REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-002107

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.986, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas SILENY BRITO y RUTH RON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.227 y 127.554, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MICHELLE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, Italianos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, y la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.983, todos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 18/11/2024, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 22/11/2024. Pronunciándose sobre la admisibilidad en razón del presente auto.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Con respecto al caso sub iudice, compareció el ciudadano ANTONIO COLETTA, previamente identificado, a demandar -como logró percibir este Jurisdicente-, pues no determinó de manera taxativa y explicita contra quién va dirigida su pretensión, por lo que en razón de los señalamientos superfluos realizados por la misma como:
1.- “procedemos a demandar como en efecto lo hacemos NULIDAD DE TESTAMENTOS ABIERTOS, que fueron obligados a realizar, mediante dolo, los ciudadanos MICHELLE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA (…) en beneficio de la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI (…)”
2.- “solicito que a los demandados MICHELLE COLETTA PEDICINO (…) y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA se les nombre un curador especial…”
3.- “Solicitamos que la citación prevista en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil sea practicada en la siguiente dirección: … GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI…”.

Con base a lo precedente, se presumió que la pretensión está dirigida en contra de los siguiente sujetos pasivos: 1.- MICHELLE COLETTA, 2.- GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA y 3.- GENOVEFFA COLETTA PONTICELLI, no obstante, es propicio indicar que es absoluta responsabilidad de la parte accionante señalar de manera expresa e inequívoca contra quién está dirigida su pretensión, con el objetivo de evitar caer en inexactitudes respecto a las partes procesales, pues ello conlleva al desgaste inapropiado de la administración de justicia de la cual pretenden hacer uso, generando dilaciones procesales.

Prosiguiendo en este sentido con la pretensión alegada, el ciudadano ANTONIO PONTICELLI –accionante de autos-, es tutor interino de los ciudadanos supra mencionados -según se tiene entendido como demandados- MICHELLE COLETTA y GENNARINA PONTICELLI DE COLETTA, en virtud de la sentencia dictada en fecha 06/05/2024 por el Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que decretó la Interdicción Provisional de los ciudadanos precitados y nombró como tutor interino al ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI (consta sentencia en copia certificada anexa al escrito libelar), de lo cual solicita a este Juzgado le sean designados a los entredichos indicados un curador (tutor) especial para que los represente en el presente juicio, solicitud que para quien aquí juzga, resulta inapropiada, pues la designación de un tutor para un entredicho, dígase notado de demencia como lo determina nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, se lleva a cabo mediante un procedimiento autónomo como bien lo prevé el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. De ello se desprende que, al ser el accionante el representante legal de los demandados MICHELLE COLETTA y GENNARINA PONTICELLI se presentaría la misma persona en el sujeto procesal activo a la vez de ser representación del sujeto procesal pasivo, presenciándose una indebida integración de las partes procesales de la misma, por lo que de tal modo tendría el accionante de autos que renunciar al cargo de tutor interino y tramitar la asignación de un nuevo tutor para los demandados señalados.

Al respecto, señaló PEDRO MANUEL ARCAYA en su revista Cualidad e Interés lo siguiente:

“(…) Entendiendo la cualidad como tal, debemos distinguirla de la capacidad procesal (a la primera la denomina la doctrina legitimatio ad causam y a la segunda legitimatio ad rocessum); capaci¬dad procesal la tiene toda persona que puede ejercer por sí misma sus derechos sin necesidad de asistencia o representación. Una persona incapaz procesalmente, que se presentare en juicio sin estar asistido o representado, en sus casos, procede contra ella la excepción dilatoria de ilegitimidad; declarada con lugar, hace suspender el procedimiento hasta tanto se subsane el vicio. Ahora bien, si una persona, siendo capaz procesalmente se presentare en un proceso reclamando un derecho que no le pertenece, por no ser efectivamente el titular del mismo (falta de cualidad activa), o dirigido contra una persona capaz procesalmente que no es la indicada por la ley para contradecir el derecho reclamado (falta de cualidad pasiva) procede la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad activa o pasiva. Así, un menor de edad podría tener cualidad por ser titular de un derecho que pretende hacer valer en un proceso, pero no tendría en ningún caso la capacidad procesal. Trasladándonos al campo del derecho material la ca¬pacidad procesal, para este último derecho, es capacidad de ejer¬cicio y cualidad procesal es capacidad de goce. (…)”

El párrafo precedente se vincula al asunto de marras en razón de que se presentó el accionante quien a su vez es el representante legal de la parte demandada, pues el mismo actúa en nombre propio y no en representación de sus protegidos, asimismo, tomando como premisa que el tutor carga consigo la responsabilidad de salvaguardar la integridad tanto física como material de sus protegidos, el intentar una demanda en contra de éstos y solicitando a su vez le sean designados un curador especial atenta contra los principios lógicos por los cuales debe regirse un tutor respecto a su entredichos, aunando a ello –como bien se señaló en párrafos anteriores-, que al demandar a sus protegidos debería presentarse el mismo como parte demandada en representación legal de los demandados entredichos, lo que impide de tal manera que intente la pretensión incoada de la manera en la que fue propuesta, denotándose la ILEGITIMIDAD ACTIVA, por lo que para quien aquí juzga, no puede ser admitida la demanda incoada, y así quedará establecida en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, incoado por el ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.986, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, contra los Ciudadanos MICHELLE COLETTA PEDICINO y GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, Italianos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, y la ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.699.983, todos de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días de Diciembre del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 324. Asiento N° 26.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez
En la misma fecha se publicó siendo las 10:20 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.