REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000268
PARTE ACTORA: Ciudadana SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.603.830, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HECTOR JOSE NOGUERA MORA y ROIMER ANTONIO HERNANDEZ CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 172.292 y 171.551 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.830.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOSMARY MILENNY MENDOZA CUAURO y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.104 y 127.563, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto el escrito de fecha diez (10) de Diciembre de 2024, suscrita por la ciudadana SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-9.603.830,parte actora, asistida debidamente por el Abogado WHILL R.PEREZ COLMENAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.105 y el ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-9.543.830,parte demandada, asistido debidamente por el Abogado RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°127.563, donde expusieron lo siguiente:
“Entre los ciudadanos SOLISBELLA ELIZABETH FREITEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.603.830, parte actora en el presente juicio identificado con el expediente No. KP02-F-2024-268, asistida por el abogado WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.105, que para los efectos de este documento serán identificados como LA DEMANDANTE, por una parte, y por la otra, el ciudadano MELQUIADES SEGUNDO GIL RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.543.830, asistido por el abogado RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.563, quienes para los efectos de este instrumento serán denominados como EL DEMANDADO, y cuando actúen de manera conjunta se denominarán LAS PARTES. Seguidamente todos los contendientes previamente identificados se reconocen y no tienen ningún impedimento legal para los acuerdos a tomar mediante este documento, y han convenido de manera libre, voluntaria y soberana, conforme al denominado “principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes”, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 20 y 258 en su único aparte, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, concatenado igualmente con los artículos 1.133, 1.713 y 1.718 del Código Civil, confrontadas las pertinentes ventajas y desventajas de los pleitos judiciales, siendo la vía más razonable de solución la TRANSACCIÓN JUDICIAL como medio de autocomposición procesal, a los fines de llegar a un arreglo satisfactorio para dirimir de manera definitiva, categórica, cabal y absoluta, todos y cada uno de los correspondientes reclamos, en consecuencia, dar por terminadas la demanda en curso que se identificará a renglón seguido, para precaver eventuales litigios mediante concesiones reciprocas, por lo que pactan realizar la presente TRANSACCIÓN con ocasión a los juicios que se describen a continuación, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE ha interpuesto contra EL DEMANDADO juicio contentivo de partición y liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, contenido en el expediente No. KP02-F-2024-268, el cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDA: En razón de haber llegado a un acuerdo satisfactorio para LAS PARTES contendientes, en donde lo hacen de la siguiente manera: 1.-) EL DEMANDADO entrega en este acto a LA DEMANDANTE la cantidad de siete mil dólares estadounidenses (USD$7.000,00) en efectivo a su entera y cabal satisfacción tal y como se desprende de las copias de los billetes que se adjuntan a este escrito transaccional; 2.-) EL DEMANDADO coloca a disposición de LA DEMANDANTE un bien mueble constituido por un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: AC757TA; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TM5C61BV320812; SERIAL DE MOTOR: F16D37496461; SERAL DE CHASIS:8Z1TM5C61BV320812; SERIAL N.I.V: 8Z1TM5C61BV320812; MARCA: CHEVROLET; MODELO: AVEO LT/ 4P T/A C/A GNV; AÑO: 2011;COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El descrito carro pertenece a su representado segun poder con facultades de disposición el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segundad e Punto Fijo Estado Falcón, otorgado en fecha 25-11-2024, quedando anotado bajo el No. 33, tomo 48, folios 115 hasta 117 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, en donde le fueron otorgadas facultades para ser vendido, incluso a sí mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 1171 del Código Civil, en razón de lo cual y de acuerdo al mandato conferídole, el cual se anexa al presente escrito, EL DEMANDADO para pagar a LA DEMANDANTE cede en plena propiedad el cien por ciento (100%) de los derechos que su mandante posee sobre el referido auto, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo No. 240109313996 / 8Z1TM5C61BV320812-4-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 07-10-2024, instrumental que se exhibe en original cuya copia se anexa a la presente transacción y se considere parte integrante de la misma. EL DEMANDADO hace la tradición del bien cedido y se obliga al saneamiento de ley en caso de evicción. Acto seguido LA DEMANDANTE acepta la cesión efectuada en este acto, y estiman de mutuo y común acuerdo que el valor del referido bien es por la cantidad de ocho mil dólares estadounidenses ((USD$ 8.000,00). PARAGRAFO UNICO: EL DEMANDADO se compromete a entregar dentro de las 48 horas siguientes a la firma del presente documento, la solvencia tributaria y revisión de tránsito del bien cedido a los fines de que LA DEMANDANTE pueda realizar el traspaso respectivo por ante cualquier notaria de conformidad con lo previsto en el artículo 1.297 del Código Civil. TERCERA: LAS PARTES acuerdan que los honorarios profesionales causados y derivados del juicio como consecuencia del presente medio de autocomposición procesal, son únicamente a cargo de los patrocinados en este acto e independientemente de quienes hayan actuado extrajudicial o judicialmente. CUARTA: Es pacto expreso entre LAS PARTES que nada tienen que reclamarse en el presente, ni en el futuro por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, así como por costas o costos procesales que se hayan causados o se causen y deriven de este juicio. QUINTA: LAS PARTES declaran celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL con la máxima buena fe y por ende, tienen como intención primordial al momento de firmar el presente medio de autocomposición procesal, que la misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, oral o escrito, que se haya verificado con anterioridad a la firma del mismo, así como poner fin a esta acción civil en curso como consecuencia de los hechos demandados, a menos que haya incumplimiento por alguna de LAS PARTES, ya que el presente acuerdo surtirá efecto de inmediato, en virtud de lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil. SEXTA: Declarada firme la homologación a la presente transacción, LAS PARTES renuncian al plazo de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar celeridad a la ejecución inmediata de la sentencia. NOVENA: LAS PARTES solicitan a juzgado que homologue esta transacción a los fines de dar por terminado este juicio para que se cause los efectos de la majestad de la COSA JUZGADA, y se da por terminada y liquidada la comunidad de gananciales, y en consecuencia oficie lo conducente al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con la copia certificada de la sentencia a los fines de que dicho órgano expida en nuevo certificado de registro de vehículo a nombre de LA DEMANDANTE. DECIMA: Se hacen tres (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto-estado Lara, a los 10 días del mes de diciembre de 2024”.
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL escrito presentado en fecha diez (10) de Diciembre de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha diez (10) de Diciembre de 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y Así se establece.-
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 327, Asiento 76 y registró la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m y se dejó copia.-
La Secretaria Accidental
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
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