REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KH02-V-2024-000040

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ANANIAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.543.977, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogados EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO e IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.69.423 y 71.951,respectivamente, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.418.141, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JERMAN ESCALONA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 8°)
JUICIO POR ACCIÓN DE INDIGNIDAD

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito presentado en fecha 31/10/2024por la parte demandada. En razón de lo anterior, el tribunal aperturó el lapso de subsanación y/o contradicción mediante auto de fecha 01/11/2024, dejando constancia posteriormente de la articulación probatoria en fecha 26/11/2024. Finalmente, mediante auto de fecha 02/12/20245 se fijó lapso para dictar sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOSEN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA

Alegó la parte demandada en su escrito de promoción de la cuestión previa del ordinal 8°, en razón de la existencia de una causa penal tramitada por Fiscalía sesenta y tres del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con sede operativa Ferrenquin, la Candelaria, signada con el N° MP-73333-2021 en contra del ciudadano demandado. Así como también la causa penal N° P-2024-368 correspondiente a una Querella Penal intentada en contra de la ciudadana MARIA ANANIAS RODRIGUEZ, la cual se encuentra en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Señalando de igual modo una causa penal MP-34431-2024 tramitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Larade la ciudad de Barquisimeto, razón por la cual considera que las mismas son prejudiciales a la presente causa civil. Solicitando finalmente sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.-

DE LA CONTRADICCION REALIZADA POR LA PARTE ACTORA RESPECTO A LA CUESTION PREVIA ALEGADA:

La representación judicial de la parte accionante señaló de manera enfática que la parte demandada hace mención de la oposición de la cuestión previa, siendo que el código establece la “promoción” de cuestiones previas, por lo que a su óptica no debe prosperar la misma. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que las mismas fuera una causa prejudicial, pues no todas estas tienen que ver única y exclusivamente con los particulares fundamentados en la presente acción, solicitando sea declarada SIN LUGAR.-


-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO PROPIAS DE LA INCIDENCIA


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De la visualización de las actuaciones procesales no se evidenció consignación de medios de prueba alguna en el lapso procesal oportuno.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Consignada junto al escrito de contradicción de cuestión previa, copia fotostática de boleta de notificación emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Barquisimeto en la causa KP01-P-2024-000368 la cual va dirigida al ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ correspondiente a una querella penal intentada por ALBERTO JESUS TORREALBA RODRIGUEZ, encontrándose como una de las víctimas, la ciudadana MARIA ANANIA RODRIGUEZ. De la misma se evidenció el impulso de una querella penal en la cual se encuentran inmersos los intervinientes de la presente causa. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada.

-IV-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Planteada como ha quedado la controversia en el presente juicio, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues este jurisdicente a los fines de entrar a decidir las mismas es necesario resaltar que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis.

Sobre ello, se evidencia opuesta la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 8°: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.Al respecto, este Juzgado observó que ambas partes alegaron la existencia de causas penales en las cuales se encuentran inmersos recíprocamente, considerándose que para la completa y precisa evaluación de la acción de indignidad intentada, debe probarse las causales alegadas en el escrito libelar, hecho que se relación estrechamente con la cuestión previa alegada, pues la decisión definitiva en las causas señaladas permitirán a quien aquí decide tomar una decisión concisa en base a la evaluación completa para determinar si las actuaciones realizadas por el demandado serán suficientes o no para considerársele indigno, resultando menester las resultas definitivas de las causas penales para obtener y poder ofrecer a su vez, una decisión transparente bajo la apreciación de la mayor cantidad de situaciones colaterales que puedan influir en la decisión de la presente causa. Es por lo anterior que este Juzgado considera forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-


-V-
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO:CON LUGAR la cuestión precia establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, el juicio continuará su curso conforme a lo establecido en el artículo 355 del código in comento. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del código supra señalado; CUARTO: Con respecto al lapso para dar contestación a la demanda, el mismo comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 ejusdem.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º. Sentencia No: 338, Asiento No: 42.-
El Juez Provisorio.

Abg. Daniel Escalona Otero.
La Secretaria Accidental.

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:08 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria Accidental.

Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.