REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001112
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.852.597
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada Eliana Ruiz Malave, inscrita en el IPSA Bajo el N° 58.243, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.841.764, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representante alguno.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha veintiseis (26) de Julio del año 2024, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha cinco (05) de Agosto del año 2024, la cual en fecha ocho (08) de Agosto del mismo año se insto al accionante a consignar los documentos originales o copias certificadas y a señalar el domicilio procesal telemático, seguidamente en fecha trece (13) del mismo mes y año, la parte actora cumplió con lo peticionado mediante auto, seguidamente en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2024, se admitió en cuanto Lugar en Derecho la presente demanda y vista la diligencia de fecha veintidós (22) de Noviembre del año en curso, presentada por la parte actora y su abogados ambas ya identificados, desistió de la demanda de la forma siguiente

“… Desisto del presente procedimiento por tanto solicito al tribunal ordenar el cierre del asunto y la devolución de los originales que rielan en los autos. Es todo.…”
II
El Juzgado al respecto observa:

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.(Negrita propias de este Juzgado)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía Reconocimiento de Documento Privado, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo acuerda el establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por el ciudadano, FREDDY ALFONSO LIZCANO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.852.597, contra la ciudadana DILCIA PASTORA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.841.764, de este domicilio. Segundo: devuélvanse los documentos originales, una vez sean consignadas las mismas por la parte interesada. Dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Se declara terminado el juicio

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2024. Años 214° y 165°. Sentencia numero 323. Asiento 12
El Juez Provisorio



Abg. Daniel Escalona Otero
La Secretaria Acc.



Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 09:27, a.m. y se dejó copia.-
La Secretaria Acc.




Abg. Yelitza Cristina Torrealba Perez