REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2019-000529
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.341, de este domicilio.
APODERADO JUDIDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.473, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 2.916.261, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL MIGUEL CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.236.042, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 240.799, de este domicilio.
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SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA
(PERENCIÓN BREVE)
-ÚNICO-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal indica que, es un derecho ineludible de los justiciables de hacer uso de la vía judicial, recayendo sobre ellos el compromiso de asumir cargas procesales que servirán de impulso para que sus pretensiones sean decididas de forma oportuna, que, caso contrario, correrían el riesgo de sufrir las consecuencias jurídicas previstas en la ley cuando sus omisiones o incumplimiento sea manifiesto.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunte, este juzgador observa que por auto de fecha 06 de octubre del año 2019, admitió el presente juicio de partición de bienes sucesorales intentado por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°1.260.708, contra GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 2.916.611; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte accionante consignó el 29 de noviembre del año 2019 copia simple del libelo y del auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, comprobándose de esta forma el incumplimiento del demandante de las obligaciones que le impone la ley para el emplazamiento de la accionada, operando de esta forma la consecuencia jurídica prevista en elordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención breve, y así se decide.
Sobre el respectivo instituto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 50, publicada el 13 de febrero del año 2012, caso Inversiones Tusmare, C.A., sentó que:
“La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para el demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación.
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal”.
Del fallo citado textualmente se puede apreciar que se aplica al caso de marras habida consideración de que, el demandante durante el transcurso de treinta días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, que lo fue el 6 de octubre del año 2019, ni puso a disposición los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, ni consignó el libelo con su auto de admisión para que fuere librada la compulsa respectiva, lo que demuestra con ello una negligencia que es sancionada con la terminación del procedimiento, por cuanto no demostró de manera oportuna uno de los elementos esenciales de la acción, el interés, el cual es ínsito a toda pretensión; por todas estas razones, considera quien aquí juzga que, mal pudiera dársele continuidad a una causa que se encuentra perimida por negligencia de la parte actora, lo que resulta a todas luces violatorio del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.
En plena armonía con lo planteado infra, la misma Sala Constitucional del TSJ, en su sentencia N° 279, publicada el 26 de abril del año 2016, con la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual consideró esa máxima instancia que: “la perención breve es una institución de orden público e inderogable”; criterio este al cual se acoge este juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta sede judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION BREVE en el presente juicio de partición de bienes sucesorales intentado por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N°1.260.708, contra la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N°2.916.611.SEGUNDO: Déjese transcurrir el lapso de ley para que las partes ejerzan el derecho a la defensa mediante el recurso ordinario respectivo. TERCERO: Una vez conste la firmeza de la presente decisión, se ordenará el archivo judicial del expediente.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Daniel Escalona Otero. La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
En la misma fecha se publicó siendo las 12:52 p.m, asiento N° 24 y sentencia N° 336, y se dejo copia.
La Secretaria Acc.
Abg. Yelitza Cristina Torrealba Pérez.
DEO/YCTP/DPAP
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