9.50 metros aproximadamente con la calle 10 que es su frente, el cual acordamos ceder en propiedad todos nuestros derechos así como de excluir del área del terreno de 993,52 mtrs el metraje que le corresponde a nuestro hermano aquí cedido, de (176.95 mtrs2) quedando del terreno de 993.52 mtrs.2 en un área de OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS 817.57 mtrs2, en consecuencia queda así nuestro hermano VICTOR JOSE RAMIREZ CALATAYUD, en propiedad absoluta del área de terreno de 176.95 mtrs.2 y de las bienhechurías en el construidas. Y yo, Víctor José Ramírez Calatayud, antes identificado, acepto la cesión de todos los derechos de propiedad y sucesorales en los términos y condiciones antes expuestas. TERCERO: Nosotros VICTOR JOSE RAMIREZ CALATAYUD, COROMOTO DE JESUS RAMIREZ CALATAYUD DE PIÑA, NELLY MARIA RAMIREZ CALATAYUD, MORALIA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD Y CORINA TERESA RAMIREZ CALATAYUD, antes identificadas, por este medio cedemos y traspasamos todos los derechos voluntariamente, sin coacción y apremio, libre de gravámenes, del área de terreno de 817.57 MTR.2, que quedaron después de haber realizado la cesión de derechos de propiedad y derechos hereditarios a nuestro hermano Víctor José Ramírez Calatayud, los derechos que hoy cedemos nos corresponden como propietarios autenticado por ante la Notaria Tercera Barquisimeto Estado Lara bajo el 46 Tomo 7 de fechas 21 de Enero de 2009 y titulares del derecho de herencia dejado al fallecimiento de nuestra madre Juana Bautista Calatayud de Ramírez, en consecuencia cedemos y traspasamos todos los derechos sobre el terreno en DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (287,61, mtrs2), según mensura que se anexa al presente escrito a los propietarios SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, MARIA EDELIA RAMIREZ CALATAYO Y RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.324.277, 3.859.601 y 3.864.932 respectivamente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 29.50 mtrs. con Bucelis Gradites Leones, SUR: En línea de 29.50 mtrs. con propiedad de Víctor José Ramírez Calatayud y MORALIA del Carmen Ramírez Calatayud. ESTE: En línea de 9.50 mtrs. con Terreno propiedad de Coromoto de Jesús Ramírez Calatayud de Piña, y Corina Teresa Ramírez Calatayud y OESTE: En línea de 10.00 mtrs. con calle 10 que es su frente; que distribuidos entre los propietarios Susana del Carmen Ramírez Calatayud, María Edelia Ramírez Calatayo y Rafael Tomas Ramírez Calatayud, les corresponde a cada uno 95.90, mtrs2 ubicado en la calle 10 a 78.32 mtrs. del eje de la carrera 19 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, y nosotros SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, MARIA EDELIA RAMIREZ CALATAYO Y RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s. 3.324.277, 3.859.601 y 3.864.932 de este domicilio, respectivamente, aceptamos la cesión de todos los derechos de propiedad y derechos hereditarios que nos hacen nuestros hermanos, en los términos y condiciones antes expuestas, y quedamos en total propiedad del lote de terreno antes identificado. Ahora bien, quedando un área de terreno de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS 528.86 metros2. a los fines de tomar posesión de la parte del terreno cedido, todos estamos de acuerdo que nuestros hermanos, hagan la delimitación correspondiente, quedando cerrada la puerta de las bienhechurías existentes denominada cocina que están ubicadas en el lado ESTE y del lado SUR quedará clausurada la puerta y ventana de dos habitaciones existente, en tal sentido aceptamos la cesión de derechos de propiedad y derechos hereditarios en los términos pautados en esta transacción CUARTA: Nosotros: VICTOR JOSE RAMIREZ CALATAYUD, SUSANA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, MARIA EDELIA RAMIREZ CALATAYO Y RAFAEL TOMAS RAMIREZ CALATAYUD, plenamente identificados, en nuestro carácter de cedentes, cedemos y traspasamos a los cesionarios los derechos de propiedad y derechos hereditarios voluntariamente, sin coacción ni apremio, a nuestras hermanas: COROMOTO DE JESUS RAMIREZ CALATAYUD DE PIÑA, NELLY MARIA RAMIREZ CALATAYUD, MORALIA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD Y CORINA TERESA RAMIREZ CALATAYUD, mayores de edad, venezolanas, titulares de la cedula de identidad N° 3.324.276, 3. 864.238, 4.342.433 y 5.261.011, de este domicilio, respectivamente, un área de terreno de QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS (528.86 MTRS.2), ubicado en la Calle 9 a 78.32 mtrs. del eje de la carreras 19 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en el cual se encuentran construidas cuatros bienhechurías, dentro de los siguientes linderos, a la propietaria COROMOTO DE JESUS RAMIREZ CALATAYUD, le corresponde una parcela de terreno de CIENTO DIECISESIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS (116.35 mtrs.2) y las bienhechurías existentes en el terreno, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 24.51 mtrs con Corina Teresa Ramírez Calatayud, SUR: En línea de 23.08 mtrs. Con Morelia del Carmen Ramírez Calatayud. Este: En línea de 5 mtrs., con calle 9 que es su frente y OESTE, en línea de 5 metros con terreno de Rafael Tomas Ramírez Calatayud, Susana Ramírez Calatayud y María Edelia Ramírez Calatayo. La propietaria NELLY MARIA RAMIREZ CALATAYUD, le corresponde un área de terreno CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS (120.70 MTR.2) y las bienhechurías existentes en el terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 30.67 metros con terreno y bienhechurías adjudicados a Morelia del Carmen Ramírez Calatayud. SUR: En línea de 29.35 mtrs. con Roselia Mendoza. ESTE: en línea de 4.10 mtrs. Con la calle 9 que es su frente. OESTE: En línea de 4.10 mtrs. con terreno y bienhechurías adjudicados a Víctor José Ramírez Calatayud. A la propietaria MORALIA DEL CARMEN RAMIREZ CALATAYUD, le corresponde un área de terreno de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DESIMETROS (179.46 mtrs2) y las bienhechurías construidas en el terreno, dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 32.48 mtrs., con terreno adjudicados en propiedad a Rafael Tomás Ramírez Calatayud, Susana del Carmen Ramírez Calatayud y María Edelia Ramírez Calatayo, y Coromoto de Jesús Ramírez de Piña. SUR: en línea de 30.67 mtrs. con terreno adjudicados en Propiedad de Nelly Ramírez Calatayud. ESTE: en línea de 6.20 mtrs. con la calle 9 que es su frente y OESTE: en línea de 3.91 mtrs con terrenos adjudicados en propiedad a Víctor Ramírez Calatayud, y a la propietaria CORINA TERESA RAMIREZ CALATAYUD un área de terreno de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (110,85 mtrs2) y las bienhechurías construidas dentro del área de terreno antes indicado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: EN línea de 28.80 mtrs. con Bucelis Gradites Leones, SUR: EN 24,50 mtrs.con terrenos propiedad de Coromoto de Jesús Ramírez de Piña, ESTE: en línea de 4.50 mtrs. con la calle 9 que es su frente OESTE: En línea de 4.50 mtrs. con terreno de Rafael Tomás Ramírez Calatayud, Susana del Carmen Ramírez Calatayud y María Edelia Ramírez Calatayo. Nosotras COROMOTO DE JESUS RAMIREZ CALATAYUD, NELLY MARIA RAMIREZ CALATAYUD, MORALIA DEL CARMEN ROMIREZ CALATATUD Y CORINA TERESA RAMIREZ CALATAYUD, aceptamos la sesión de todos los derechos y obligaciones de propiedad y de Derechos hereditarios que se nos hace en los términos indicados en esta acta transaccional. QUINTA: los cedentes garantizan la existencia en la cesión de los derechos en una cuota parte que nos corresponde sobre el terreno de 993.52mtrs.2 SEXTO: el precio de la cesión a los efectos de su registro es de Cincuenta mil dólares (50.000,oo$). SEPTIMO: las partes acuerdan que esta cesión surtirá efectos a partir de la presente fecha y/o de la homologación que imparta el Tribunal. OCTAVO: Los cedentes de los derechos responden en su calidad de Propietarios según documento autenticado por ante la Notaria Tercera Barquisimeto Estado Lara bajo el 46 Tomo 7 de fechas 21 de Enero de 2009 y por ser herederos de su madre JUANA BAUTISTA CALATAYUD DE RAMIREZ, según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 2 Protocolo 1°, tomo 10 de fecha 22 de agosto de 1985, posterior liberación de hipoteca Registrada bajo el N° 11, folios 1 al vto. Protocolo Primero, Tomo 15 de fecha 24 de septiembre de 1986 y según consta en la Planilla Sucesoral N° 985 de fecha 27 de Julio de 1992 signada con el N° 0701010307, de fecha 27 de Julio 1992 y certificado de solvencia Sucesoral N° 075848, de fecha 06 agosto 1992, sobre el mismo terreno por tanto aseguran que no existe persona alguna con excepción de quienes ceden en el presente acto que tenga derecho en la herencia o cesión, obligándose al efecto con rango de principal y legítimos de cada uno de sus derechos cedidos y comprometiéndose a que cada uno de los comuneros a la posesión de las parcelas de terrenos, libre de objetos y personas. NOVENO: Las partes establecen la plena validez del presente Transacción, DERECHOS DE PROPIEDAD Y DE DERECHOS HEREDITARIOS ENTRE LAS PARTES QUE INTEGRAN EL ASERVO HEREDITARIO DE LA SUCESION RAMIREZ CALATAYUD y adjudicación de derechos de propiedad y derechos hereditarios reciprocas. DECIMO: Se conviene expresamente la individualidad del objeto de las obligaciones, y la solidaridad activa y pasiva. DECIMO PRIMERO: Para todos los derivados y consecuencias de esta acta transaccional los cedentes y cesionarios, debidamente representados por su apoderados así como el Abogado Rafael Tomas Ramírez Calatayud, actuando en la defensa de sus propios derechos, y en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana María Edelia Ramírez Calatayo, solicitamos de este Tribunal imparta la homologación correspondiente y una vez homologada se remita copia certificada del escrito de transacción y la sentencia que homologa al Registro Inmobiliario respectivo a los fines legales consiguientes, Barquisimeto a la fecha de su presentación”.
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (05) de Diciembre de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha cinco (05) de Diciembre de 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y así se establece.
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de que se realice la respectiva protocolización de la presente sentencia y sirva de documento traslativo de propiedad a los herederos intervinientes en el presente juicio.
TERCERO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre de 2024. Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 326, Asiento 71 y registró la anterior decisión, siendo las 03:06 p.m y se dejó copia.-
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
DEO/YCTP/vcpe.-
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